DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 108 de 2017 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 108 DE 2017

(julio 24 )

Diario Oficial No. 50.358 de 16 de septiembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se definen áreas de difícil acceso para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, se definen los criterios para su delimitación en el SIN y se reglamenta el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 en lo referente al establecimiento de condiciones especiales de prestación del servicio de energía eléctrica en zonas de difícil acceso dentro del SIN.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 791 del 24 de julio de 2017, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se definen áreas de difícl acceso para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, se definen los criterios para su delimitación en el SIN y se reglamenta el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 en lo referente al establecimiento de condiciones especiales de prestación del servicio de energía eléctrica en zonas de difícil acceso dentro del SIN”.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados para que dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la dirección: Avenida calle 116 N° 7-15, Interior 2 oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2017.

EL PRESIDENTE,

GERMÁN ARCE ZAPATA,

Ministro de Minas y Energía.

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

El Director Ejecutivo,

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se definen áreas de difícil acceso para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, se definen los criterios para su delimitación en el SIN y se reglamenta el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 en lo referente al establecimiento de condiciones especiales de prestación del servicio de energía eléctrica en zonas de difícil acceso dentro del SIN.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Nacional señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado, de manera especial, intervendrá para asegurar, de manera progresiva que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

En ese sentido, el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y ampliar la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

Según el artículo 9o de la Ley 142 corresponde a las Comisiones de Regulación fijar los plazos y términos relacionados con la medición del consumo de los usuarios con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a la categorización de los municipios establecida por la ley.

El numeral 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, asigna a las Comisiones de Regulación la función de señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

Para el desarrollo de las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 señala los principios que deben regirlas, entre los cuales se encuentra el principio de equidad, entendido este como la responsabilidad que tiene el Estado de propender por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población.

La CREG, en virtud de las funciones asignadas por las leyes 142 y 143 de 1994, está facultada para establecer reglas especiales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible en zonas de difícil acceso; adicionalmente, de conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 para el servicio de electricidad en el SIN, deberá establecer condiciones que permitan solucionar los problemas de prestación del servicio en las zonas de difícil acceso.

El análisis realizado por la Comisión, además de la investigación normativa respecto a la definición de zonas de difícil acceso, incluyó los aportes de los agentes invitados a participar en la discusión inicial de la problemática actual en dichas zonas con la aplicación de los esquemas diferenciales vigentes, así como la revisión conjunta con la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y el Ministerio de Minas y Energía, en lo concerniente a los planes de cobertura establecidos en el Decreto 1623 de 2015, modificado por el Decreto 1513 de 2016.

Tanto para definir las zonas de difícil acceso como para crear las condiciones especiales aplicables, se tuvieron en cuenta principios y criterios enfocados a garantizar, ante todo, los derechos de los usuarios contemplados en el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones de dicha ley.

En ese mismo sentido, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual al establecer la naturaleza y características del contrato de condiciones uniformes, señala que existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto definir áreas de difícil acceso para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible en las cuales se pueden aplicar condiciones especiales de prestación del servicio a usuarios residenciales allí conectados, buscando que los prestadores disminuyan los costos de comercialización que enfrentan y reduzcan el riesgo de cartera, se promueva la expansión eficiente de la cobertura, dando además sostenibilidad a los planes ya ejecutados, garantizando la implementación de medidas que permitan a los usuarios la posibilidad de conservar el servicio.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los comercializadores de electricidad y gas combustible que atienden usuarios residenciales ubicados en zonas de difícil acceso.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto número 388 de 2007 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Zona de difícil acceso (ZDA): Zona geográfica que hace parte de una zona rural en la cual se requiere un mayor esfuerzo físico o económico para prestar el servicio público domiciliario de gas combustible o electricidad a usuarios residenciales. Su delimitación se enmarca dentro de principios relacionados con el tipo de usuario atendido, las condiciones del municipio donde este se encuentra ubicado, las características de la red o circuito al que se encuentra conectado y las condiciones del acceso físico a su domicilio. Los criterios para dar aplicación a cada principio corresponden a las características propias de cada servicio público domiciliario.

Índice de ruralidad (IR): Índice propuesto por el INDH que combina la densidad demográfica con la distancia de los centros poblados menores a los mayores, adopta el municipio como una unidad de análisis y no el tamaño de las aglomeraciones, y asume la ruralidad como un continuo y no como una dicotomía. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe de Desarrollo Humano. Colombia Rural. Una razón para la esperanza, 2011. http://www.co.undp.org/content/colombia/es/home/library/human_ development/informe-nacional-de-desarrollo-humano-2011.html.

Resguardo o reserva indígena: Definiciones contenidas en el artículo 2o del Decreto número 2164 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.

