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Resolución 88 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 88 DE 2008

(agosto 14)

Diario Oficial No. 47.089 de 22 de agosto de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG, por la cual se establece el procedimiento de comercialización de gas natural de que trata el Decreto 2687 de 2008 y se modifican, derogan y complementan disposiciones de las Resoluciones CREG 057 de 1996, CREG 023 de 2000, CREG 070, 093 y 114 de 2006, para la comercialización y la contratación de suministro de gas natural.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión decidió unánimemente por razones de oportunidad y con el fin de cumplir con lo dispuesto en el Decreto 2687 de 2008, publicar el proyecto de Resolución en la página web de la Comisión, hasta el 29 de agosto de 2008 a las 5:00 p. m. para recibir observaciones y sugerencias;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 383 del 14 de agosto de 2008, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establece el procedimiento de comercialización de gas natural de que trata el Decreto 2687 de 2008 y se modifican, derogan y complementan disposiciones de las Resoluciones CREG 057 de 1996, CREG 023 de 2000, CREG 070, 093 y 114 de 2006, para la comercialización y la contratación de suministro de gas natural”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establece el procedimiento de comercialización de gas natural de que trata el Decreto 2687 de 2008 y se modifican, derogan y complementan disposiciones de las Resoluciones CREG 057 de 1996, CREG 023 de 2000, CREG 070, 093 y 114 de 2006, para la comercialización y la contratación de suministro de gas natural”.

ARTÍCULO 2o. Invítase a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, hasta el 29 de agosto de 2008 a las 5:00 p. m.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se establece el procedimiento de comercialización de gas natural de que trata el Decreto 2687 de 2008 y se modifican, derogan y complementan disposiciones de las Resoluciones CREG 057 de 1996, CREG 023 de 2000, CREG 070, 093 y 114 de 2006, para la comercialización y la contratación de suministro de gas natural.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que la Ley 401 de 1997, artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 22 de la Resolución CREG-057 de 1996 establece que los productores de gas natural deberán ofrecer en venta todo su gas ateniéndose a procesos transparentes, de acuerdo con la metodología que consideren más conveniente;

Que el artículo 23 de la Resolución CREG 057 de 1996, establece que cuando el productor requiera gas natural para su propio consumo o para destinarlo a atender las necesidades de personas vinculadas económicamente a él, deberá adquirirlo o disponer de su propia producción de gas a precios de mercado. Para ello deberá competir en los diferentes puntos de entrega, dentro de condiciones de mercado con otros potenciales compradores, si es del caso haciendo oferta sobre su propio gas;

Que según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que mediante Resolución CREG 070 de 2006, se derogaron algunas disposiciones de la Resolución CREG 023 de 2000 y se dictaron otras disposiciones para la contratación de suministro de gas natural;

Que el artículo 3o de la Resolución CREG 093 de 2006 estableció que los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente, con el objeto de promover un ambiente competitivo en el mercado de gas natural;

Que para efectos de analizar la expedición de una autorización para comercialización conjunta de gas natural, se deben considerar los siguientes criterios contenidos en el artículo 3o de la Resolución CREG 093 de 2006:

1. Que la producción de gas natural proveniente de un campo productor o de un contrato de explotación, en conjunto con las reservas probadas y la capacidad de producción existente al momento de la solicitud, sea necesaria para garantizar la seguridad en el suministro.

2. Que a los interesados no les es posible definir o modificar unilateralmente las condiciones de precios en el mercado.

3. Que la Comercialización Independiente de la producción de gas natural en un proyecto, no hace factible la ejecución de las inversiones requeridas para desarrollar las reservas de un campo;

Que al realizar la comercialización de la producción de gas natural a través de mecanismos de mercado transparentes y neutrales como son las subastas, se promueve un ambiente competitivo en el mercado y en ese sentido, es oportuno modificar la Resolución CREG 093 de 2006;

Que mediante la Circular CREG 037 de 2007, se publicó para consulta el Documento CREG 046 de 2007, “Análisis de la Situación de Abastecimiento Interno de Gas Natural en el Corto, Mediano y Largo Plazo”, con el fin de presentar las acciones de tipo regulatorio para contribuir a la seguridad del suministro de gas natural en el corto y mediano plazo;

Que en el proceso de consulta del Documento CREG 046 de 2006, se recibieron comentarios de: Abocol, TGI S. A. ESP, Electrocosta-Electricaribe, EEPPM ESP, CND-XM, Chevron, Naturgas, Termoemcali, Gecelca S. A. ESP, Andesco, Gas Natural S. A. ESP, Isagén ESP, UPME, Acolgén, BP, Dinagás S.A. ESP, ANDI;

