DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 26 de 2017 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 26 DE 2017

(marzo 14)

Diario Oficial No. 50.197 de 5 de abril de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece un procedimiento especial y complementario que se debe seguir para la ejecución de proyectos del plan de abastecimiento de gas natural mediante procesos de selección para el desarrollo de una Infraestructura de Regasificación como proyecto identificado en el plan de abastecimiento de gas natural 2017”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto Compilatorio número 1078 de 2015 la CREG debe hacer públicos en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 766 del 14 de marzo de 2017, aprobó hacer público el proyecto regulatorio contenido en la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, “Por la cual se establece un procedimiento especial y complementario que se deben seguir para la ejecución de proyectos del plan de abastecimiento de gas natural mediante procesos de selección para el desarrollo de una Infraestructura de Regasificación como proyecto identificado en el plan de abastecimiento de gas natural 2017”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse en formato 'word' a la Dirección Ejecutiva de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2017.

El Presidente,

GERMÁN ARCE ZAPATA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se establece un procedimiento especial y complementario que se debe seguir para la ejecución de proyectos del plan de abastecimiento de gas natural mediante procesos de selección para el desarrollo de una Infraestructura de Regasificación como proyecto identificado en el plan de abastecimiento de gas natural 2017.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos números 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Uno de los fines de la intervención en los servicios públicos es la prestación continua e ininterrumpida de estos.

Conforme al artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es obligación de quienes prestan servicios públicos, asegurar que los mismos se prestan de forma continua y eficiente.

De acuerdo con el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

El artículo 11 de la Ley 401 de 1997, estableció que todas aquellas actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994. Asimismo, el parágrafo 2o del mencionado artículo estableció que las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, solo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.

Es derecho de todas las empresas de servicios públicos, construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos exigidos por la ley a todos los prestadores, como lo garantiza el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en especial ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, las personas jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, pueden prestar las actividades que integran el servicio público y deberán celebrar todos los actos o contratos tendientes al suministro de los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, a cambio de cualquier clase de remuneración, y por lo tanto están obligadas a constituirse como tal cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG, así lo exija.

La Ley 142 de 1994 obliga a todos los prestadores del servicio, a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios; los faculta para celebrar contratos que regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos; y en su defecto, los somete a la servidumbre que puede imponer la CREG para tales efectos.

Según el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente. Así mismo dispone que, en este ejercicio la CREG podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

La CREG tiene, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

La CREG debe adoptar las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, con sujeción a los criterios que según dicha ley deben orientar el régimen tarifario. En estas fórmulas se pueden establecer topes máximos y mínimos de tarifas, conforme a los numerales 73.11 y 73.22 del artículo 73 y el artículo 88, todos de la Ley 142 de 1994.

Las fórmulas tarifarias que defina la CREG deben garantizar a los usuarios, a lo largo del tiempo, los beneficios de la reducción promedio de costos en las empresas que prestan el servicio, según exigencia del artículo 92 de la Ley 142 de 1994.

Toda tarifa debe tener un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras, tal y como lo exige el numeral 87.8, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Mediante la Resolución CREG 071 de 1999, y aquellas que la han modificado, adicionado y sustituido, la CREG estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT).

Mediante la Resolución CREG 089 de 2013 y todas aquellas que la han modificado, adicionado y sustituido, la CREG expidió disposiciones relacionadas con los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. La resolución mencionada contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.

Mediante la Resolución CREG 095 de 2015 la CREG definió la metodología para el cálculo de la tasa de descuento que se aplicará en las actividades de transporte de gas natural, distribución de gas combustible, transporte de GLP por ductos, transmisión y distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, y generación y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas.

El 26 de mayo de 2015, se profirió el Decreto número 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

El artículo 22 del Decreto número 2100 de 2011, compilado por el artículo 2.2.2.2.33 del Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, establece que la naturaleza de las exportaciones e importaciones de gas, para usos distintos al servicio público domiciliario no constituyen actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible. En el caso de la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario, este deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional.

El artículo 2o del Decreto número 2100 de 2011, compilado por el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, define la Infraestructura de Regasificación: como el “conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado”, así mismo define como agente a los propietarios y/u operadores de la Infraestructura de Regasificación.