Municipio rural disperso: Son aquellos municipios y Áreas No Municipalizadas que al año 2014 fueron así clasificados dado que tienen cabeceras pequeñas y densidad poblacional baja (menos de 50 hab/km2). Departamento Nacional de Planeación. Misión para la Transformación del Campo. Definición de Categorías de Ruralidad, preparado por la Dirección de Desarrollo Rural Sostenible, 2014. https://colaboracion.dnp.gov.co/ CDT/Estudios%20Econmicos/2015ago6%20Documento%20de%20Ruralidad%20-%20 DDRS-MTC.pdf.

Opción de prestación del servicio. Condición especial o combinación de condiciones especiales diseñada por el comercializador para aplicar a uno o a varios usuarios residenciales ubicados en una zona clasificada como ZDA.

Periodo facturable: Lapso comprendido entre dos facturas.

Periodo de medición: Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble. Para los efectos de aplicación de la Resolución CREG 108 de 1997 a los usuarios ubicados en ZDA, cuando allí se mencione el periodo de facturación se entenderá como el periodo de medición que acá se define.

ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES DEL COMERCIALIZADOR QUE APLICA OPCIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Son responsabilidades adicionales del comercializador las siguientes:

a) Diseñar bajo su responsabilidad las opciones de prestación del servicio que mejor cumplan los objetivos descritos en el Artículo 1o de esta resolución, garantizando en todo momento que las mismas brinden los beneficios que se esperan para los usuarios en términos de obtener el servicio;

b) Atendiendo el criterio de eficiencia económica, el comercializador deberá garantizar que la opción de prestación del servicio que diseñe, sea favorable tanto para ella como para los usuarios que se puedan beneficiar del mismo;

c) Efectuar a su costo las adecuaciones tecnológicas, técnicas, de comunicaciones o logísticas que sean del caso con el objeto de aplicar la condición especial, garantizando la reducción del costo de atención y el cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta resolución;

d) Suscribir contratos de condiciones uniformes con estipulaciones que sean objeto de acuerdo especial, con uno o varios usuarios, cuando a su criterio determine que son objeto de la aplicación de alguna de las condiciones especiales establecidas en el capítulo 3 de esta resolución;

e) Garantizar la continuidad del servicio a aquellos usuarios que se encuentran en situación de vulnerabilidad, independientemente de la opción de prestación del servicio que le aplique, la cual deberá ser verificada por el respectivo comercializador;

f) Garantizar la prestación eficiente del servicio, la medición real de los consumos y los derechos de los usuarios en las condiciones establecidas en la ley, independientemente de la condición especial que escoja para aplicar a usuarios de ZDA;

g) Aplicar la opción especial escogida al usuario o usuarios seleccionados, por un término mínimo de un (1) año;

h) Reportar al SUI en los formatos que para el efecto se establezcan, la información relacionada con los usuarios, zonas y las opciones aplicadas.

CAPÍTULO 2.

DE LOS CRITERIOS PARA ESTABLECER UNA ZDA EN EL SIN.

ARTÍCULO 5o. DEL CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS. Un usuario residencial del servicio de electricidad conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN), podrá ser objeto de aplicación de una opción de prestación del servicio por parte de un comercializador, si cumple al menos uno de los criterios que se establecen en los artículos 6o, 7o, 8o y 9o de esta resolución.

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIO RELACIONADO CON EL TIPO DE USUARIO ATENDIDO. Para valorar el principio de tipo de usuario atendido, se aplicarán los siguientes criterios para considerarlos ubicados en una ZDA del SIN:

a) Todos los usuarios residenciales ubicados en zonas rurales que antes de diciembre de 2016 hayan sido conectados al SIN a través de un Plan de Cobertura financiado con fondos públicos;

b) Todos los usuarios residenciales ubicados en zonas rurales que a partir de diciembre de 2016 se hubiesen conectado al SIN o que se conecten hacia el futuro, en cumplimiento de los Planes de Cobertura establecidos para alcanzar las metas de cobertura establecidas por el Gobierno nacional;

c) Todos los usuarios conectados al SIN que estén ubicados dentro de un resguardo o reserva indígena.

PARÁGRAFO. Para demostrar el cumplimiento de los criterios definidos en los literales a) y b) anteriores, el comercializador debe disponer de la certificación del Ministerio de Minas y Energía. Para demostrar el cumplimiento del requisito c), el comercializador debe contar con la certificación de la entidad competente.

ARTÍCULO 7o. PRINCIPIO RELACIONADO CON EL TIPO DE MUNICIPIO. Para valorar el principio de tipo de municipio, se considerará que todos los usuarios residenciales conectados al SIN ubicados en la zona rural de los municipios clasificados como municipio rural disperso según caracterización del DNP y que además tengan un índice de ruralidad según clasificación PNUD mayor a 50 puntos, se encuentran ubicados en una ZDA del SIN.