Que en el proceso de consulta se reiteró la necesidad de efectuar ajustes a los procedimientos de adquisición de gas establecidos en la regulación vigente en los términos planteados en el Documento CREG-046 de 2007;

Que adicionalmente a lo planteado en el documento mencionado, algunos agentes han presentado propuestas orientadas a otorgar mayor autonomía a las partes involucradas en la contratación de suministro de gas para disponer de mayores volúmenes de gas y en la gestión de los riesgos derivados de dichas transacciones;

Que luego de analizar las propuestas formuladas se considera que las mismas permiten ofrecer nuevas opciones comerciales a la demanda y aprovechar mejor la infraestructura de producción y transporte de gas disponible;

Que mediante la Resolución CREG 104 de 2007 aprobada por la Comisión en la Sesión 353 de 2007 se hizo pública la propuesta de regulación para adicionar las disposiciones de las Resoluciones CREG 070 y 114 de 2006 con base en los análisis contenidos en el Documento CREG 089 de 2007;

Que en el proceso de consulta se recibieron comentarios de Empresas Públicas de Medellín (E-2008-00352); Chevron (E-2008-00366); Frontier Economics Limited (E-2008-00435); BP Exploration Company (Colombia) Ltd (E-2008-00438); Merilectrica S.A. & CIA S.C.A. ESP (E-2008-00450); Ecopetrol (E-2008-00452); Isagen S. A. ESP (E-2008-00467); Edgar Francisco Paris Santamaría (E-2008-00471); Dinagas S. A. ESP (E-2008-00472); Fendipetroleo (E-2008-00475); Gas Natural S. A. ESP (E-2008-00476); Termoemcali I S.C.A. ESP (E-2008-00478); Grupo de Térmicos (E-2008-00479); Gases de Occidente S. A. ESP (E-2008-00480); Gases del Caribe S. A. ESP (E-2008-00481); GECELCA S. A. ESP (E-2008-00482); Andesco (E-2008-00527);

Que en los meses de enero y abril de 2008, el Ministerio de Minas y Energía publicó para discusión con los agentes de la industria un proyecto de Decreto mediante el cual se establecieron los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictaron otras disposiciones;

Que el 22 de julio se expidió el Decreto 2687 de 2008, cuyas disposiciones obligan a la CREG a revisar lo contenido en las Resoluciones CREG-057 de 1996, CREG-070 de 2006, CREG 093 de 2006 y lo propuesto en la Resolución CREG 104 de 2007;

Que el Decreto 2687 de 2008 obliga a los Productores y Productores-Comercializadores a declarar información relativa a las reservas; el potencial de producción de sus campos; la producción disponible para ofertar en firme; y la producción disponible para ofertar interrumpible;

Que el Decreto 2687 de 2008 les permite a los Productores considerar como producción comprometida y el potencial de producción de gas natural, las cantidades que requieran para la operación de los campos;

Que el artículo 6o del Decreto 2687 de 2008, otorgó un plazo de 30 días hábiles contados a partir de su expedición, para que la CREG establezca el procedimiento de comercialización de la producción disponible para ofertar en firme declarada por los productores y productores-comercializadores al Ministerio de Minas y Energía;

Que el artículo 6o del Decreto 2687 de 2008 establece que el procedimiento de comercialización que diseñe la CREG deberá:

i) Permitir la formación de un precio que considere las diferentes variables que inciden en la formación del costo de oportunidad del gas natural, y

ii) Contener mecanismos que aseguren, prioritariamente el suministro en firme de gas natural con destino al consumo de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, reconociendo en todo caso, el costo de oportunidad del gas natural;

Que el artículo 8o del Decreto 2687 de 2008 establece el orden que deben aplicar los Productores Comercializadores de los campos con precios regulados para asignar la Producción Disponible para Ofertar en Firme de dichos campos, declarada al Ministerio de Minas y Energía;

Que desde la fecha de vigencia de la Resolución CREG 070 de 2006 se han realizado diferentes subastas de venta de gas natural, las cuales han sido utilizadas como referencia para las disposiciones contenidas en la presente resolución;

Que en el Documento CREG-065 de 2008 se encuentran los análisis y las respuestas a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta, los cuales se consideran para la expedición de esta resolución;

Que la CREG ha considerado necesario emitir disposiciones complementarias a las Resoluciones CREG 070 y 114 de 2006;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 383 del día 14 de agosto de 2008, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en los Decretos del Ministerio de Minas y Energía y en las resoluciones vigentes de la CREG.