Por su parte, el artículo 29 del Decreto número 2100 de 2011, compilado por el artículo 2.2.2.2.40 del Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, establece las condiciones para el acceso a la capacidad de infraestructura de regasificación para la capacidad no utilizada y/comprometida a los agentes que la requieran, siempre y cuando, se cuente con capacidad disponible y no se interfiera o se ponga en riesgo el cumplimiento de los contratos vigentes.

Así mismo, el mencionado artículo, establece que el acceso a la capacidad de la infraestructura de regasificación se puede ejercer mediante la celebración de un contrato. En caso de que no exista acuerdo sobre el acceso, el asunto se someterá al Ministerio de Minas y Energía, quien podrá solicitar concepto a la CREG.

A través del Decreto número 2345 de 2015 se adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, número 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural, estableciendo ordenamientos para la identificación, ejecución y remuneración de los proyectos requeridos con este fin.

Para ello, en el artículo 1o del Decreto número 2345 de 2015, el cual a su vez modifica el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, define la confiabilidad como “la capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura” y adicionalmente define la seguridad de abastecimiento como “la capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, bajo condiciones normales de operación, para atender la demanda en el mediano y largo plazo”.

El mismo artículo, define la demanda esencial como la correspondiente a la “i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional”.

El artículo 4o del Decreto número 2345 de 2015 que a su vez adiciona el artículo 2.2.2.2.28 del Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, establece que “Con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía adoptará un Plan de Abastecimiento de Gas Natural para un período de diez (10) años...”.

El artículo 5o del Decreto número 2345 de 2015 que a su vez modifica el artículo 2.2.2.2.29 del Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, delega en la CREG la expedición de la regulación aplicable a los proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas natural, la definición de los mecanismos necesarios para el desarrollo de los proyectos por los transportadores o por mecanismos abiertos y competitivos, la metodología de remuneración y las obligaciones de los agentes en la ejecución de proyectos.

Continúa el mencionado artículo y para la definición de las metodologías de remuneración de los proyectos de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento, estableció que la CREG tendría en cuenta los costos de racionamiento, la consideración de cargos fijos y cargos variables y otras variables técnicas que determine en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, estableció que todos los usuarios, incluyendo los de la Demanda Esencial, deberán ser sujetos de cobro para remunerar los proyectos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento de los que son beneficiarios.

Finalmente y en relación con el artículo en mención, el parágrafo del mismo establece que “La UPME será responsable de la aplicación de los mecanismos abiertos y competitivos a los que se refiere este artículo”.

Con posterioridad mediante la expedición de la Resolución número 40052 de 2016 por parte del Ministerio de Minas y Energía se desarrolló el artículo 4o del Decreto número 2345 de 2015, el cual a su vez modificó el artículo 2.2.2.2.28 del Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015.

En el artículo 1o de la Resolución número 40052 de 2016 se establecen los elementos que debe contener el estudio técnico que elaborará la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) para consideración del Ministerio de Minas y Energía en la adopción del Plan de Abastecimiento de Gas Natural. Entre otros elementos, la UPME debe considerar en el estudio técnico: i) la descripción de los proyectos recomendados a ser incluidos en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, ii) la identificación de los beneficiarios de cada proyecto y iii) el análisis de costo-beneficio que soportan las recomendaciones mencionadas, iv) indicadores y metas cuantitativas de abastecimiento y confiabilidad del servicio. Asimismo, dispone que “…en el estudio técnico se deberán considerar proyectos asociados a infraestructura para importación, almacenamiento, aumento de la capacidad de transporte, extensión de los sistemas de transporte, redundancias en gasoductos, redundancias en sistemas de compresión, conexiones entre sistemas de transporte, entre otros…”.

La CREG mediante Resolución número 038 de 2016 presentó a consideración de los agentes y terceros interesados la propuesta regulatoria con los procedimientos para la ejecución de proyectos del plan de abastecimiento de gas natural mediante mecanismos de selección, la cual se encuentra en consulta.

Dentro del proceso de consulta de la Resolución CREG 038 de 2016, la CREG identificó que la ejecución de dicho proyecto mediante procesos abiertos y competitivos, requiere de la definición de procedimientos adicionales a los propuestos en la mencionada resolución para su ejecución y para la participación por parte de la demanda beneficiada en la remuneración de dicho proyecto.