ARTÍCULO 8o. PRINCIPIO RELACIONADO CON EL TIPO DE RED. Para valorar el principio de tipo de red, se considerará que están ubicados en una ZDA del SIN todos los usuarios residenciales conectados a un trasformador ubicado en la zona rural y que pertenece a un circuito de distribución del SIN, que cumple alguno de los siguientes criterios:

a) Circuitos con una longitud total igual o mayor a 200 kilómetros y con una densidad de usuarios igual o menor a diez (10) usuarios por kilómetro;

b) Circuitos con una longitud total igual o mayor a 100 kilómetros y con una densidad de usuarios igual o menor a un (1) usuario por kilómetro.

ARTÍCULO 9o. PRINCIPIO RELACIONADO CON EL TIPO DE ACCESO AL DOMICILIO DEL USUARIO. Para valorar el principio de tipo de acceso, se considerará que están ubicados en una ZDA del SIN todos los usuarios residenciales que se encuentren ubicados a cinco (5) o más kilómetros de la última vía transitable y que para recorrer el último tramo de acceso a su domicilio, a partir de la vía, no se pueda utilizar un vehículo motorizado.

CAPÍTULO 3.

DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 10. CONDICIONES ESPECIALES. Para prestar el servicio público domiciliario de gas combustible o electricidad a uno o más usuarios ubicados en área geográfica clasificada como una ZDA, los comercializadores podrán escoger libremente una o un conjunto de las siguientes condiciones especiales de prestación del servicio, y hacerlas exigibles, para realizar las actividades asociadas a la medición, facturación y recaudo de los consumos de los usuarios:

a) Medición flexible;

b) Facturación flexible;

c) Recaudo flexible, y

d) Pago anticipado o prepago.

La opción de prestación del servicio que diseñe el comercializador deberá ser claramente establecida en el respectivo contrato de prestación del servicio e informada a los usuarios de la ZDA a los que les será aplicada.

ARTÍCULO 11. MEDICIÓN FLEXIBLE. El comercializador podrá establecer periodos de medición distintos a los establecidos en el artículo 29 de la Resolución CREG 108 de 1997, los cuales serán establecidos con una duración variable entre uno y seis meses.

ARTÍCULO 12. FACTURACIÓN FLEXIBLE. Para la aplicación de la facturación flexible el comercializador podrá usar, individualmente o en forma conjunta, los siguientes mecanismos:

a) La facturación oportuna de que trata el artículo 36 de la Resolución CREG 108 de 1997 podrá coincidir hasta un plazo igual al del periodo de medición o del periodo facturable.

b) Para un periodo de medición el comercializador podrá emitir facturas múltiples aplicando el siguiente procedimiento:

i) Definir periodos facturables asociados al periodo de medición que se ajusten a las condiciones y facilidades de pago de los usuarios. El número de periodos facturables deberá ser menor o igual al número de meses del periodo de medición.

ii) Para cada periodo facturable deberá emitir una factura que cumpla con todos los requisitos y efectos establecidos en la ley, y en especial los artículos 41 y 42 de la Resolución CREG 108 de 1997. No se podrán acumular las facturas de períodos facturables.

iii) El consumo facturado en la factura i del período facturable i corresponderá al consumo equivalente calculado así:

iv) La liquidación del consumo equivalente se hará con base en la tarifa que haya estado vigente el mayor número de días del periodo facturable correspondiente.

PARÁGRAFO. Si el comercializador cuenta con un medidor en el punto de derivación del circuito o la red al que está conectado el o los usuarios ubicados en una ZDA, podrá usar la información de la curva de carga del medidor para calcular el consumo equivalente de cada periodo facturable.

ARTÍCULO 13. RECAUDO FLEXIBLE. Para el recaudo de cada factura, el comercializador podrá usar, individualmente o en forma conjunta, los siguientes mecanismos:

a) El recaudo de cada factura podrá realizarse a través de pagos parciales, que el comercializador debe identificar en cada factura como un pago mínimo admisible. Estos pagos parciales no generan cobro de mora;

b) Permitir acumulación de pagos de las facturas cuando el valor sea menor al costo de desplazamiento, teniendo como plazo máximo la fecha límite de pago de la factura del último periodo facturable.

PARÁGRAFO. Únicamente habrá lugar a cobro de mora por los consumos correspondientes al periodo de medición que no hayan sido pagados en la fecha límite de pago de la factura del último periodo facturable. Solo a partir de ese momento, procederá la suspensión del servicio por falta de pago.

ARTÍCULO 14. PAGO ANTICIPADO O PREPAGO. Para utilizar la condición especial de pago anticipado o prepago, el comercializador deberá instalar medidores prepago a su costo. Antes de aplicar esta condición especial, el comercializador debe, en lo posible, tratar de sanear la cartera vencida que tenga el o los usuarios a quienes se les instalará el medidor prepago.

