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Resolución 26 de 2016 CREG

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RESOLUCIÓN 26 DE 2016

(marzo 6)

Diario Oficial No. 49.808 de 7 de marzo de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establecen disposiciones transitorias para flexibilizar la entrada de plantas de generación al sistema.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y el 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado en relación con el servicio de energía garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

Así mismo el artículo 4o señala que uno de los objetivos del Estado con respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

El artículo 20 de la misma ley definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

La Ley 142 de 1994, por su parte, señala en el artículo 74, numeral 1, que corresponde a esta Comisión “Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible”.

Mediante la Resolución CREG 157 de 2011 la Comisión modificó las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, en las cuales se define un procedimiento de registro de fronteras comerciales que tiene varias etapas cuya ejecución dura aproximadamente 15 días.

El Decreto 2108 de 2015 faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica, y el suministro oportuno y regular a los usuarios finales.

El parque generador se encuentra atravesando por una situación crítica que pone en riesgo el suministro del servicio de energía eléctrica. Actualmente, el balance entre oferta y demanda de energía se encuentra en una situación de estrechez, en primera medida por la duración que ha tenido el Fenómeno de El Niño. Además hay incertidumbre sobre el momento en que va a terminar. En segunda instancia, las altas temperaturas que se registran como consecuencia del mencionado fenómeno han producido incrementos en la demanda en niveles superiores a los esperados. Y finalmente, la indisponibilidad reciente de las plantas de Guatapé, de las Empresas Públicas de Medellín, y Termoflores, de Celsia, le resta una gran capacidad de generación energía al sistema, la cual es necesaria para atender la demanda.

Teniendo en cuenta la situación descrita anteriormente, se considera necesario flexibilizar las reglas sobre registro de fronteras comerciales de generación y las exigencias del Código de Medida para que los autogeneradores y generadores que cuenten con plantas con capacidad igual o superior a 1 MW puedan iniciar la entrega de energía al sistema a la brevedad posible y las transacciones correspondientes puedan liquidarse en el mercado mayorista de energía.

En concordancia con lo anterior hay que establecer reglas transitorias sobre las obligaciones del Cargo por Confiabilidad para las plantas mayores o iguales a 1 MW y menores de 10 MW sobre la liquidación de la energía entregada por estas plantas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, “por el cual se expide el decreto único reglamentario del sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” y el numeral 4 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado Decreto, debido a la existencia de razones de conveniencia general y de oportunidad, toda vez que es necesario viabilizar la entrada en el corto plazo de plantas de generación que puedan entregar su energía al sistema para así poder garantizar la prestación continua del servicio a los usuarios.

Así mismo, según lo señalado en el Decreto 1074 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio” – no se informa de esta resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por cuanto el presente acto administrativo se expide en aras de garantizar la seguridad en el suministro del servicio público domiciliarios de energía circunstancia que se encuentra como causal de exoneración de consulta a la SIC conforme al artículo 2.2.2.30.4 numeral 1.2 del precitado decreto.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 705 del 6 de marzo de 2016, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. REGLAS TRANSITORIAS PARA EL REGISTRO DE NUEVAS FRONTERAS COMERCIALES DE GENERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 60 de 2016> Durante la vigencia de la presente resolución el registro de nuevas fronteras comerciales de generación de plantas con capacidad superior a un (1) MW se realizará aplicando las disposiciones de la Resolución CREG 157 de 2011 y las siguientes reglas:

  1. La solicitud de registro no tendrá que cumplir con la antelación prevista en el artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011.
  2. El agente que solicite el registro no estará obligado a cumplir con los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 de la Resolución CREG 157 de 2011.
  3. El ASIC contará con un plazo máximo de dos días desde la presentación de la solicitud para realizar el registro de la frontera.
  4. Para el registro de estas fronteras comerciales no se aplicará lo dispuesto en los artículos 6o y 7o de la Resolución CREG 157 de 2011.
  5. Para los recursos de generación que se encuentren conectados a niveles de tensión 3 o inferiores no serán exigibles los estudios coordinación de protecciones eléctricas ni los estudios de conexión para el registro ante el CND y el ASIC.

En todo caso los estudios de conexión y la coordinación de protecciones eléctricas son responsabilidad del propietario del generador que se conecta y se deberá enviar al CND un concepto favorable de parte del operador de red en el que esté inmerso.

ARTÍCULO 2o. REGLAS TRANSITORIAS APLICABLES LOS REQUISITOS DE LA MEDIDA EN FRONTERAS DE GENERACIÓN DE PLANTAS CON CAPACIDAD MAYOR O IGUAL A UN (1) MW. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 60 de 2016> Los equipos de medida de las fronteras comerciales de las plantas con capacidad mayor o igual a un (1) MW, que deseen registrar su frontera comercial con base en lo dispuesto en esta resolución, podrán ser del tipo 5 o superior establecidos en el artículo 9o de la Resolución CREG 038 de 2014. Adicionalmente, no tendrán que tener el dispositivo de interfaz de telecomunicación de que trata el literal j) del Anexo 1 y ni la medición de respaldo señalada en el artículo 13 de la resolución mencionada. En consecuencia con lo anterior, estas plantas podrán entregar la información requerida para la liquidación de sus transacciones en forma mensual conforme a lo señalado en el Anexo de esta resolución. Sin perjuicio de lo anterior, las plantas que cuenten con medición horaria y dispositivo de interfaz para telecomunicaciones deberán reportar la información diaria en los plazos previstos en la regulación vigente.