En estas condiciones, la CREG requiere expedir dichos procedimientos para la participación de los agentes interesados en la ejecución del proyecto, la remuneración por parte de la demanda beneficiada, así como los procedimientos bajo los cuales se establecerán los accesos para el uso de la infraestructura por parte de la demanda nacional, entre otros.

En cumplimiento de lo previsto en el Decreto número 2345 de 2015, que adiciona el Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución número 40006 de 2017 adoptó el Plan Transitorio de Abastecimiento de Gas Natural.

En el numeral i) del artículo 1o de la resolución en mención, el Ministerio de Minas y Energía presenta el proyecto “Construcción de la planta de regasificación del Pacífico”, cuya fecha prevista de entrada en operación es enero de 2021.

Asimismo, el artículo 2o de la misma resolución establece que la UPME será la entidad responsable de aplicar los mecanismos abiertos y competitivos para la ejecución de los proyectos identificados en el artículo 1o, conforme a las reglas que para tal efecto defina la CREG,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución tiene por objeto establecer los procedimientos particulares que deben aplicarse a la ejecución mediante procesos de selección de una Infraestructura de Regasificación identificado por el Ministerio de Minas y Energía en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural para responder a las condiciones de confiabilidad y seguridad en el abastecimiento del sector. Los procedimientos aquí establecidos son complementarios a los propuestos mediante la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio respectivo, al ser una resolución de consulta.

La presente resolución aplica a todos los participantes del mercado de gas natural, a los interesados en participar en los procesos de selección y a los demás agentes y usuarios beneficiarios del servicio de gas natural.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, las siguientes definiciones:

Factor de uso histórico: Corresponde a la relación del consumo de un usuario de gas natural durante un periodo respecto de la capacidad máxima nominada por el usuario en tal periodo, independientemente del punto de consumo y de suministro.

Usuarios de la Infraestructura de Regasificación: Corresponden a los compradores de gas natural del mercado primario establecidos en el artículo 18 de la Resolución CREG 089 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Las solicitudes de acceso y uso de la Infraestructura de Regasificación, así como los pagos que de ellos se deriven serán realizados por los usuarios de la Infraestructura de Regasificación.

Producer price index, PPI: Es el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la oficina de estadísticas laborales del Departamento de Trabajo de dicho país (serie ID: WPSFC41312).

CAPÍTULO II.

PROCESOS DE SELECCIÓN.

ARTÍCULO 3o. PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN REALIZADO PARA LA EJECUCIÓN DE UNA INFRAESTRUCTURA DE REGASIFICACIÓN. En el proceso de selección que adelante la UPME para la ejecución de una Infraestructura de Regasificación, adicionalmente a las condiciones establecidas en el artículo 5o de la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio respectivo al ser una resolución de consulta, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No tener relación accionaria ni en calidad de subsidiaria ni controlada con las personas naturales o jurídicas que hagan parte de empresas productoras-comercializadoras, ni distribuidoras de gas natural en Colombia;

b) No podrá tener relación accionaria ni en calidad de subsidiaria ni controlada con las personas naturales o jurídicas que hagan parte de la(s) empresa(s) comercializadora(s) de gas natural importado con las que se vaya a comercializar a través de infraestructuras de regasificación.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO. El adjudicatario deberá responder, además de los compromisos adquiridos en los documentos de selección y los establecidos en el artículo 6o de la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio respectivo al ser una resolución de consulta, con las siguientes obligaciones:

a) Constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios, E.S.P., si no lo fuere;

b) Suscribir los contratos de solicitudes de capacidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la presente resolución;

c) Suministrar de manera oportuna y con los requisitos que se establezcan para el efecto, la información de operación, solicitudes, asignaciones y nominaciones de capacidad realizadas por los usuarios de la Infraestructura de Regasificación;

d) Liquidar, facturar y recaudar los valores correspondientes a los ingresos por uso de la capacidad de la infraestructura de regasificación de que trata el artículo 12 de la presente resolución;

