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Resolución 37 de 2018 CREG

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RESOLUCIÓN 37 DE 2018

(abril 9)

Diario Oficial No. 50.595 de 16 de mayo de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se definen zonas de difícil acceso en el SIN, los criterios para su delimitación y se establecen condiciones especiales de prestación del servicio de energía eléctrica en esas zonas.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Nacional señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado, de manera especial intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

En ese sentido, el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y ampliar la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

Según el artículo 9o de la Ley 142 corresponde a las Comisiones de Regulación fijar los plazos y términos relacionados con la medición del consumo de los usuarios con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a la categorización de los municipios establecida por la ley.

El numeral 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 asigna a las Comisiones de Regulación la función de señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

Para el desarrollo de las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 señala los principios que deben regirlas, entre los cuales se encuentra el principio de equidad, entendido este como la responsabilidad que tiene el Estado de propender por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población.

La CREG, en virtud de las funciones asignadas por las Leyes 142 y 143 de 1994, está facultada para establecer reglas especiales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible en zonas de difícil acceso; adicionalmente, de conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 para el servicio de electricidad en el SIN, deberá establecer condiciones que permitan solucionar los problemas de prestación del servicio en las zonas de difícil acceso.

El análisis realizado por la Comisión, además de la investigación normativa respecto a la definición de zonas de difícil acceso, incluyó los aportes de los agentes invitados a participar en la discusión inicial de la problemática actual en dichas zonas con la aplicación de los esquemas diferenciales vigentes, así como la revisión conjunta con la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y el Ministerio de Minas y Energía, en lo concerniente a los planes de cobertura establecidos en el Decreto 1623 de 2015, modificado por el Decreto 1513 de 2016.

La Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo, en su artículo 18 dispuso: “Condiciones especiales de prestación del servicio en zonas de difícil acceso. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercialización y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo y ciclos flexibles de facturación, medición y recaudo, entre otros esquemas. Las zonas de difícil acceso de que trata el presente artículo son diferentes a las Zonas Especiales que establece la Ley 812 de 2003, Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales”.

En las Bases del Plan Nacional de Desarrollo se indicó que el Gobierno nacional tiene como uno de sus objetivos continuar la ampliación de la cobertura y el mejoramiento de la calidad del servicio de energía eléctrica y que para el logro de este objetivo será necesario entre otros aspectos:

“… 4. Impulsar las reformas normativas que permitan flexibilizar la medición y facturación del servicio de energía eléctrica en las zonas rurales del SIN, manteniendo la calidad de la medida.

5. Implementar esquemas diferenciales de prestación del servicio que permitan reducir costos de facturación y recaudo”.

Tanto para definir las zonas de difícil acceso, como para crear las condiciones especiales aplicables, se tuvieron en cuenta principios y criterios enfocados a garantizar, ante todo, los derechos de los usuarios contemplados en el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones de dicha ley.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 al establecer la naturaleza y características del contrato de condiciones uniformes, señala que existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Mediante la Resolución CREG 108 de 2017 se ordenó hacer público un proyecto de resolución “por la cual se definen áreas de difícil acceso para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, se definen los criterios para su delimitación en el SIN y se reglamenta el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 en lo referente al establecimiento de condiciones especiales de prestación del servicio de energía eléctrica en zonas de difícil acceso dentro del SIN”.

Se recibieron comentarios con respecto al proyecto de resolución de: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Comunicaciones (Andesco) E-2017-006454 y E-2017-009469; Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. (Dispac S.A.) E.S.P.- E-2017-009453; Celsia S.A. E.S.P. E-2017-009454; Codensa S.A. E.S.P. E-2017-009468; Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EEPP) de Medellín- E-2017- 009478; Compañía Energética del Tolima S.A. Esp. (Enertolima S.A). ESP E-2017- 009479 Comité Cívico por la Salvación y la Dignidad del Chocó E-2017-009493; Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (Asocodis) E-2017- 009496; Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P.- E-2017-009497; Compañía Energética de Occidente S.A.S E-2017-009516.

