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Resolución 10 de 2012 CREG

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RESOLUCION 10 DE 2012

(Febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se decreta una prueba pericial y se designan peritos dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 110 de 2011

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 se estableció la metodología general para determinar los cargos que deben aplicar las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural a través del sistema nacional de transporte.

La empresa TGI S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicación CREG No. E-2010-009151 y con fundamento en la Resolución CREG 126 de 2010, solicitó la aprobación de cargos de transporte de gas natural.

Mediante Resolución CREG 110 de 2011 se resolvió la solicitud mencionada y se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de gas natural de dicha empresa, la cual fue debidamente notificada al apoderado para ello facultado.

Dentro del término establecido legalmente para ello, y de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, TGI S.A. E.S.P. (en adelante TGI) interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 110 de 2011 mediante comunicaciones número E-2011-008895 y E-2011-008898 recibidas el 20 de septiembre de 2011 y radicadas el 21 del mismo mes y año.

En el acápite identificado en el recurso como “III PRUEBAS”, entre otras, TGI solicita la siguiente:

“3. Designación de un Perito que determine la eficiencia de las inversiones reportadas por TGI en el proceso de solicitud tarifaria, teniendo en cuenta las prácticas de contratación de TGI, las condiciones reales de ejecución de los proyectos, las condiciones reales del mercado, entre otros”.

Con base en la solicitud trascrita, mediante auto del 7 de diciembre de 2011, el Director Ejecutivo de la CREG, en cumplimiento de las funciones a él otorgadas por el Decreto 1894 de 1999 y en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución CREG 126 de 2010, ordenó poner en consideración de la Comisión en pleno el decreto y práctica de una prueba pericial, con el fin de determinar la eficiencia de las inversiones reportadas por TGI en la variable IFPNI del período tarifario t-1. A continuación se trascriben las razones para ello:

“(…)

3. Designación de un Perito que determine la eficiencia de las inversiones reportadas por TGI en el proceso de solicitud tarifaria, teniendo en cuenta las prácticas de contratación de TGI, las condiciones reales de ejecución de los proyectos, las condiciones reales del mercado, entre otros.

Al respecto debe indicarse que la solicitud de la prueba no cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “la parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho”.

Sin embargo, de los criterios que solicita se tengan en cuenta para la práctica del peritaje sobre la eficiencia de las inversiones (i.e. prácticas de contratación de TGI, las condiciones reales de ejecución de los proyectos, las condiciones reales del mercado), se interpreta que las mismas se refieren a aquellas ejecutadas en el período tarifario anterior (t-1), en operación y cuya valoración se realizó en la aprobación de cargos correspondiente a la Resolución CREG 110 de 2011.

De acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 126 de 2010, específicamente su artículo 5, los valores de las inversiones ejecutadas en el anterior período tarifario, y que están dispuestas para la operación, se categorizan en el Programa de Nuevas Inversiones del período tarifario anterior (PNIt-1) o en las inversiones ejecutadas y que no se encontraban en el Programa de Nuevas Inversiones del período tarifario pasado (IFPNIt-1).

Los valores correspondientes a la variable PNIt-1 se deben introducir en la fórmula actualizados a valores de la fecha base, esto es, a diciembre de 2009, siempre y cuando su instalación y operación sean probadas por parte de la empresa. Esa es la única operación que la metodología permite para ellas, es decir, que para su determinación debe acudirse a los valores aprobados por la CREG en la última aprobación o revisión de cargos, anterior a aquella efectuada mediante la Resolución recurrida, y actualizarlos de acuerdo con lo establecido en la metodología.

Por tal razón no es admisible decretar prueba alguna cuyo fin sea probar o establecer la eficiencia de las inversiones que corresponden a la variable PNIt-1.

No ocurre lo mismo con la variable IFPNIt-1, pues corresponde a inversiones ejecutadas y dispuestas para la operación, cuyo valor eficiente no había sido evaluado por la CREG, evaluación que precisamente se hizo en la Resolución CREG 110 de 2011, hoy controvertida por TGI. Lo anterior lleva a concluir que la prueba solicitada por TGI en el numeral 3 del acápite III de su recurso de reposición, al referirse a inversiones ejecutadas y a criterios de evaluación de eficiencia, tiene como fin establecer la eficiencia de las inversiones reportadas y evaluadas en la última variable mencionada.

De acuerdo con lo anterior, se entiende que las pruebas periciales solicitadas se dirigen a la discrepancia que se evidencia entre lo que reportó TGI como inversiones de la variable IFPNIt-1 y lo aprobado en la Resolución CREG 110 de 2011 para esa misma variable. Así las cosas, se concluye que la prueba solicitada se refiere a aquélla contemplada en el artículo 5 de la Resolución CREG 126 de 2010.