e) Liquidar, facturar y recaudar los valores correspondientes a los pagos por los contratos de acceso y de respaldo físico de que tratan los artículos 10 y 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. INGRESO ANUAL ESPERADO (IAE). La oferta económica que deberá entregar el proponente deberá cumplir con todo lo establecido en el artículo 8o de la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio respectivo, toda vez que la misma es un proyecto de resolución en consulta. Adicionalmente el proponente deberá presentar en forma desagregada los valores de la oferta económica que corresponden a las siguientes partes de la Infraestructura de Regasificación: i) terminal de descargue de gas natural licuado, ii) almacenamiento y iii) infraestructura para la evaporización y tratamiento del gas. Estos valores no serán usados como elementos de evaluación de la propuesta económica, pero serán considerados posteriormente por la CREG, en caso de ser necesario, para la regulación de acceso a tales servicios.

Este IAE deberá contemplar también los costos asociados al cumplimiento de las obligaciones que le son establecidas en el artículo 6o de la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio respectivo, toda vez que la misma es un proyecto de resolución en consulta y en el artículo 4o de la presente resolución; así como los costos variables asociados a la operación de la Infraestructura de Regasificación que le permita cumplir con las solicitudes y nominaciones de capacidad por parte de los usuarios del proyecto.

ARTÍCULO 6o. DE LOS DEMÁS PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS AL PROCESO DE SELECCIÓN. Los proponentes deberán regirse por los demás artículos previstos en la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio respectivo, toda vez que la misma es un proyecto de resolución en consulta, tanto para la presentación al proceso de selección que se origine para la ejecución de la Infraestructura de Regasificación, como para la ejecución del proyecto una vez se adjudique y para la operación del mismo una vez entre en operación.

Asimismo, la remuneración, facturación, recaudo y pago del IAE por parte de la demanda beneficiada del proyecto se hará de conformidad con lo establecido para ello en la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio respectivo, toda vez que la misma es un proyecto de resolución en consulta.

De manera general, todos aquellos procedimientos para la ejecución mediante procesos de selección que no hayan sido complementados mediante la presente resolución deberán acogerse a lo establecido como tal en la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio, toda vez que la misma es un proyecto de resolución en consulta.

ARTÍCULO 7o. FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL INGRESO POR COMERCIALIZACIÓN DE CAPACIDAD. El adjudicatario de la Infraestructura de Regasificación deberá liquidar, facturar y recaudar mensualmente a cada uno de los usuarios del proyecto los valores correspondientes al uso de capacidad de la Infraestructura de Regasificación según las solicitudes asignadas durante el mes m-1 y los cargos fijos correspondientes al mes m-1 por cada uno de los contratos de acceso que estén vigentes al momento de la facturación.

Los valores a facturar a cada uno de los usuarios del proyecto serán determinados según el contrato de acceso vigente y las solicitudes de capacidad asignada que tenga el respectivo usuario así:

Donde:

FCCm,i: Valor a facturar al usuario i en el mes m por concepto de ingreso por la comercialización de capacidad del mes m – 1.

CUSm–1: Cargo por uso de la capacidad de la Infraestructura de Regasificación aplicable en el mes m – 1 determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución. Valor expresado en USD/MBTUD.

CSm–1,i: Capacidad de regasificación asignada al usuario i en el mes m – 1. Valor expresado en MBTUD.

dm–1: Número de días del mes m – 1.

PFm–1,i: Valor facturado en el mes m al usuario i que tiene un contrato de acceso o de respaldo de capacidad de que tratan los artículos 10 y 11 respectivamente de la presente resolución, vigente al momento de la facturación. Valor expresado en dólares.

TRMm–1: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera para el último día calendario del mes m – 1, expresada en pesos por dólar de los Estados Unidos de América.

m: Corresponde al mes calendario de facturación del servicio.

Para efectos de descontar estos ingresos de la facturación del IAE de que trata el artículo 17 de la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio respectivo, toda vez que la misma en un proyecto de resolución en consulta, el adjudicatario del proyecto deberá informar a los transportadores propietarios del sistema en el que se encuentran los beneficiarios del proyecto, los valores correspondientes a los ingresos por comercialización de capacidad que le fueron pagados, así:

Donde:

ICCm: Ingresos de corto plazo obtenidos de la comercialización de capacidad de la Infraestructura de Regasificación durante el mes m – 1. Valor expresado en pesos.