Las respuestas a cada uno de los comentarios recibidos se encuentran en el Documento CREG 33 de 2018, así como la identificación de los ajustes realizados a la propuesta contenida en la Resolución CREG 108 de 2017.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8o del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 846 del 9 de abril de 2018, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto definir zonas de difícil acceso para la prestación del servicio público domiciliario de electricidad en el Sistema interconectado Nacional (SIN), en las cuales se pueden aplicar las condiciones especiales de prestación del servicio que se definen en esta resolución a usuarios regulados allí conectados, buscando que los prestadores disminuyan los costos de comercialización que enfrentan y reduzcan el riesgo de cartera, se promueva la expansión eficiente de la cobertura, dando además sostenibilidad a los planes ya ejecutados, y garantizando la implementación de medidas que permitan a los usuarios la posibilidad de conservar el servicio.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los comercializadores de electricidad que decidan acogerse a esta, y que atienden usuarios regulados del SIN ubicados en zonas de difícil acceso.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 388 de 2007 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Municipio rural disperso: Son aquellos municipios y Áreas No Municipalizadas que al año 2014 fueron así clasificados dado que tienen cabeceras pequeñas y densidad poblacional baja (menos de 50 habitantes/km2), según el Departamento Nacional de Planeación en su informe de la Misión para la Transformación del Campo: Definición de Categorías de Ruralidad, preparado por la Dirección de Desarrollo Rural Sostenible, 2014, o su última actualización vigente.

Opción de prestación del servicio. Condición especial o combinación de condiciones especiales diseñada por el comercializador para aplicar a uno o a varios usuarios regulados ubicados en una zona clasificada como ZDA.

Periodo facturable: Lapso de tiempo comprendido entre dos facturas.

Periodo de medición: Lapso de tiempo entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble. Para los efectos de aplicación de la Resolución CREG 108 de 1997 a los usuarios ubicados en ZDA, cuando allí se mencione el periodo de facturación se entenderá como el periodo de medición que acá se define.

Resguardo o reserva indígena: Definiciones contenidas en el artículo 2o del Decreto 2164 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Territorios colectivos de comunidades negras: Territorios colectivos que han sido adjudicados a la población afrocolombiana que predomina en la zona Pacífico, permitiéndole organizarse de formas asociativas comunitarias y empresariales conforme a la Ley 70 de 1993 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Zona de difícil Acceso (ZDA): Zona geográfica que hace parte de una zona rural en la cual se requiere un mayor esfuerzo físico o económico para prestar el servicio público domiciliario de electricidad a usuarios regulados. Su delimitación se enmarca dentro de criterios relacionados con el tipo de usuario atendido, las condiciones del municipio donde este se encuentra ubicado, las características de la red o circuito al que se encuentra conectado y las condiciones del acceso físico a su domicilio.

ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES DEL COMERCIALIZADOR QUE APLICA OPCIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Son responsabilidades adicionales del comercializador las siguientes:

a) Diseñar, bajo su responsabilidad, las opciones de prestación del servicio que mejor cumplan los objetivos descritos en el artículo 1o de esta resolución, garantizando en todo momento que las mismas brinden los beneficios que se esperan para los usuarios en términos de mantener el servicio.

b) Atendiendo el criterio de eficiencia económica, el comercializador deberá garantizar que la opción de prestación del servicio que diseñe sea favorable tanto para la empresa como para los usuarios que se puedan beneficiar de la misma.

c) Efectuar, a su costo, las adecuaciones tecnológicas, técnicas, de comunicaciones o logísticas que sean del caso con el objeto de aplicar la condición especial, garantizando la reducción del costo de atención y el cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta resolución.

d) Suscribir contratos de condiciones uniformes con estipulaciones que sean objeto de acuerdo especial, con uno o varios usuarios, cuando a su criterio determine que son objeto de la aplicación de alguna de las condiciones especiales establecidas en el capítulo 3 de esta resolución.

e) Garantizar la continuidad del servicio a aquellos usuarios que se encuentran en situación de vulnerabilidad, independientemente de la opción de prestación del servicio que le aplique, la cual deberá ser verificada por el respectivo comercializador.

f) Garantizar la prestación eficiente del servicio, la medición real de los consumos y los derechos de los usuarios en las condiciones establecidas en la ley, independientemente de la condición especial que escoja para aplicar a usuarios de ZDA.

g) Aplicar la opción especial escogida al usuario o usuarios seleccionados, por el término mínimo de un (1) año.

h) Reportar al SUI en los formatos que para el efecto se establezcan, la información relacionada con los usuarios, zonas y las opciones aplicadas.