Cantidades Disponibles Restantes. Corresponden a las cantidades remanentes de gas natural de los campos con precios máximos regulados, que resultan una vez se aplique el procedimiento de asignación establecido en los numerales 1 a 4 del artículo 8o del Decreto 2687 de 2008, esto es las mencionadas por el numeral 5 de la citada norma.

Comprador Externo. Persona que adquiere gas natural para la atención de demanda ubicada por fuera del territorio nacional.

Oferta. Par que relaciona la cantidad de gas natural y el precio respectivo, que cada uno de los participantes de la Subasta está dispuesto a comprar.

Ofertar. Acción de enviar al Subastador una Oferta válida.

Oferta Ganadora. Corresponde a la Oferta de un Participante a quien le es adjudicada una cantidad de gas natural a través de una Subasta.

Participantes. Son las personas que han manifestado explícitamente su interés en participar en una Subasta, y que cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de la Subasta.

Pequeño Usuario Comercial. Es un usuario conectado a una red de distribución que consume hasta cien mil pies cúbicos diarios (100.000 pcd) de gas natural para el desarrollo de actividades comerciales.

Periodo de Precalificación. Período de tiempo que transcurre entre la fecha de publicación del Reglamento de la Subasta y el día de su realización.

Precio de Inicio. Es el precio de apertura de la primera Ronda de una Subasta.

Precio de Adjudicación. Corresponde al precio que pagan las Ofertas Ganadoras por el gas natural adjudicado a través de una Subasta.

Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural, PDOF. Corresponde a la Producción Disponible para Ofertar en Firme presentada por los Productores y los Productores-Comercializadores de gas natural al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la definición del Decreto 2687 de 2008, o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Producto. Bien homogéneo y claramente especificado, que es objeto de la Subasta.

Reglamento de la Subasta. Reglamento diseñado por el Productor-Comercializador que rige la Subasta, y que en todo caso debe estructurarse de conformidad con las reglas estipuladas en la presente Resolución, el Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y demás normatividad aplicable.

Ronda. Período de tiempo durante el cual cada uno de los Participantes en la Subasta para adjudicación de la Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural, envía su Oferta al Productor-Comercializador.

Solicitud de Compra. Documento suscrito por el representante legal de un comprador, con el cual se manifiesta al Productor-Comercializador el interés de adquirir una cantidad de gas natural en firme. Este documento deberá ser remitido en los plazos que para tal fin establezca el Productor-Comercializador.

Subasta. Para los propósitos de la presente Resolución, la Subasta es un proceso estructurado y dinámico de compra-venta de gas natural, realizado por un Productor-Comercializador con reglas definidas para la formación del precio y adjudicación transparente de la Producción Disponible para Ofertar en Firme de gas natural, desarrollada con base en lo dispuesto en la presente resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Subasta Ascendente. Subasta abierta de precio ascendente, que inicia a partir del Precio de Inicio y termina:

i) Cuando el número de unidades demandadas iguala las unidades ofrecidas para la venta, o

ii) Cuando todos los participantes manifiesten no estar dispuestos a modificar sus Ofertas.

Subastador: Es quien ejecuta la Subasta, debiendo ser un tercero designado para el efecto.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta Resolución aplica a todas las personas involucradas y mencionadas en la presente Resolución y que tienen como propósito la adquisición de gas natural.

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTOS PARA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR EN FIRME, PDOF, DE GAS NATURAL DE CAMPOS CON PRECIOS LIBRES.

ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo es aplicable para la comercialización de la Producción Disponible para Ofertar en Firme (PDOF) proveniente de los campos con precios libres.

ARTÍCULO 4o. SELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMERCIALIZACIÓN. Los Productores-Comercializadores de gas natural deberán aplicar el siguiente procedimiento para comercializar la Producción Disponible para Ofertar en Firme (PDOF) declarada al Ministerio de Minas y Energía.

1. Divulgación de la PDOF: Corresponde a la publicación del acto administrativo del Ministerio de Minas y Energía, dispuesto en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2687 de 2008.

2. Presentación de Solicitudes de Compra: Los Productores-Comercializadores proporcionarán un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la Divulgación de la PDOF, para recibir las Solicitudes de Compra de los posibles interesados.

3. Solicitudes Compra: Deberán contener como mínimo lo siguiente:

i) La identificación del comprador (si es nacional o si es un Comprador Externo);

ii) La estimación y la destinación (residencial y Pequeños Usuarios Comerciales, industrial, petroquímico, gas natural vehicular, generación eléctrica, oficial) de las cantidades requeridas. En caso de tratarse de un Comercializador puro, este no podrá representar ni vender el gas natural adquirido a Comercializadores que atiendan mercado regulado.