PARÁGRAFO 1. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará para cubrir hasta en un 10% el valor de los saldos en mora, y la correspondiente mora, que aún no se hayan podido sanear. El saldo se aplicará para prepagar el nuevo suministro del servicio.

PARÁGRAFO 2. La medición prepago solo incluirá los costos de la prestación del servicio, es decir, no se podrá cobrar por otros servicios públicos como alumbrado público, a través de este esquema ni prestar el servicio de facturación conjunta. En este último caso esta condición especial será considerada como una causa técnica insalvable, adicional a las que se establecen en el artículo 6o de la Resolución CREG 006 de 2000, o aquellas que la sustituyan o modifiquen.

ARTÍCULO 15. PERÍODOS DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El comercializador, en coordinación con el operador de la red, podrá acordar con el o los usuarios a quien se les brinda una opción de prestación del servicio, períodos de continuidad, en el cual se prestará el servicio de forma horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación. Las horas de interrupción o la frecuencia de las mismas ocurridas por fuera de los períodos de continuidad pactados se descontarán para efectos de calcular los indicadores de calidad correspondientes.

CAPÍTULO 4.

DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO.

ARTÍCULO 16. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES - CCU EN ZDA. Los comercializadores deberán ofrecer a los usuarios, ya sea en forma individual o a un grupo de usuarios, un Contrato de Servicios Públicos en el cual además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, se deberán establecer las estipulaciones de carácter especial que le aplicarán según la opción de prestación del servicio escogida y el término de duración del mismo.

ARTÍCULO 17. CONTENIDO MÍNIMO DEL CCU. En el contrato de prestación de servicios, el comercializador deberá informar al usuario la opción de prestación del servicio que aplicará al usuario o grupo de usuarios que están ubicados en una ZDA mediante los acuerdos especiales que hacen parte del contrato de condiciones uniformes.

Las condiciones especiales del contrato, las cuales serán adicionales a las establecidas para el Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, se establecerán según la opción de prestación del servicio que sea diseñada por el comercializador y contendrán como mínimo los siguientes requisitos:

a) La duración del contrato y los términos de prórroga;

b) Las opciones de pago que el comercializador esté dispuesto a ofrecer, acorde con la opción de prestación del servicio escogido, así como los puntos de recaudo;

c) Las condiciones de financiamiento de los costos de prestación del servicio;

d) Cuando el comercializador decida adoptar la medición prepago, deberá informar al usuario que asume todos los costos de compra de los medidores y por tanto serán de propiedad del comercializador;

e) Cuando se trate de medición flexible, se deberá informar al usuario las fechas en las cuales se le realizará la medición, de acuerdo con el período de medición escogido;

f) Cuando se trate de facturación flexible, se deberá informar al usuario las fechas en las cuales hará la facturación, de acuerdo con los períodos facturables seleccionados, así como las fechas en que deberá realizar los respectivos pagos conforme las facturas expedidas;

g) El usuario deberá conocer ampliamente la opción de prestación del servicio que el comercializador le va a aplicar, así como las condiciones específicas en que le va a prestar el servicio, tales como la medición, facturación y recaudo, expresando las fechas en que realizará cada actividad;

h) Si se hacen acuerdos para establecer períodos de continuidad del servicio, deben indicarse claramente en el contrato. La aplicación de estos periodos deben ser firmados por las partes, de manera individual, en señal de aceptación de estos acuerdos. Este es un requisito necesario para efectos de la contabilización de interrupciones;

i) El comercializador deberá establecer los criterios de valoración para corte de servicio por mora (usuarios que son sujetos vulnerables, motivo de morosidad es involuntario, suspensión del servicio implica vulneración de otros derechos).

ARTÍCULO 18. TIPOS DE CCU CON ACUERDOS ESPECIALES. Los tipos de contratos que el comercializador debe tener con los usuarios ubicados en ZDA son:

a) Contrato de Servicios Públicos con acuerdos especiales para usuarios individuales. Cuando un usuario sea sujeto de alguna opción de prestación del servicio única, o se le establezcan estipulaciones especiales en cuanto a fechas y tiempos, se le deberá hacer un contrato individual. Este contrato deberá ser plenamente conocido por el usuario;

b) Contrato de Servicios Públicos con acuerdos especiales para usuarios múltiples. Las condiciones que deben ser determinadas en el contrato deberán ser iguales para todos los usuarios que hacen parte del grupo o área seleccionada para aplicar una determinada opción de prestación del servicio y así deberá constar en el contrato. Este Contrato deberá ser plenamente conocido por todos los usuarios.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

EL PRESIDENTE,

GERMÁN ARCE ZAPATA,

Ministro de Minas y Energía.

GERMÁN CASTRO FERREIRA

El Director Ejecutivo,

×