CAPÍTULO 2.

DE LOS CRITERIOS PARA ESTABLECER UNA ZDA EN EL SIN.  

ARTÍCULO 5o. DEL CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS. Un usuario regulado del servicio de electricidad conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN), podrá ser objeto de aplicación de una opción de prestación del servicio por parte de un comercializador, cuando estando ubicado en una zona geográfica que hace parte de una zona rural cumple al menos uno de los criterios que se establecen en los artículos 6o, 7o, 8o y 9o de esta resolución.

ARTÍCULO 6o. CRITERIO RELACIONADO CON EL TIPO DE USUARIO ATENDIDO. Se considerarán ubicados en una ZDA del SIN:

a) Todos los usuarios regulados ubicados en zonas rurales que se hubiesen conectado al SIN o que se conecten hacia el futuro, en cumplimiento de los Planes de Cobertura establecidos para alcanzar las metas de cobertura definidas por el Gobierno nacional.

b) Todos los usuarios conectados al SIN que estén ubicados dentro de un resguardo o reserva indígena.

c) Todos los usuarios afrocolombianos que estén ubicados dentro de territorios colectivos de comunidades negras.

d) Otros grupos étnicos organizados colectivamente que puedan ser asociados a un territorio conforme a lo que establezca el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Para demostrar el cumplimiento del criterio definido en el literal a) el comercializador debe disponer de la certificación del Ministerio de Minas y Energía. Para demostrar el cumplimiento de los requisitos de los literales b), c) y en el caso del literal d), el comercializador debe contar con la certificación del Ministerio del Interior que indique que los usuarios pertenecen a los resguardos indígenas, los territorios colectivos de comunidades negras u otros definidos por el Gobierno.

ARTÍCULO 7o. CRITERIO RELACIONADO CON EL TIPO DE MUNICIPIO. Se considerará que todos los usuarios regulados conectados al SIN ubicados en la zona rural de los municipios clasificados como municipio rural disperso según caracterización del DNP se encuentran ubicados en una ZDA del SIN. Informe Departamento Nacional de Planeación “Misión para la transformación del campo - Definición de categorías de ruralidad” - diciembre de 2014 o aquellos que lo actualicen.

ARTÍCULO 8o. CRITERIO RELACIONADO CON EL TIPO DE RED. Se considerará que están ubicados en una ZDA del SIN todos los usuarios regulados conectados a un trasformador ubicado en la zona rural y que pertenece a un circuito de distribución del SIN, que cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) Circuitos con una longitud total igual o mayor a 200 kilómetros y con una densidad de usuarios igual o menor a diez (10) usuarios por kilómetro.

b) Circuitos con una longitud total igual o mayor a 100 kilómetros y con una densidad de usuarios igual o menor a un (1) usuario por kilómetro.

ARTÍCULO 9o. CRITERIO RELACIONADO CON EL TIPO DE ACCESO AL DOMICILIO DEL USUARIO. Se considerará que están ubicados en una ZDA del SIN todos los usuarios regulados que se encuentren ubicados a cinco (5) o más kilómetros de la última vía terrestre transitable por vehículo automotor y que para recorrer el último tramo de acceso a su domicilio, a partir de la vía, se deba utilizar otros medios de transporte diferentes a vehículos.

CAPÍTULO 3.

DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.  

ARTÍCULO 10. CONDICIONES ESPECIALES. Para prestar el servicio público domiciliario de electricidad a uno o más usuarios ubicados en área geográfica clasificada como una ZDA, los comercializadores podrán escoger libremente una o un conjunto de las siguientes condiciones especiales de prestación del servicio, y hacerlas exigibles a los usuarios, para realizar las actividades asociadas a la medición, facturación y recaudo de los consumos de los usuarios:

a) Medición flexible.

b) Facturación flexible.

c) Recaudo flexible.

d) Pago anticipado o prepago.