4. Determinación del Procedimiento de Comercialización: El Productor-Comercializador realizará la comparación entre la PDOF y las Solicitudes de Compra recibidas al vencimiento del respectivo plazo. El resultado de este ejercicio deberá ser publicado en la página de internet del Productor-Comercializador para conocimiento público, a más tardar cinco (5) días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de Solicitudes de Compra, y con base en él optará por uno de los siguientes procedimientos:

3.1 Si las Solicitudes de Compra recibidas superan la Producción Disponible para Ofertar en Firme, la PDOF deberá comercializarse hasta su agotamiento a través de una Subasta, siguiendo lo establecido en el Capítulo III de la presente resolución.

3.2 Si las Solicitudes de Compra recibidas no superan la Producción Disponible para Ofertar en Firme, la PDOF podrá comercializarse a través de negociaciones bilaterales, para lo cual el Productor-Comercializador deberá dar respuesta a cada una de las Solicitudes de Compra recibidas, presentando al menos dos ofertas para la venta de las cantidades de energía requeridas por los compradores, de la siguiente manera:

i) Suministro de las cantidades solicitadas por el interesado bajo la modalidad contractual Pague lo Contratado o “Take or Pay”.

ii) Suministro de las cantidades solicitadas por el interesado bajo la modalidad contractual Opción de Compra de Gas – OCG, indicando el valor de la prima y el precio de ejercicio al que se facturarán los consumos.

PARÁGRAFO. La Producción Disponible para Ofertar en Firme no declarada por el Agente, solo podrá ser comercializada con los procedimientos establecidos en el Decreto 2687 de 2008, o aquellos que los complementen, modifiquen o sustituyan, y la presente resolución.

CAPITULO II.

COMERCIALIZACIÓN DEL GAS NATURAL PROVENIENTE DE CAMPOS CON PRECIOS MÁXIMOS REGULADOS.

ARTÍCULO 5o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo regula lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 2687 de 2008, o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 6o. COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR EN FIRME DE CAMPOS CON PRECIOS REGULADOS. La Producción Disponible para Ofertar en Firme, PDOF, de los campos con precios máximos regulados, de que tratan los numerales 1 al 4 del artículo 8o del Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, deberá ofrecerse para su comercialización bajo un contrato Pague lo Contratado o “Take or Pay” con un porcentaje de ToP determinado.

PARÁGRAFO. La asignación de las cantidades de gas natural de que tratan los numerales 1 al 4 del artículo 8o del Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, deberá realizarse dentro de los plazos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 7o. COMERCIALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DISPONIBLES RESTANTES DE LOS CAMPOS CON PRECIOS MÁXIMOS REGULADOS. El procedimiento para la comercialización de las Cantidades Disponibles Restantes, de que trata el numeral 5 del artículo 8o del Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, será el siguiente:

1. El Productor-Comercializador deberá publicar las Cantidades Disponibles Restantes, en un diario de amplia circulación nacional y en su página de internet para conocimiento público, y otorgará un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación, para recibir las Solicitudes de Compra de los posibles interesados.

2. Las Solicitudes de Compra deberán contener como mínimo lo siguiente:

i) La identificación del comprador (si es nacional o si es un Comprador Externo);

ii) La estimación y la destinación (industrial, petroquímico, gas natural vehicular, generación eléctrica, oficial) de las cantidades requeridas. En caso de tratarse de un Comercializador puro, este no podrá representar ni vender el gas natural adquirido a Comercializadores que atiendan mercado regulado.

3. El Productor-Comercializador realizará la comparación entre las Cantidades Disponibles Restantes y las Solicitudes de Compra recibidas al vencimiento del respectivo plazo. El resultado de este ejercicio deberá ser publicado en la página de internet del Productor-Comercializador para conocimiento público, a más tardar cinco (5) días hábiles después de vencido el plazo de recepción de Solicitudes de Compra, y con base en él optará por uno de los siguientes procedimientos:

3.1 Si las Solicitudes de Compra recibidas superan las Cantidades Disponibles Restantes, el Productor-Comercializador podrá, en primera instancia, ofrecer a los interesados las Cantidades Disponibles Restantes bajo Contratos de Suministro con Firmeza Condicionada a través de negociaciones bilaterales.

Si aplicando lo anterior, no se atienden la totalidad de las Solicitudes de Compra y estas superan las cantidades remanentes, el Productor-Comercializador deberá adjudicarlas a prorrata en función de las Solicitudes de Compra. Si las Solicitudes de Compra no superan las cantidades remanentes, el Productor-Comercializador podrá llevar a cabo negociaciones bilaterales.

