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Resolución 14 de 1998 CREG

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RESOLUCIÓN 14 DE 1998
(febrero 10)
Diario Oficial No. 43.249 de 3 de marzo de 1998

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., contra la resolución No 170 del 11 de Septiembre de 1997.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

1. Que mediante la Resolución CREG-099 del ll de junio de 1997, la Comisión aprobó los Principios generales y la metodología para establecer los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.

2. Que mediante Resolución CREG-155 del 11 de septiembre de 1997 la Comisión Aprobó los costos máximos de reposición a nuevo para la valoración de los activos que forman parte de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución local dentro del SistemaInterconectado Nacional.

3. Que mediante la resolución CREG-170 del ll de septiembre ll de 1997, la Comisión aprobó los cargos por uso de los Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local le la Empresa de Energía de Pereira S.A.-E.S.P.

4. Que mediante escrito recibido el 22 de octubre de 1997, la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P., interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución CREG-170 de septiembre ll de 1997, mediante los siguientes argumentos:

"Las razones para sustentar la anterior solicitud son las siguientes:

1 En los artículos cuya modificación se solicita, se aprobaron unos cargos monomios inferiores a los arrojados en el estudio presentado por la Empresa de Energía e incluso inferiores a los límites máximos dados en la Resolución CREG 155 de 1997. lo cual creemos no es lógico ya que se utilizó la metodología y los criterios de valoración (reposición a nuevo) definidos en la Resolución CREG 099 de 1997, como sustentaremos más adelante.

2. Al realizar simulaciones ajustando los costos unitarios de/ estudio presentado por la Empresa de Energía con los topes máximos fijados para tal fin en la Resolución CREG 155 de 1997, los cargos monomios así calculados siguen siendo superiores a los aprobados en la Resolución CREG 170 de 1997. Ver cuadro número 2 y número 3.

De aquí concluimos que aún ajustando el estudio a los topes máximos fijados en la Resolución CREG 155 de 1997, se sigue presentando diferencias en contra de los

Intereses del transportador de hasta 4.0271 $/Kwh en el nivel 4 y de 2.1783 $/Kwh y 2.3591 $ /Kwh en los niveles 2 y 1 respectivamente.

3. De acuerdo con las simulaciones efectuadas por la Empresa de Energía, consideramos que no se tuvieron en cuenta los costos reales de equipos especiales instalados en el Sistema Eléctrico de Pereira, como es el caso de los transformadores sumergibles. los cuales en promedio presentan un valor de $27'000.000 y solo fue aprobado un valor promedio en el nivel 1 de $4'950.000 (Pesos de diciembre de 1996).Ver cuadro número4.

4. Realizando comparaciones entre los costos unitarios máximos aprobados en la Resolución CREG 155 de 1997, y los costos unitarios reales utilizados en el estud/o realizado por la Empresa de Energía, se notan diferencias astronómicas en detrimento de los intereses del negocio del Transporte de Energía como es el caso del valor del módulo del transformador tipo T1 del nivel 3 para el cual fue aprobado un valor de $373'000.000 y los costos reales ascienden a $573'268.000 (Pesos de diciembre de 1996).

5. Consideramos que los cargos finalmente aprobados en la Resolución CREG 170 de 1997, van en contra del criterio establecido en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994. ya que esta norma expresa que las fórmulas tarifarias deben garantizar "la recuperación de los costos y gastos propios de operación. incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento". De aplicarse los cargos aprobados se estaría atentando contra la estabilidad financiera de/ negocio del Transporte de Energía, por cuanto el negocio en esta circunstancia no sería autocosteable.

6. Establece el segundo considerando de la Resolución 170 de 1997, que "la aprobación de los cargos por uso a cada transportador se adelantó dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política". Sin embargo, no entendemos cuáles fueron las razones para que no fueran utilizados los límites máximos aprobados en la Resolución CREG 155 de 1997, aún cuando los costos unitarios reales presentados por la Empresa de Energía consideraban un valor superior, tal como lo podemos establecer, a manera de ejemplo en el cuadro número 5.

7. Consideramos de suma importancia el verificar la información conque finalmente fueron calculados los cargos por uso del Sistema Eléctrico de Pereira, sobre todo los siguientes aspectos:

a. Flujos de Energía por nivel de tensión.

Consideramos que la información utilizada al respecto en el cálculo de los cargos por uso que desarrolló la Empresa de Energía corresponden a la realidad del Sistema Eléctrico de Pereira, y teniendo en cuenta el principio de la Buena fe, no se deberían tomar valores diferentes a los aportados por la Empresa.

b. Monto tota/ de pagos a terceros.