FCCm,i: Valores facturados al usuario i de la Infraestructura de Regasificación durante el mes m que fueron efectivamente recaudados por el adjudicatario durante el mes m. Valor expresado en pesos.

OIm: Otros ingresos recibidos por el adjudicatario durante el mes m + 1 correspondientes a pagos de saldos en mora e intereses respectivos, o por ejecución de garantías de pago de que trata el artículo 14 de la presente resolución. Valor expresado en pesos.

El operador de la Infraestructura de Regasificación deberá informar al gestor del mercado al finalizar cada mes, los usuarios que se encuentran en mora en el pago de los valores facturados de conformidad en lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO III.

ACCESO A LA CAPACIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA DE REGASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 8o. ACCESO A LA CAPACIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA DE REGASIFICACIÓN. Todo usuario del sistema de gas natural puede acceder a la capacidad de la Infraestructura de Regasificación a través de las solicitudes de acceso que realice mensualmente al gestor del mercado.

Las asignaciones de capacidad serán realizadas por el gestor del mercado previa verificación de cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 9o de la presente resolución y según las solicitudes de capacidad para el mes con el siguiente procedimiento:

a) Cuando las solicitudes demandadas para un mes sean menores o iguales que la capacidad nominal de la Infraestructura de Regasificación, el gestor del mercado asignará a cada usuario del proyecto la cantidad solicitada, dando prioridad a las solicitudes que estén cubiertas por contratos de respaldo físico para atender demanda esencial según los requisitos del artículo 11 de la presente resolución;

b) Cuando las solicitudes demandadas para un mes sean mayores que la capacidad nominal de la Infraestructura de Regasificación, el gestor del mercado asignará las capacidades según los resultados de una subasta que se realizará para tal efecto, descontando de la capacidad a subastar la asociada a las solicitudes que estén cubiertas por contratos de respaldo físico para atender demanda esencial según los requisitos del artículo 11 de la presente resolución. En esta situación, la capacidad máxima que se podrá asignar a todos los generadores térmicos que participen en la subasta de asignación de capacidad no podrá ser superior en su totalidad al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad nominal de regasificación de la Infraestructura de Regasificación.

Los protocolos para las solicitudes de compra y nominación y las reglas de la subasta de asignación serán definidos en resolución aparte.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el gestor del mercado le asigne capacidad de regasificación a un usuario de la Infraestructura de Regasificación, este deberá pagar por dicha asignación durante todos los días del mes, sin diferenciar los días que fue efectivamente usada la capacidad o un menor valor de esta. Para el caso de usuarios que tienen un contrato de acceso o de respaldo de que tratan los artículos 10 y 11 respectivamente de la presente resolución, deberán pagar por dicha asignación durante los días efectivamente usada la capacidad o un menor valor de esta, y como mínimo durante 15 días del mes.

PARÁGRAFO 2o. Aquella capacidad de regasificación que efectivamente no use un usuario de la Infraestructura de Regasificación y deba pagar por ella, podrá ser objeto de negociación con otro usuario que cumpla con los requisitos de que trata el artículo 9o de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA ASIGNAR ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE REGASIFICACIÓN. Mensualmente, cuando se reciban las solicitudes de acceso a la Infraestructura de Regasificación por parte de los usuarios de esta, el gestor del mercado solo considerará aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:

i) Los generadores térmicos deben contar con un contrato de acceso vigente en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente resolución y no encontrarse en mora por pagos al operador de la Infraestructura de Regasificación. Asimismo la capacidad de regasificación solicitada para el mes no debe superar la capacidad contratada;

ii) Los usuarios de la Infraestructura de Regasificación que tengan un factor de uso histórico menor al 30%, calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución, deben contar con un contrato de acceso vigente en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente resolución y no encontrarse en mora por pagos al operador de la Infraestructura de Regasificación. Asimismo la capacidad de regasificación solicitada para el mes no debe superar la capacidad contratada;

iii) Los usuarios de la Infraestructura de Regasificación que atiendan demanda esencial y que hayan optado por contratar el respaldo físico a través de gas natural importado, deberán contar con un contrato para dicho respaldo con Infraestructura de Regasificación en los términos establecidos en el artículo 11 de la presente resolución y no encontrarse en mora por pagos al operador de la Infraestructura de Regasificación. Asimismo la capacidad de regasificación solicitada para el mes no debe superar la capacidad contratada;

iv) Los demás usuarios de la Infraestructura de Regasificación no podrán encontrarse en mora por pagos al operador de la Infraestructura de Regasificación.