PARÁGRAFO. Una vez finalicen las circunstancias que originaron la expedición de la resolución y se adopte el acto administrativo de que trata el artículo 5 siguiente, los agentes que hayan registrado fronteras generación en aplicación de las disposiciones de esta resolución contarán con un plazo de seis meses, para acreditar ante al ASIC el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el registro de las fronteras comerciales de generación, Resolución CREG 157 de 2011, y los requisitos del código de medida, Resolución CREG 038 de 2014. Vencido este plazo sin que se acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y sin que este cumplimiento sea informado al ASIC, este procederá a cancelar la frontera comercial. Será responsabilidad de los agentes acreditar el cumplimiento de los requisitos con antelación suficiente para su verificación.

ARTÍCULO 3o. FLEXIBILIZACIÓN TRANSITORIA DE OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRMEYREMUNERACIÓN PARA PLANTAS DE GENERACIÓN CON CAPACIDAD IGUAL O MAYOR A 1 MW Y MENORES DE 10 MW Y LAS PLANTAS CON MEDICIÓN MENSUAL MAYORES O IGUALES A 1 MW DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 60 de 2016> La siguiente regla aplicará transitoriamente hasta tanto finalicen las circunstancias que originaron la expedición de la resolución y se haya adoptado el acto administrativo respectivo.

Para las plantas con capacidad igual o mayor a 1 MW y menores de 10 MW y las plantas con medición mensual mayores o iguales a 1 MW, no aplicarán las obligaciones de energía firme de que trata el artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006. En consecuencia estas plantas no tendrán obligaciones de energía firme por su generación ideal para efectos de liquidación del anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006.

ARTÍCULO 4o. FLEXIBILIZACIÓN TRANSITORIA DE VERIFICACIÓN DE MEDICIÓN PARA LA REMUNERACIÓN DE PLANTAS DE GENERACIÓN MAYORES O IGUALES A 1 MW. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 60 de 2016> La siguiente regla aplicará transitoriamente hasta tanto finalicen las circunstancias que originaron la expedición de la resolución y se haya adoptado el acto administrativo respectivo, para las plantas mayores o iguales a 1 MW.

La liquidación y remuneración de la generación entregada por estas plantas, se realizará de acuerdo con la verificación y remuneración de generación que se encuentra en el anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta cuando se superen las circunstancias que originaron su adopción, lo cual será determinado por la CREG mediante acto administrativo. El artículo 2o de la resolución continuará vigente hasta seis meses después de expedido el acto administrativo mencionado.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2016.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

ANEXO.

INFORMACIÓN, DESPACHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PLANTAS DE CAPACIDAD MAYOR O IGUAL A 1 MW CON LECTURA MENSUAL DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

<Anexo vigente hasta el 19 de noviembre de 2016 según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 60 de 2016>

Plantas con capacidad mayor o igual a 1 MW y con lectura mensual de acuerdo con las reglas de flexibilización de la presente resolución tendrán la obligación de suministro de información al despacho económico y liquidación de acuerdo a las reglas vigentes para las plantas no despachadas centralmente.

Despacho Económico Diario

El programa de despacho horario se supondrá igual a la disponibilidad declarada. Cuando no se disponga de la disponibilidad declarada se aplicará la recuperación de la última declaración válida, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente para tal fin.

Liquidación

Para efectos de liquidación de estas plantas, la generación real horaria será igual a la generación ideal horaria.

El ASIC calculará el valor de generación horaria a través de los procedimientos de los siguientes numerales.

1. El ASIC calculará la generación diaria de energía de cada planta a partir de la siguiente expresión:

Donde:

GID j,d,m Generación ideal de la planta j en el día d del mes m
 
GM j, m Lectura de generación mensual en el medidor de la planta j en el mes m
 
ndmNúmero de día del mes m

2. El ASIC determinará el valor horario de generación de cada planta a partir de la siguiente expresión:

Donde:

GI j,h,d,m Generación ideal de la planta j en la hora h del día en el mes m
PGI j,h,d,m, Declaración del programa horario de generación de la planta j para la hora h del día d en el mes m, expresada en kWh
PGID j,d,m Declaración del programa horario de generación de la planta j en el día d del mes m, expresada en kWh
GID j,d,m Generación ideal diaria de la planta j en el día d en del mes m

En caso de no haber reporte de programa horario de generación, se dividirá el valor diario de generación por veinticuatro (24) para determinar la generación ideal horaria.

La liquidación en la bolsa para estas plantas será igual a la liquidación de las plantas no despachadas centralmente.

PARÁGRAFO 1o. El reporte al ASIC de la lectura mensual de la frontera de generación de la planta, debe ser enviada por el agente generador que la representa el siguiente día calendario del mes de lectura. Si el agente generador no reporta oportunamente esta información, se tomará un valor de cero.

PARÁGRAFO 2o. Las plantas con medición mensual de acuerdo con las reglas de flexibilización de la presente resolución y las plantas existentes con capacidad entre 1 y menor a 10 MW tendrán valores a favor por desviaciones positivas de OEF de acuerdo con el artículo 3o de la presente resolución y con la liquidación del anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006.

PARÁGRAFO 3o. Las plantas que entren en operación comercial en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, con lectura mensual de acuerdo con las reglas de flexibilización de la presente resolución, no tendrán cuentas a cargo por desviaciones del programa de generación, no realizarán ofertas de precio ni tampoco reportar costos de arranque y parada.

PARÁGRAFO 4o. Las medidas de generación se deberán afectar por los factores de pérdidas para referir la medida al STN. Para lo cual, en el momento del registro de la frontera de generación, el agente generador que representa la planta reportará el factor para referir la medida al STN.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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