Creemos necesario en este aspecto el definir claramente el tipo de información y los valores finalmente utilizados para calcular los cargos monomios, porque los datos remitidos corresponden a los pagos efectuados y a las proyecciones que se tienen para tal fin, por cuanto la Resolución empieza a regir a partir del primero de enero de 1998.

c. Criteríos de valoracíón con reposícíón a nuevo.

Dadas las grandes diferencias que existen entre los costos unitarios aprobados y los utilizados en el estudio realizado por la Empresa de Energía, consideramos que los limites máximos no corresponden a la realidad de lo que existe en el mercado. Esto se puede ver claramente en el valor de/ módulo del transformador tipo T1 del nivel 3. el cual tiene un costo para CREG de $373'000.000 y para la Empresa de Energía de $573'268.000 (Pesos de diciembre de 1996)

d. Inventario del Sistema Eléctrico de Pereira.

Tal como lo dispone la metodología de la Resolución CREG 099 de 1997, la Empresa de Energía realizó en el terreno un inventario físico de todos sus activos eléctricos.

detallándolos por nivel de tensión, tal como consta en el estudio enviado con anterioridad. y teniendo en cuenta el principio de la buena fe, consideramos que bajo ninguna circunstancia deben ser modificados estos datos, ya que por parte alguna de las Resoluciones que fijan la metodología hacen mención a tope alguno. "

5. Que para resolver el recurso de reposición interpuesto, la Comisión considera:

5.1. Bases legales generales para aprobar los Cargos por usos de los Sistemas de

Transmisión Regional y local de las Empresa Distribuidoras:

'Antes de examinar en detalle la argumentación de la Central Hidroeléctrica de Caldas, es el caso señalar que la Constitución, artículo 365, impone al Estado como criterio central en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten bajo condiciones de eficiencia económica. De allí que las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen que uno de los criterios básicos que la Comisión debe considerar al fijar las fórmulas tarifarias, es el de eficiencia,

el cual se define así:

"Artículo 44.- El régimen tarifar;0 para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas. "

las leyes asignan a la CREG la función de reconocer únicamente costos que obedezcan a criterios de eficiencia económica. El artículo 6' de la Ley 143 de 1994 establece que: "... el principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico".

En cuanto al principio de suficiencia económica, consagra el citado artículo 44 de la Ley 43<sic, 143> de 1994, que en virtud de este criterio, 'las empresas eficientes tendrán garantizada la Recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos". por tanto, la recuperación de costos y gastos de operación por parte de los prestadores del servicio, está limitada constitucional y legalmente por la eficiencia económica, y corresponde a la Comisión tomar medidas para que a lo largo del tiempo se reduzcan los costos en que realmente incurran las empresas, con el fin de asegurar la eficiencia, a no ser que ya se encuentren en un nivel óptimo de eficiencia.

En esa misma dirección, la Ley ordena a la Comisión tener en cuenta los costos de cada empresa y examinar los de otras que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes. Así, el artículo 92 de la Ley 142 establece::"…al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean mas eficientes". Y específicamente, el artículo 45 de la Ley 143 de 1994, establece que 'los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta /as caracteristicas propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital, y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada".

Estos mismos criterios se han desarrollado en varios países con el fin de beneficiar a los usuarios, dentro del concepto de regulación por comparación con los más eficientes, para tratar de encontrar los costos que se darían, si existiera competencia entre varias empresas.

con observancia de estos criterios legales se definió la metodología contenida en la resolución CREG-099 de 1997 por la cual se aprobaron los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, y se establecieron los Costos Máximos de reposición a nuevo aprobados mediante la resolución CREG-155 de 1997, normas con base en las cuales se calcularon los cargos aprobados mediante el acto recurrido.

5.2. En cuanto a los argumentos del recurso:

a) Tal como lo anuncia el recurso, los cargos aprobados en la Resolución CREG 170 de 1997 son inferiores a los presentados por la Empresa, y los costos de los activos presentados por la empresa son superiores a los dispuestos en la Resolución CREG 155 de 1997. Al respecto debe precisarse ante todo que la Resolución CREG 155 de 1997, implica unos costos máximos que la Comisión fijó de acuerdo con criterios de eficiencia. En este sentido entonces, si una empresa presentaba información en un monto menor al que se determinó en la Resolución 155 de 1997, no necesariamente debían subirse de manera automática, ya que como se dijo tal resolución disponía de valores máximos y no únicos.

b) Los cargos aprobados mediante la resolución CREG-170 de 1997, tienen en cuenta el principio de suficiencia económica consagrado por las leyes 142 y 143 de 1994. Según la ley 143 de 1994, artículo 44, en virtud del principio del criterio de suficiencia financiera, "las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos".