PARÁGRAFO. Los procedimientos y plazos para que el gestor del mercado informe sobre las solicitudes que serán consideradas para las asignaciones de capacidad de la Infraestructura de Regasificación serán definidos en resolución aparte.

ARTÍCULO 10. CONTRATO DE ACCESO A LA CAPACIDAD. Los generadores térmicos y los usuarios de la Infraestructura de Regasificación con factor de uso histórico menor al 30%, calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución, deberán celebrar un contrato de acceso a la capacidad con el operador de la Infraestructura de Regasificación para poder presentar solicitudes de acceso mensuales al gestor del mercado.

Tales contratos se deberán celebrar con duración de un año calendario, cuyas fechas de cubrimiento corresponden a los plazos de comercialización de 1o de diciembre a 30 de noviembre del siguiente año, establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

La celebración del contrato de acceso solo se podrá realizar anualmente, y durante el mes anterior a la fecha de inicio de cubrimiento de tales contratos. El usuario con la condición establecida en este artículo que no tenga contrato de acceso vigente, no podrá presentar solicitudes de acceso al gestor del mercado.

El valor a pagar por el contrato de acceso a la capacidad se obtendrá para cada usuario así:

Donde:

VCAi,a: Valor anual a pagar por el contrato de acceso del usuario i durante el año a que se cubre con el contrato. Valor expresado en USD.

CCi: Capacidad de regasificación a contratar durante el año a por el usuario i. Valor expresado en MBTUD.

Fui,a: Corresponde al factor de uso histórico del usuario i aplicable al año a, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.

IAE: Ingreso anual esperado con el cual se adjudicó la Infraestructura de Regasificación determinado conforme el artículo 8o de la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio respectivo, toda vez que es un proyecto de resolución en consulta. El IAE debe actualizarse con la variación del PPI del quinto mes anterior al que se va a suscribir el contrato, respecto del PPI del mes de diciembre que sirvió de referencia para ofertar los valores del IAE.

CIR: Capacidad nominal de regasificación de la Infraestructura de Regasificación. Valor expresado en MBTUD.

La capacidad establecida en el contrato no podrá ser mayor que la capacidad nominal de la instalación del usuario y será a su vez, la capacidad máxima que el usuario podrá solicitar al gestor del mercado durante la vigencia del contrato de acceso.

El valor a facturar mensualmente por el adjudicatario al usuario i de la Infraestructura de Regasificación que solicita dicho contrato, PFm, se obtendrá dividiendo el valor de contrato entre 12 meses.

El pago del contrato no excluye al usuario del pago del cargo por uso de la infraestructura de regasificación, CUSm, que debe realizar cada mes que use la infraestructura tal como se establece en el artículo 12 de la presente resolución, ni del pago que deba realizar por todos los proyectos ejecutados por procesos de selección de los que sea beneficiario, incluyendo la Infraestructura de Regasificación, que le sean facturados por el transportador propietario del SNT que use el usuario.

El pago del contrato no excluye al usuario del pago que deberá realizar cada mes que use la infraestructura durante la vigencia del contrato por concepto del cargo por uso de la infraestructura de regasificación, CUSm,de que trata el artículo 11 de la presente resolución. Tampoco lo excluye del pago que deba realizar por todos los proyectos ejecutados por procesos de selección de los que sea beneficiario, incluyendo la Infraestructura de Regasificación, y que le sean facturados por el transportador propietario del SNT respectivo.

PARÁGRAFO. Los ingresos por conceptos de contratos de acceso a la capacidad que reciba el adjudicatario se utilizan para que el operador de Infraestructura de Regasificación calcule los valores por concepto de Ingreso por comercialización de capacidad de que trata el artículo 7o de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. CONTRATO DE RESPALDO FÍSICO PARA DEMANDA ESENCIAL. Cuando un agente que atiende demanda esencial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.2.16., del Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, opte por contratar el respaldo físico a través de gas natural importado, podrá celebrar un contrato de respaldo físico con el operador de la Infraestructura de Regasificación que le permitirá acceder a la capacidad respectiva en la Infraestructura de Regasificación.