3.2 Si las Solicitudes de Compra recibidas no superan las Cantidades Disponibles Restantes, la comercialización podrá realizarla a través de negociaciones bilaterales, para lo cual el Productor-Comercializador deberá dar respuesta a cada una de las Solicitudes de Compra recibidas, presentando al menos dos ofertas para la venta de las cantidades de energía requeridas por los compradores, de la siguiente manera:

i) Suministro de las cantidades solicitadas por el interesado bajo la modalidad contractual Pague lo Contratado o “Take or Pay”;

ii) Suministro de las cantidades solicitadas por el interesado bajo la modalidad contractual Opción de Compra de Gas, OCG, indicando el valor de la prima y el precio de ejercicio al que se facturarán los consumos.

ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN DE PRECIOS. El régimen de precios aplicable para el procedimiento de comercialización de que trata el presente capítulo, es el dispuesto en la Resolución CREG 119 de 2005, o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 9o. DIVULGACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Concluidas las etapas descritas en el presente Capítulo, los Productores-Comercializadores divulgarán los resultados de la asignación y comercialización por agente y sector de consumo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la adjudicación de la PDOF.

CAPITULO III.

GUÍAS PARA EL DESARROLLO DE SUBASTAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR EN FIRME, PDOF, DE CAMPOS CON PRECIOS LIBRES.

ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS GENERALES DE LA SUBASTA. Las Subastas que realicen los Productores-Comercializadores de conformidad con lo establecido en la presente resolución deberán regirse por los siguientes principios:

 Publicidad: La divulgación de la PDOF, el Reglamento de la Subasta y los resultados de la misma, deberán efectuarse a través de los medios que permitan que sea conocida por todos los interesados.

 Neutralidad: El diseño de la Subasta y los reglamentos de la misma no podrán permitir, inducir o adoptar prácticas de discriminación indebida en contra de alguno de los Participantes.

 Simplicidad y Transparencia: Las Reglas de Actividad y todos los procedimientos de la subasta deberán ser claros, explícitos y constar por escrito de tal forma que puedan ser comprendidos sin duda ni ambigüedad.

 Objetividad: Los criterios de adjudicación deberán ser claros, imparciales y neutrales.

ARTÍCULO 11. REGLAMENTO DE LA SUBASTA. Los Productores-Comercializadores elaborarán y publicarán el Reglamento de la Subasta a más tardar dos (2) semanas después de publicado el balance entre la PDOF y las Solicitudes de Compra. El Reglamento de la Subasta deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

i) Cronograma: Deberá definirse un cronograma para la realización de la Subasta, considerando entre otros plazos, los siguientes:

– Un Período de Precalificación de por lo menos un (1) mes contabilizado a partir de la publicación del Reglamento de la Subasta.

v) Un período de por lo menos una (1) semana para absolver las inquietudes de los potenciales Participantes;

ii) Producto: El Productor-Comercializador deberá definir en forma precisa el Producto a ofrecer, indicando como mínimo:

-) La cantidad mínima de compra o el tamaño de los lotes, que deberá ser de hasta 2 GBTUD o el que se adopte en el contrato estándar;

-) El período de entrega, que deberá ser coherente con la PDOF declarada al Ministerio de Minas y Energía;

-) Las condiciones de pago y entrega, tales como el porcentaje de “Take or Pay”, la cantidad mínima de consumo, y las garantías exigidas, entre otras;

-) El punto de entrega;

-) La fecha de inicio de las entregas;

-) La calidad del gas natural;

-) El mecanismo de actualización de los precios;

El diseño del producto deberá privilegiar la continuidad de las obligaciones en el tiempo, procurando establecer obligaciones en bloques horizontales de cantidades de gas natural en firme;

iii) Tipo de Subasta. La adjudicación de la Producción Disponible para Ofertar en Firme de gas natural, se llevará a cabo mediante una Subasta Ascendente de múltiples unidades de acuerdo al tamaño del lote establecido. El diseño de la Subasta deberá evitar segmentación injustificada del mercado;

iv) Reglas de actividad: Deberán definirse las reglas de participación en la Subasta, indicando al menos lo siguiente:

-) La manera como deben presentarse las Ofertas, esto es, si será en forma remota vía internet o presencial.

-) La duración de cada una de las Rondas de la Subasta, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) minutos.

-) Las variaciones mínimas de precio y/o de cantidades admitidas entre las diferentes Rondas.

– La cantidad mínima y máxima que cada participante puede comprar.

– Los criterios de desempate;

v) Regla de formación del precio. Deberá anunciarse la regla que se utilizará para la formación del precio, seleccionando entre las siguientes modalidades:

– Discriminatoria: El Precio de Adjudicación será el precio de las Ofertas presentadas por los Participantes ganadores en la última Ronda.