Las leyes 142 y 143 de 1994 establecen que las fórmulas tarifarias deben permitir recuperar el costo y gastos propios de la operación, pero también es cierto que tales costos deben reflejar un nivel de eficiencia, pues la ley 142 de 1994, artículo 87.1, prohibe expresamente trasladarle al usuario costos ineficientes. En este sentido, no puede pretenderse que se traslade al usuario el costo en que incurra la empresa, sin Importar cual sea. Lo anterior resulta de la aplicación del artículo 365 de la Constitución Nacional y de los criterios tarifarios que establecen las leyes 143 y 142 de 1994.

c:) Respecto al argumento del recurso, según el cual no se tuvieron en cuenta los valores presentados por la empresa en la información allegada a la Comisión, debe tenerse en cuenta que ésta sí fue analizada por la Comisión de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG-099 de 1997, así como también, según lo previsto en el numeral 6" del Anexo No. 1 de la Resolución CREG-099 de 1997, los cargos calculados para ésta empresa fueron tenidos en cuenta para calcular a su vez un promedio nacional, ponderado por energía, en cada nivel de tensión.

d) En cuanto a la solicitud de verificar la información con que finalmente fueron calculados los cargos por uso del Sistema Eléctrico de Pereira que se aprobaron mediante la resolución objeto de recurso, en los aspectos relativos a inventario del Sistema Eléctrico de Pereira, criterios de valoración de reposición a nuevo, flujos de energía por nivel de tensión, monto total de pagos a terceros, se considera:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9' de la Resolución CREG-099 de 1997, la aprobación de los cargos por uso a cada transportador se debía adelantar dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política. Se presumió, por tanto, que la información aportada por la Empresa de Energía de Pereira S.A.-E.S.P. es veraz y que los documentos aportados son auténticos, razón por la cual los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local de esta empresa se calcularon sobre la base de dicha información.

Específicamente se utilizó la siguiente información contenida en el estudio presentado por la Empresa:

Inventario de Activos: Los inventaríos de los activos presentados por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. no fueron modificados, ya que en virtud del principio de buena fe, la Comisión utilizó para el cálculo de los cargos, estrictamente las cantidades reportadas en el estudio.

Criterios de valoración con reposición a nuevo: Para los activos reportados por la empresa con costos inferiores a los establecidos por la resolución CREG-155 de 1997, se tomaron los valores suministrados por la empresa, ya que, como se explicó anteriormente, los costos aprobados por la resolución CREG-155 de 1997, son costos máximos y no únicos, por lo cual no necesariamente debían subirse de manera automática.

Por tanto, para los activos del nivel de tensión I, se aceptaron los valores reportados por la empresa, sin modificaciones. En los cargos aprobados mediante la resolución CREG-170 se tuvieron en cuenta los costos de los transformadores sumergibles; es decir la EPP reportó costos totales para los transformadores del nivel I por valor de $3.440'002.000."", valor que se tomó para los cálculos. Igualmente para las redes de distribución del Nivel 1, también se tomó el valor reportado de $ 48.765'090.000."" reportado por la empresa.

Respecto de los activos valorados por la empresa con costos superiores a los máximos aprobados por la resolución 155 de 1997, como fue el caso de los niveles de tensión III y ll en lo referente a las líneas y equipos de subestación, se hicieron los siguientes ajustes:

Monto total de pagos a terceros: Para el rubro correspondiente a pagos a terceros se tomaron las compras de energía que la Empresa de Energía de Pereira realiza a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P - CHEC, multiplicadas por los peajes aprobados para CHEC, obteniendo como resultado un valor superior al reportado. El valor utilizado por la CREG fue de $2.766.11 Millones y no el valor reportado de $2.203,63 Millones, contenido en el estudio presentado por la empresa recurrente.