Para tal efecto, al momento de la celebración del contrato de respaldo físico, el agente que atiende la demanda esencial deberá contar con un contrato de suministro de gas con un comercializador de gas natural importado con cubrimiento mínimo de un año.

El contrato de respaldo físico para demanda esencial deberá tener una duración de un año, y estar vigente al momento de presentar solicitudes de capacidad al gestor del mercado a efectos de obtener las condiciones de acceso establecidas para la demanda esencial cubierta por estos contratos.

El valor a pagar por el contrato de respaldo físico para demanda esencial será calculado para cada agente así:

Donde:

VCRj,e: Valor anual a pagar por el contrato de respaldo físico del agente j para atender la demanda esencial e. Valor expresado en USD del mes anterior a la firma del contrato.

CCj: Capacidad de respaldo físico a contratar por el agente j para atender la demanda esencial eValor expresado en MBTUD.

IAE: Ingreso anual esperado con el cual se adjudicó la Infraestructura de Regasificación determinado conforme el artículo 8o de la Resolución CREG 038 de 2016 o aquella mediante la cual se apruebe el proyecto regulatorio, toda vez que es un proyecto de resolución en consulta. El IAE debe actualizarse con la variación del PPI del quinto mes anterior al que se va a suscribir el contrato, respecto del PPI del mes de diciembre que sirvió de referencia para ofertar los valores del IAE.

CIR: Capacidad nominal de regasificación de la Infraestructura de Regasificación. Valor expresado en MBTUD.

La capacidad del contrato de respaldo físico no podrá ser mayor a la capacidad máxima histórica de los últimos cinco años consumida por la demanda esencial a cubrir con el contrato.

El valor a facturar mensualmente por el adjudicatario al usuario i de la Infraestructura de Regasificación que solicita dicho contrato, PFm, se obtendrá dividiendo el valor del contrato entre 12 meses.

El pago del contrato no excluye al agente del pago que deberá realizar cada mes que use la infraestructura durante la vigencia del contrato por concepto del cargo por uso de la infraestructura de regasificación, CUSm,de que trata el artículo 11 de la presente resolución. Tampoco lo excluye del pago que deba realizar por todos los proyectos ejecutados por procesos de selección de los que sea beneficiaria la demanda esencial cubierta por el contrato, incluyendo la Infraestructura de Regasificación, y que le sean facturados por el transportador propietario del SNT respectivo.

PARÁGRAFO 1o. Para la celebración del contrato de respaldo físico, el adjudicatario deberá verificar que i) el agente que solicita dicho contrato tiene vigente el contrato de suministro de LNG, ii) la vigencia de dicho contrato cubre la vigencia anual del contrato de respaldo físico a firmar, y que iii) el volumen de suministro del contrato de LNG es mayor o igual que la capacidad solicitada en el contrato de respaldo a suscribir.

PARÁGRAFO 2o. La capacidad de regasificación del contrato de respaldo físico para atender la demanda esencial debe corresponder con la asignación máxima que el gestor del mercado deberá conceder al agente bajo las solicitudes hechas por el ejercicio del contrato. Las solicitudes mensuales adicionales que realice dicho agente y que le sean asignadas estarán sujetas a la disponibilidad de la capacidad de la Infraestructura de Regasificación para atender ese tipo de solicitudes.

ARTÍCULO 12. CARGO POR USO DE LA CAPACIDAD. Cuando el gestor del mercado asigne capacidad a un usuario de la Infraestructura de Regasificación, este deberá pagar por la capacidad solicitada durante el mes de la solicitud.

El valor del cargo por uso de la capacidad, CUSm, dependerá de las solicitudes de capacidad para el mes según el siguiente procedimiento:

a) Cuando las solicitudes demandadas para un mes sean menores o iguales que la capacidad nominal de la Infraestructura de Regasificación, el valor de CUSm será el obtenido de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

CUSm: Cargo por uso de la Infraestructura de Regasificación aplicable al mes m. Valor expresado en USD/MBTUD.

b) Cuando las solicitudes demandadas para un mes sean mayores que la capacidad nominal de la Infraestructura de Regasificación, el valor de CUSm será el valor resultante de una subasta que deberá ser realizada para tal efecto.