-) Uniforme. El Precio de Adjudicación será el precio de cierre de la Subasta, que corresponde al punto en el cual se cruzan la curva de demanda y la curva de oferta;

vi) Precio de Inicio: No podrá superar el Precio Máximo Regulado vigente, resultante de aplicar la Resolución CREG 119 de 2005 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan;

vii) Garantías: Se podrá exigir a los interesados en participar en la Subasta una garantía de seriedad, hasta por el 10% de la cantidad mínima de compra, que cubra lo siguiente:

-) La participación en la Subasta y el cumplimiento de todos los términos.

-) La suscripción del respectivo contrato en caso de resultar adjudicado.

PARÁGRAFO 1o. Las Subastas que se adelanten en cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, deberán contar con las respectivas garantías de seriedad de parte de los Productores-Comercializadores hasta por el 10% de la cantidad mínima de compra. Los beneficiarios de dichas garantías, en caso de ejecutarse, serán todos los Participantes que hubiesen entregado las garantías de seriedad al Productor Comercializador.

PARÁGRAFO 2o. El cronograma de realización de la Subasta y de entrada en vigencia de las obligaciones derivadas de la misma debe procurar que los requerimientos de transporte permitan el mayor número de participantes en la misma.

ARTÍCULO 12. POLÍTICAS DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. El Reglamento de la Subasta deberá incluir las políticas de divulgación de la información que se produzca antes, durante y después de su realización. En todo caso, deberá divulgarse al menos la siguiente información:

-) El precio de inicio de cada Ronda;

ii) La menor y la mayor Oferta al final de cada Ronda;

iii) El balance entre cantidad demandada y disponible al inicio de la Subasta;

iv) El exceso de demanda al final de cada Ronda;

v) El Precio de Adjudicación al final de la Subasta y los Participantes que resultaron adjudicados.

ARTÍCULO 13. SUBASTADOR Y AUDITOR DE LA SUBASTA. El Subastador de la PDOF será designado por los Productores-Comercializadores por lo menos treinta (30) días antes de la iniciación de la Subasta y deberá ser comunicado a la CREG. Si no se informa oportunamente, la CREG definirá el Subastador.

ARTÍCULO 14. ASIGNACIÓN DE GAS NATURAL EN FIRME A SECTORES PRIORITARIOS. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, cuando se realicen Subastas los Comercializadores que atiendan directamente usuarios residenciales y Pequeños Usuarios Comerciales inmersos en la red de distribución, tendrán prioridad en el suministro en firme de gas natural, como se indica en el siguiente procedimiento:

1. Los Comercializadores deberán indicar en las Solicitudes de Compra que le presenten a los Productores-Comercializadores, las cantidades de gas natural con destino al consumo de los usuarios residenciales y Pequeños Usuarios Comerciales inmersos en la red de distribución, las cantidades de gas natural destinadas a otros sectores de la demanda interna y las cantidades de gas destinadas a exportación.

2. Antes de iniciar la Subasta, los Productores-Comercializadores deberán restar de la Producción Disponible para Ofertar en Firme, las cantidades solicitadas por los Comercializadores para la atención directa de usuarios residenciales y Pequeños Usuarios Comerciales inmersos en la red de distribución. Esta información deberá ser publicada para el conocimiento de todos los Participantes en la Subasta.

3. Los Agentes que se encuentren participando en la Subasta solamente ofertarán por las cantidades de gas natural que requieran para consumos que no tengan como destino usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución.

4. Una vez finalizada la Subasta, los Productores-Comercializadores adjudicarán las cantidades citadas en el Numeral 1 del presente artículo a los respectivos Comercializadores a los siguientes precios:

i) El promedio ponderado de los precios pagados por los participantes que resultaron adjudicados en la Subasta, cuando la regla de formación del precio sea discriminatoria, o ii) El precio de cierre de la Subasta cuando la regla de formación del precio sea uniforme.

5 Si las cantidades requeridas para la atención directa de usuarios residenciales y Pequeños Usuarios Comerciales inmersos en la red de distribución supera la PDOF, se realizará una Subasta entre los Participantes que presentaron Solicitudes de Compra destinadas a atender dichos usuarios. Las cantidades que cada uno de estos Participantes podrá adquirir en esta Subasta no será superior al 25% de la PDOF.

PARÁGRAFO 1o. Las cantidades a asignar para cada Comercializador y cada sector de consumo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los Participantes que soliciten cantidades de gas natural en firme a los productores-comercializadores, serán responsables de contar con los contratos de transporte necesarios para entregar el gas natural a sus usuarios finales.