Flujos de Energía: La Comisión utilizó para el cálculo de los cargos por uso de los STR y/o SDL los flujos de energía enviados por todas las empresas en los respectivos estudios. Los flujos contenidos en el estudio realizado por GERS, que presentó la Empresa de Energía de Pereira a la Comisión, fueron revisados posteriormente por GERS Ltda, quien presentó nueva información al respecto mediante diagrama enviado a la Comisión vía FAX. Por tal razón, para el cálculo de los cargos por uso de los Sistemas de la Empresa de Energía de Pereira, se utilizó la nueva información contenida en dicho diagrama, donde GERS Ltda reporta una demanda de 186.287 MWh en el nivel IV y de 288.459 MWh en el nivel III del sistema de CHEC.

Comoquiera que esta última información se recibió directamente de GERS Ltda., la Comisión mediante comunicación MMECREG-2842 del 22 de diciembre de 1997, solicitó a la empresa recurrente que, dentro de los quince días siguientes a la fecha de dicha comunicación, aclarara "'si para la aprobación de los cargos por uso de la Empresa de ElJergía de Pereira y el trámite de/ recurso, se debe tener en cuenta toda la información remitida a la CREG por la firma GERS LTDA. dentro de la actuación adelantada para la aprobación de /os respectivos cálculos". En respuesta a esta petición, el apoderado legal de Empresas Públicas de Pereira S.A. E.S.P., mediante comunicación No. 074 de enero 8 de 1998, solicitó a la Comisión tener en cuenta para el trámite del respectivo recurso.

toda la información suministrada por la firma GERS LTDA.

Sin embargo, efectuada la revisión del cálculo de los cargos aprobados mediante la  resolución CREG-170 de 1997, según la solicitud del recurso, se encontraron los siguientes aspectos que deben ser ajustados:

Los activos de la Subestación "La Rosa", según la información aportada, pertenecen al Sistema de Transmisión Regional de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC, de los cuales, una parte de ellos son usados exclusivamente por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Por esta razón, de acuerdo con la metodología de la resolución CREG-099 de 1997, corresponde a la Empresa de Energía de Pereira S.A.. remunerar, mediante el respectivo contrato de conexión que debe celebrar con CHEC de acuerdo con la regulación vigente, el uso de los activos que utiliza exclusivamente. Estos activos fueron excluidos de los Cargos por Uso que deben pagar los demás usuario del Sistema de CHEC.

En el cálculo de los Cargos por Uso del Sistema de la Empresa de Energía de Pereira, se incluirá como pagos a terceros el valor de los activos de conexión que utiliza exclusivamente en la subestacíón La Rosa.

Teniendo en cuenta que la Empresa de Energía de Pereira S.A., paga Cargos a CHEC solamente a nivel de tensión IV, toda la energía que entrega CHEC a EEP debe ser considerada en el flujo, como una energía inyectada en el nivel de tensión IV.

Por lo anterior, para efectos del cálculo del cargo por uso del Sistema de Transmisión Regional de la Empresa de Energía de Pereira, se considera el nivel de tensión IV como un sistema único con el de la CHEC, lo cual implica que el Cargo por Uso debe ser el mismo para ambas empresas en este nivel. Comoquiera que el Cargo por Uso aprobado para la CHEC en este nivel de tensión fue modificado mediante la resolución CREG-013 de 1998, debe hacerse el respectivo ajuste en el cálculo de los Cargos de la Empresa de Energía de Pereira S.A.

Teniendo en cuenta estos ajustes, se calcularon nuevamente los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local de la Empresa de Energía, aplicando La metodología establecida en la resolución CREG-099 de 1997. Según los resultados obtenidos, disminuye el cargo que deberá pagar en el nivel IV a CHEC y se incrementan los cargos que aplicará la Empresa de Energía de Pereira en los demás niveles, respecto de los aprobados en el acto impugnado. Por tanto, se modificarán los cargos aprobados mediante la resolución CREG-170 de 1997, para ajustarlos a estos resultados.

Por las anteriores razones,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar los cargos aprobados por la resolución CREG-170 de 1997, artículo  2o. el cual quedará así:

"Cargos monomios horarios: Los cargos monomios horarios por uso del STR y/o SDL operados por la Empresa de Energía de Pereira S.A., ESP, serán los siguientes, a pesos

ARTÍCULO 2o. Modificar los cargos aprobados por la resolución CREG-170 de 1997, artículo 2o. el cual quedará así:

ARTÍCULO 3o. Notificar la presente resolución a EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A E.S.P. y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 4o. Esta resolución rige desde la fecha de su notificación y deberá publicarse en  el Diario Oficial.

Dado en Santafé de Bogotá, a los 10 días del mes de Febrero de 1998

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Ministro de Minas y Energía

ORLANDO CABRALES MARTINEZ       

Presidente    

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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