La opción de prestación del servicio que diseñe el comercializador deberá ser claramente establecida en el respectivo acuerdo especial de prestación del servicio e informada a los usuarios de la ZDA a los que les será aplicada.

ARTÍCULO 11. MEDICIÓN FLEXIBLE. El comercializador podrá establecer periodos de medición distintos a los establecidos en el artículo 29 de la Resolución CREG 108 de 1997, los cuales serán establecidos con una duración variable entre uno y seis meses.

ARTÍCULO 12. FACTURACIÓN FLEXIBLE. Para la aplicación de la facturación flexible el comercializador podrá usar, individualmente o en forma conjunta, los siguientes mecanismos:

a) La facturación oportuna de que trata el artículo 36 de la Resolución CREG 108 de 1997 podrá coincidir hasta en un plazo igual al del periodo de medición o del periodo facturable.

b) Para un periodo de medición el comercializador podrá emitir facturas múltiples aplicando el siguiente procedimiento:

i) Definir periodos facturables asociados al periodo de medición que se ajusten a las condiciones y facilidades de pago de los usuarios. El número de periodos facturables deberá ser menor o igual al número de meses del periodo de medición.

ii) Para cada periodo facturable deberá emitir una factura que cumpla con todos los requisitos y efectos establecidos en la ley, y en especial los artículos 41 y 42 de la Resolución CREG 108 de 1997. No se podrán acumular las facturas dentro de un período facturable.

iii) El consumo facturado en la factura i del período facturable i corresponderá al consumo equivalente calculado así:

iv) La liquidación del consumo equivalente se hará con base en la tarifa que haya estado vigente el mayor número de días del periodo facturable correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Si el comercializador cuenta con un medidor en el punto de derivación del circuito o la red al que está conectado el o los usuarios ubicados en una ZDA, podrá usar la información de la curva de carga del medidor para calcular el consumo equivalente de cada periodo facturable.

PARÁGRAFO 2. Los comercializadores al calcular las facturas de los usuarios de ZDA deberán considerar los subsidios mensuales sobre el consumo de subsistencia al cual tienen derecho los usuarios.

ARTÍCULO 13. RECAUDO FLEXIBLE. Para el recaudo de cada factura, el comercializador podrá usar, individualmente o en forma conjunta, los siguientes mecanismos:

a) El recaudo de cada factura podrá realizarse a través de pagos parciales, que el comercializador debe identificar en cada factura como un pago mínimo admisible. Estos pagos parciales no generan cobro de mora.

b) Permitir acumulación de pagos de las facturas cuando a juicio de la empresa el valor de la factura del usuario sea menor al costo de su desplazamiento, teniendo como plazo máximo la fecha límite de pago de la factura del último periodo facturable, lo cual podrá pactar en el acuerdo especial anexo al Contrato de condiciones Uniformes.

PARÁGRAFO. Únicamente habrá lugar a cobro de mora por los consumos correspondientes al periodo de medición que no hayan sido pagados en la fecha límite de pago de la factura del último periodo facturable. Solo a partir de ese momento, procederá la suspensión del servicio por falta de pago.

ARTÍCULO 14. PAGO ANTICIPADO O PREPAGO. Para utilizar la condición especial de pago anticipado o prepago, el comercializador deberá instalar medidores prepago a su costo. Antes de aplicar esta condición especial, el comercializador debe, en lo posible, tratar de sanear la cartera vencida que tenga el o los usuarios a quienes se les instalará el medidor prepago.

PARÁGRAFO. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará para cubrir hasta en un 10% el valor de los saldos en mora, y la correspondiente mora, que aún no se hayan podido sanear. El saldo se aplicará para prepagar el nuevo suministro del servicio.

ARTÍCULO 15. PERÍODOS DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El comercializador, en coordinación con el operador de la red, podrá acordar con el o los usuarios a quien(es) se les brinda una opción de prestación del servicio, períodos de continuidad, en el cual se prestará el servicio de forma horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación. Las horas de interrupción o la frecuencia de las mismas ocurridas por fuera de los períodos de continuidad pactados se descontarán para efectos de calcular los indicadores de calidad correspondientes y se entenderán como exclusiones en zonas especiales conforme a lo indicado en el literal i) del numeral 5.2.2 del Capítulo 5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPÍTULO 4.

DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO.  

ARTÍCULO 16. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES (CCU) EN ZDA. Los comercializadores deberán ofrecer a los usuarios, ya sea en forma individual o a un grupo de usuarios, un acuerdo especial adicional al Contrato de Servicios Públicos en el cual, además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, se deberán establecer las estipulaciones de carácter especial que le aplicarán según la opción de prestación del servicio escogida y el término de duración del mismo.

Los acuerdos especiales deben ser enviados a los usuarios con la primera factura de cobro. Al cabo de un (1) año si el comercializador decide modificar la opción de prestación de servicio en la ZDA, deberá informar al usuario en las mismas condiciones antes mencionadas.

ARTÍCULO 17. CONTENIDO MÍNIMO DEL ACUERDO ESPECIAL ADICIONAL AL CCU. El comercializador deberá informar la opción de prestación del servicio que aplicará al usuario o grupo de usuarios que están ubicados en una ZDA mediante los acuerdos especiales que hacen parte del contrato de condiciones uniformes.

Las condiciones especiales del acuerdo especial anexo al CCU serán adicionales a las establecidas en el Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes y se establecerán según la opción de prestación del servicio que sea diseñada por el comercializador y contendrán como mínimo los siguientes requisitos:

a) La duración del contrato y los términos de prórroga.

b) Las opciones de pago que el comercializador esté dispuesto a ofrecer, acorde con la opción de prestación del servicio escogido, así como los puntos de recaudo.

c) Las condiciones de financiamiento de los costos de prestación del servicio.

d) Cuando el comercializador decida adoptar la medición prepago, deberá informar al usuario que asume todos los costos de compra de los medidores y por tanto serán de propiedad del comercializador.

e) Cuando se trate de medición flexible, se deberá informar al usuario las fechas en las cuales se le realizará la medición, de acuerdo con el período de medición escogido.

f) Cuando se trate de facturación flexible, se deberá informar al usuario las fechas en las cuales hará la facturación, de acuerdo con los períodos facturables seleccionados, así como las fechas en que deberá realizar los respectivos pagos conforme las facturas expedidas.

g) El usuario deberá conocer ampliamente la opción de prestación del servicio que el comercializador le va a aplicar, así como las condiciones específicas en que le va a prestar el servicio, tales como la medición, facturación y recaudo, expresando las fechas en que realizará cada actividad.

h) Si se hacen acuerdos para establecer períodos de continuidad del servicio, deben indicarse claramente en el contrato. Las aplicaciones de estos periodos deberán ser firmados por las partes, de manera individual, en señal de aceptación de estos acuerdos. Este es un requisito necesario para efectos de la contabilización de interrupciones.

i) El comercializador deberá fijar el término en el cual el usuario se constituirá en mora y por lo tanto dará lugar al corte del servicio de energía eléctrica, de acuerdo con los periodos facturables que se hayan escogido.

ARTÍCULO 18. TIPOS DE CCU CON ACUERDOS ESPECIALES. Los tipos de contratos que el comercializador debe tener con los usuarios ubicados en ZDA son:

a) Contrato de Servicios Públicos con acuerdos especiales para usuarios individuales. Cuando un usuario sea sujeto de alguna opción de prestación del servicio única, o se le establezcan estipulaciones especiales en cuanto a fechas y tiempos, se le deberá hacer un acuerdo especial individual. Este acuerdo deberá ser plenamente conocido por el usuario.

b) Contrato de Servicios Públicos con acuerdos especiales para usuarios múltiples Las condiciones que deben ser determinadas en el acuerdo deberán ser iguales para todos los usuarios que hacen parte del grupo o área seleccionada para aplicar una determinada opción de prestación del servicio y así deberá constar en el acuerdo. Este acuerdo especial deberá ser plenamente conocido por todos los usuarios.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 9 de abril de 2018.

El Presidente,

Alonso Mayelo Cardona Delgado.

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Germán Castro Ferreira.

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