ARTÍCULO 15. PARTICIPACIÓN DE LOS COMPRADORES EXTERNOS EN LAS SUBASTAS. La participación de los Compradores Externos en las Subastas estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. Los Productores-Comercializadores solamente podrán tener en cuenta las Solicitudes de Compra de los Compradores Externos recibidas dentro de los mismos plazos definidos de conformidad con el Capítulo I de la presente resolución.

2. Los Compradores Externos que participen en las Subastas deberán reunir los mismos requisitos de participación exigidos por los Productores-Comercializadores en el respectivo Reglamento de la Subasta para los demás Agentes que atienen demanda interna.

3. Los Compradores Externos ofertarán por el gas natural objeto de las Subastas en igualdad de condiciones que los demás Agentes.

4. Si después de finalizada la Subasta, quedaran Agentes en Colombia que habiendo participado en el proceso no les hubiera sido adjudicada la cantidad solicitada, estos últimos podrán tener acceso al gas natural que le fue adjudicado a los Compradores Externos, siempre y cuando acepten igualar el precio de adjudicación, esto es:

i) El promedio ponderado de los Precios de Adjudicación de las Ofertas Ganadoras en la Subasta, cuando la regla de formación del precio sea discriminatoria, o

ii) El Precio de Adjudicación de la Subasta cuando la regla de formación del precio sea uniforme.

ARTÍCULO 16. CONSUMO DE GAS NATURAL POR PRODUCTORES. Cuando el Productor que realiza la Subasta, requiera cantidades de la PDOF para su propio consumo o para destinarlo a atender las necesidades de personas vinculadas económicamente a él, la Subasta deberá ser ejecutada por un tercero independiente.

ARTÍCULO 17. CRONOGRAMA PARA LAS PRIMERAS SUBASTAS. Para la comercialización del gas natural correspondiente a la Primera Declaración de Producción, de que trata el artículo 10 del Decreto 2687 de 2008, los plazos aplicables al desarrollo del Procedimiento para Comercialización de la PDOF de gas natural de los campos con precios libres, serán los siguientes:

 Plazo para Presentación de Solicitudes de Compra: Cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de Divulgación de la PDOF.

 Plazo para publicación del resultado de la comparación entre la PDOF y las Solicitudes de Compra: Cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para Presentación de Solicitudes Compra.

 Plazo para publicación del Reglamento de la Subasta: Cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para Presentación de las Solicitudes Compra.

 Período de Precalificación: Diez (10) días hábiles.

 Fecha de realización de las primeras Subastas: 14 de noviembre de 2008.

ARTÍCULO 18. SUBASTAS ANUALES. Las Subastas a que haya lugar para comercializar la Producción Disponible para Ofertar en Firme, declarada por los Productores y Productores-Comercializadores al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el artículo 9o del Decreto 2687 de 2008, deberán realizarse en la primera semana del mes de mayo de cada año.

CAPITULO IV.

RESPALDO FÍSICO Y OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 19. ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE SUMINISTRO INTERRUMPIBLE. La asignación y comercialización del gas natural en la modalidad interrumpible será libre. No obstante el Productor-Comercializador deberá publicar las cantidades totales comercializadas en dicha modalidad contractual y las condiciones generales del servicio prestado.

ARTÍCULO 20. CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO EN FIRME. Los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, deberán ser respaldados físicamente. Este respaldo implica que el vendedor deberá disponer de las reservas y la capacidad de producción suficientes para cumplir el contrato desde el momento en que se inicien las entregas de gas natural, hasta que finalicen las obligaciones, de conformidad con los términos pactados en el contrato.

PARÁGRAFO 1o. El respaldo físico de que trata este artículo podrá complementarse con una o varias de las siguientes alternativas:

-) Gas proveniente de otros campos;

ii) Importaciones;

iii) Almacenamiento, o

iv) Cualquier alternativa tecnológica que permita al vendedor ofrecer la firmeza pactada en el respectivo contrato.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el contrato pacte un suministro proveniente de importaciones de gas natural, el vendedor deberá disponer y demostrar en caso que así se requiera, el acceso a la infraestructura de importación, como son las Interconexiones Internacionales de Gas Natural; los terminales de regasificación, o en general aquella infraestructura que será utilizada para realizar las entregas de gas natural a los compradores nacionales, de acuerdo a las condiciones pactadas contractualmente.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a todos los comercializadores de gas natural, incluyendo aquellos que no tienen producción propia.