El pago del cargo por uso, CUSm no excluye al usuario del pago que debe realizar por todos los proyectos ejecutados por procesos de selección de los que sea beneficiario, incluyendo la Infraestructura de Regasificación, que le sean facturados por el transportador propietario del respectivo sistema que use el usuario.

ARTÍCULO 13. FACTOR DE USO HISTÓRICO. Para efectos de asignar el acceso a la Infraestructura de Regasificación a los diferentes usuarios, se tendrá en cuenta el factor de uso histórico de cada usuario del sector de gas natural, con base en la información de su abastecimiento durante un período de cinco años a través de la infraestructura del sistema nacional de transporte.

El cálculo del factor de uso histórico para cada usuario se calculará anualmente de la siguiente forma:

Donde:

Fui,a: Factor de uso histórico del mercado de gas natural para el usuario i aplicable en el año a.

Gi,tp: Cantidad mensual de gas natural suministrada a través del SNT al usuario i durante el mes t que hace parte del período p. Valor expresado en MBTU-mes.

CMAXh: Valor máximo de gas suministrado al usuario i durante un día de gas dentro del periodo p. Valor expresado en MBTUD.

p: Período que comprende los 60 meses anteriores al 1o de noviembre de cada año a.

El cálculo del factor de uso histórico de cada usuario será realizado por el mismo usuario o por el respectivo agente que lo represente. El resultado del cálculo y sus soportes, serán remitidos al gestor del mercado quien publicará el Fui,a para conocimiento de todos los interesados y del operador de la Infraestructura de Regasificación.

Con la información disponible por parte del gestor del mercado, este revisará los valores reportados por los agentes e informará de las diferencias a la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 1o. Los generadores térmicos realizarán también el cálculo aquí previsto con base en la información de los despachos de su planta de generación y el combustible en MBTUD requerido para tender dichos despachos durante el mismo período. El valor del Fui,a aplicable a cada generador térmico será el mayor resultante entre el cálculo con base en el suministro de gas natural y el cálculo con base en los despachos de la planta.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de usuarios nuevos en el sector de gas, el cálculo se estimará con base en las proyecciones de consumo del usuario y la capacidad nominal del mismo. Mientras se completa la información historia de suministro de gas para el período de cinco años, el cálculo se estimará con la información histórica del usuario durante los meses de consumo y las proyecciones de consumo para los meses faltantes.

PARÁGRAFO 3o. Los protocolos, procedimientos y plazos para el reporte del cálculo de Fui,a al gestor del mercado serán definidos en resolución aparte.

ARTÍCULO 14. GARANTÍAS DE PAGO. Todos los usuarios de la Infraestructura de Regasificación que suscriban un contrato de acceso o un contrato de respaldo físico de que tratan los artículos 10 y 11 de la presente resolución, deberán entregar una garantía de pago al adjudicatario del proyecto al momento de la suscripción del contrato.

El valor a cubrir por la garantía corresponde al veinticinco por ciento del valor del contrato a suscribir entre el adjudicatario y el usuario de la Infraestructura de Regasificación, calculado de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente resolución. El adjudicatario será el beneficiario directo de dichas garantías.

Cuando el adjudicatario encuentre que un usuario de la Infraestructura se encuentra en mora por dos (2) meses podrá ejecutar la garantía a su favor, e informará de tal situación al gestor del mercado y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La ejecución de la garantía por parte del adjudicatario deberá ser tenida en cuenta como una causal justificada para la finalización del contrato entre este agente y el usuario de la Infraestructura de Regasificación.

Los recursos de las garantías se utilizarán para que el adjudicatario disminuya el valor de los ingresos por comercialización de capacidad de la Infraestructura de Regasificación que debe informar cada mes a los transportadores de los sistemas donde se encuentran los beneficiarios del proyecto.

PARÁGRAFO. Las condiciones que deben cumplir las garantías de que trata este artículo serán definidas en resolución aparte.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto.

El Presidente,

GERMÁN ARCE ZAPATA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

×