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Resolución 25 de 2006 CREG

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RESOLUCIÓN 25 DE 2006

(mayo 12)

Diario Oficial No. 46.279 de 25 de mayo de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se deroga el artículo 4o de la Resolución CREG 048 de 2000 y se modifica el artículo 8o de la Resolución CREG 071 de 2002, en lo referente a la reposición de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos) de capacidad utilizados para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarroll o de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular la prestación del servicio de gas combustible;

Que mediante la expedición de la Resolución CREG 048 de 2000, y debido al mal estado del parque de cilindros, la CREG ordenó la ejecución de un Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general, el cual involucró un cambio de tamaño de los cilindros;

Que en el artículo 4o de dicha Resolución se establecieron las condiciones técnicas para la reposición, entre las cuales se ordena la reposición de cilindros de 100 libras (45 kilogramos) por cilindros de 80 libras y la reposición de cilindros de 20 libras (9 kilogramos) y 40 libras (18 kilogramos) por cilindros de 30 libras, de acuerdo con la reglamentación adoptada por el Ministerio de Minas y Energía;

Que mediante Resolución 80-009 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía estableció las condiciones técnicas que debían cumplir estos cilindros y determinó que las denominaciones de 30 y 80 libras se referían a capacidades nominales, siendo las capacidades efectivas las de 33 libras (15 kilogramos) y 77 libras (35 kilogramos);

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 corresponde a la CREG expedir la regulación relacionada con la reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP;

Que en desarrollo de las funciones otorgadas, la CREG expidió un nuevo esquema para el recaudo y administración de los recursos del Margen de Seguridad, para la ejecución de las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios y para la distribución de los recursos del Margen de Seguridad;

Que transcurridos 6 años de ordenado el Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques Estacionarios, sólo se ha repuesto el 12% del parque de cilindros de 100 libras (45 kilogramos);

Que los distribuidores argumentan problemas técnicos de operación de los cilindros de 77 libras (35 kilogramos) y de aceptación por parte de los usuarios, para justificar los bajos niveles de reposición de cilindros de 100 libras (45 kilogramos) alcanzados hasta la fecha;

Que la CREG ha emprendido análisis y estudios para determinar las razones de la baja reposición de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos), aunque hasta la fecha ninguno de los argumentos ha sido corroborado o desechado;

Que independientemente de las razones que hayan prevalecido para la baja reposición de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos), el hecho real y concreto es que no se alcanzado el objetivo de reemplazar un parque de cilindros en mal estado que no garantiza la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general, y por el contrario el riesgo de accidente puede considerarse hoy mayor que en el año 2000;

Que se considera de vital importancia tomar las medias de choque que dinamicen y destraben el trabajo de reposición de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos) para que se garantice la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general;

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 180196 de febrero de 2006, estableció las condiciones técnicas para el desarrollo de las actividades de inspección, mantenimiento y fabricación de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP y de sus partes, en donde hace referencia a los aspectos técnicos de que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 048 de 2000;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión número 290 del 12 de mayo de 2006, acordó flexibilizar la reposición de cilindros de 100 libras (45 kilogramos) por cilindros de 100 libras (45 kilogramos) o 77 libras (35 kilogramos);

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió, por unanimidad, expedir esta resolución sin sujeción a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de resolución previstas en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por existir razones de conveniencia general y de oportunidad para expedirlas de manera inmediata, como lo es el mal estado de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos) que no garantizan la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Deróguese el artículo 4o de la Resolución CREG 048 de 2000.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> A través de los mecanismos establecidos en la regulación vigente para realizar las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros, los distribuidores de GLP  repondrán los cilindros de 20 libras (9 kilogramos) y 40 libras (18 kilogramos) por cilindros de 33 libras (15 kilogramos) de capacidad. Los cilindros de 100 libras (45 kilogramos) los repondrán, bien por cilindros de 77 libras (35 kilogramos) o bien por cilindros de 100 libras (45 kilogramos) de capacidad.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> El artículo 8o de la Resolución CREG 071 de 2002 quedará así:

“Artículo 8o. Cilindros portátiles. Los cilindros portátiles que se utilicen como medio de prestación del servicio de distribución de GLP dentro del territorio colombiano, tanto importados como de fabricación nacional, deberán corresponder a capacidades de 10 libras (5 kilogramos), 33 libras (15 kilogramos), 77 libras (35 kilogramos) y 100 libras (45 kilogramos). Estos cilindros deberán estar certificados bajo el Reglamento Técnico vigente establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 1o. Mientras se culmina la ejecución del programa intensivo de reposición de cilindros portátiles, a que hace referencia la Resolución CREG 048 de 2000, y aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen, se podrá continuar prestando el servicio en los cilindros portátiles de 20 libras (9 kilogramos) y 40 libras (18 kilogramos) de capacidad que, al momento de la publicación de esta Resolución, hagan parte del parque de cilindros en circulación, o mientras la CREG no disponga otra medida en contrario. Durante esta etapa las empresas distribuidoras están obligadas a informar plenamente a sus Usuarios sobre este Programa y sus características.

PARÁGRAFO 2o. Por ningún motivo, al parque de cilindros en circulación podrán ingresar cilindros nuevos en las capacidades de 20 libras (9 kilogramos) y 40 libras (18 kilogramos)”.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de carácter general.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2006.

El Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

Presidente,

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

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