ARTÍCULO 21. Modificar el artículo 2o de la Resolución CREG 093 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 2o. Régimen de la Comercialización de la Producción. A partir de la vigencia de la presente resolución, los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente. Excepcionalmente, la CREG podrá autorizar la Comercialización Conjunta con base en los criterios señalados en el artículo 3o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de autorización cuando la comercialización del gas natural se realice a través de Subastas originadas en vendedores”.

ARTÍCULO 22. CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO CON FIRMEZA CONDICIONADA. El vendedor podrá ofrecer gas natural en firme con destino a usuarios no regulados sujeto a una condición donde la entrega sea interrumpida cuando el precio de bolsa de electricidad que calcula X.M. S. A. ESP supera el Precio de Escasez definido en el artículo 2o de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen aclaren o sustituyan. Los interesados en recibir el gas en dichas condiciones pactarán con el vendedor los mecanismos para establecer el cumplimiento de la condición mencionada.

PARÁGRAFO. Para efectos de la Declaración de Producción Comprometida dispuesta en los artículos 9o y 10 del Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, se tendrá en cuenta la mayor cantidad que resulte entre:

-) La sumatoria de las cantidades en firme sujetas a la condición pactada en el presente artículo, y

ii) la sumatoria de las cantidades en firme cuyas entregas se garantizan cuando el precio de bolsa de electricidad que calcula X.M. S. A. ESP supera el Precio de Escasez.

ARTÍCULO 23. COMPENSACIONES. Los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme suscritos a partir de la vigencia de la presente resolución, y que sean destinados para la atención de usuarios regulados deberán pactar como mínimo las compensaciones de que trata la Resolución CREG 100 de 2003.

PARÁGRAFO. Para los demás compradores las compensaciones podrán ser pactadas en forma bilateral entre las partes.

ARTÍCULO 24. REPORTE DE INFORMACIÓN. Los Productores-Comercializadores y Comercializadores deberán reportar por escrito la información de cantidades comprometidas en contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, teniendo en cuenta el Formato del Anexo.

ARTÍCULO 25. DISPOSICIONES ADICIONALES. Para efectos del cumplimiento de la presente Resolución se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Los Productores-Comercializadores y Comercializadores deberán reportar a la CREG la información indicada en el artículo anterior, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución.

2. A partir de la expedición de la presente resolución, cada vez que se suscriban contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, el Productor-Comercializador y el Comercializador deberán reportar a la CREG la información indicada en los Formatos del Anexo.

3. El Productor-Comercializador y el Comercializador también deberán reportar a la CREG la información requerida en esta resolución, cada vez que se efectúe una modificación contractual que implique una actualización de la información.

4. Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores deberán reportar a la CREG dentro del mes siguiente a la suscripción o modificación del contrato, la información señalada en la presente resolución.

ARTÍCULO 26. ESTANDARIZACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO EN FIRME Y SUBASTADOR ÚNICO. En su calidad de Asesor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Consejo Nacional de Operación de Gas en un plazo de dos (2) meses propondrá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas un contrato estándar de suministro de gas en firme, que podría acoger la CREG como producto en las Subastas. Adicionalmente, establecerán los criterios que se utilizarán para la selección del Subastador.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se cumplan los efectos dispuestos en el presente artículo, los Productores-Comercializadores podrán acordar libremente la selección del Subastador.

ARTÍCULO 27. DEROGACIONES. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y los artículos 22, 23 y 24 de la Resolución CREG-057 de 1996; los artículos 5o, 6o, 7o, 8o y 9o de la Resolución CREG 023 de 2000; los artículos 4o y 6o de la Resolución CREG 070 de 2006 y la Resolución CREG 114 de 2006 y aquellas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., …

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

ANEXO 1.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE GAS NATURAL.

Para los propósitos de determinar las cantidades a asignar en los procedimientos de comercialización de que trata la presente resolución, los Distribuidores-Comercializadores deberán disponer de la siguiente información:

i) Cantidades comercializadas y reportadas al Sistema Unico de Información – SUI para cada sector de consumo durante el año anterior a la fecha de asignación del gas natural con los procedimientos de que trata la presente resolución;

ii) Definición de las cantidades para usuarios residenciales y Pequeños Usuarios Comerciales;

iii) Cantidades contratadas en firme para cada sector de consumo durante la vigencia de cada uno de los contratos;

iv) Cantidades requeridas y no contratadas para un período de 10 años;

v) Para la determinación de las cantidades requeridas a futuro se utilizarán los índices de crecimiento promedio anual nacional de cada sector de consumo de conformidad con los índices de crecimiento que determine el Ministerio de Minas y Energía.

ANEXO 2.

FORMATO DE REPORTE DE CONTRATO DE SUMINISTRO EN FIRME DE GAS NATURAL.

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