En efecto, se considera que debe entonces dársele aplicación al inciso tercero del literal b) del artículo 5 mencionado, el cual dispone lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, de existir discrepancia sobre la valoración eficiente de las inversiones correspondientes a la variable IFPNIt-1 la Comisión decidirá sobre el decreto y práctica del dictamen pericial que haya solicitado el transportador así como los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse el perito, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios generales contenidos en esta metodología y los demás que la Comisión estime pertinentes. Lo anterior sin perjuicio de las demás pruebas que la Dirección Ejecutiva de la Comisión decida decretar.

De esta manera, se procederá de conformidad con el inciso trascrito y se ordenará poner en consideración de la Comisión en pleno, el decreto y práctica de la prueba solicitada por TGI para que evalúe su conducencia, pertinencia, utilidad, etc.

En este punto debe advertirse que el literal b) del artículo 5, así como los artículos 6 y 7 de la Resolución CREG 126 de 2010, establecen que para cada una de las variables de que ellos tratan, “[l]a CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, u otros criterios de evaluación de que disponga”.

En cumplimiento de lo anterior, y tal y como se explica en el Anexo 22 del Documento CREG 085 de 2011, para la expedición de la Resolución CREG 110 de 2010 la aplicación de los criterios de comparación fue la misma para la evaluación y aprobación de los valores eficientes de las inversiones reportadas en las variables mencionadas.

Por lo tanto, debe indicarse que si la Comisión determina la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por TGI para la variable IFPNIt-1, según se ha interpretado, la misma también recaerá sobre la valoración de la eficiencia de las inversiones realizadas por TGI, reportadas como IAC y PNIt y que fueron objeto de reposición

(…)

RESUELVE:

(…)

TERCERO: Poner en consideración de la Comisión en pleno el decreto y práctica de una prueba pericial para determinar el valor eficiente de las inversiones reportadas por TGI en la variable IFPNIt-1, de conformidad con el inciso tercero del literal b) del artículo 5 de la Resolución CREG 126 de 2010.” (subrayas y negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada por TGI fue puesto en consideración de la Comisión, y fue discutido en sesión 512 del 23 de febrero de 2012.

II. Análisis de la solicitud

La Comisión efectivamente evidencia que hay discrepancia sobre la valoración efectuada por TGI a las inversiones reportadas como parte de la variable IFPNI del período tarifario t-1, y aquella aprobada mediante Resolución CREG 110 de 2011. En esa medida, se considera conducente, pertinente y útil decretar la práctica de una prueba pericial cuyo objeto sea el de coadyuvar a la determinación de criterios sólidos para la evaluación de la eficiencia de tales inversiones, de conformidad con el inciso tercero del literal b) del artículo 5 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Sin embargo, es pertinente reiterar lo establecido en el auto de pruebas del 7 de diciembre de 2011, en el sentido de advertir que los artículos 5, 6 y 7 de la Resolución CREG 126 de 2010 establecen que para cada una de las variables de que ellos tratan, “[l]a CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, u otros criterios de evaluación de que disponga”.

De esta forma, “tal y como se explica en el Anexo 22 del Documento CREG 085 de 2011, y para la expedición de la Resolución CREG 110 de 2010 la aplicación de los criterios de comparación fue la misma para la evaluación y aprobación de los valores eficientes de las inversiones reportadas en las variables mencionadas. Por lo tanto, se considera que la prueba pericial solicitada por TGI en el numeral 3 del respectivo acápite de Pruebas, también debe referirse a las discrepancias evidenciadas entre los valores reportados por la empresa para las inversiones que hacen parte de las variables Programa de Nuevas Inversiones (PNIt) e Inversiones en Aumento de Capacidad (IACt), y aquellos aprobados mediante Resolución CREG 110 de 2011”(1).

Habiendo establecido lo anterior, y una vez efectuado el análisis del caso, la Comisión considera conducente, pertinente y útil decretar la práctica de una prueba pericial cuyo objeto sea el de coadyuvar a la determinación y cuantificación de criterios útiles que puedan ser incorporados a la evaluación de los valores eficientes de las inversiones reportadas por TGI como IFPNI del período tarifario t-1, PNI del período tarifario t e IAC del período tarifario t, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el inciso segundo del literal b) del artículo 5 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Para el efecto, y en aplicación del numeral 2 del artículo 236 de Código de Procedimiento Civil, se solicitará a los peritos que absuelvan siete preguntas referidas a distintos factores que inciden en los costos de construcción de gasoductos y en los de instalación de estaciones de compresión (i.e. conexiones en caliente, 'class location', tipo de suelo y de vegetación, economías de escala referidas a diámetro y longitud en la construcción de gasoductos, y economías de escala por caballo de fuerza instalado en estaciones de compresión).

III. Designación de peritos

Con el ánimo de designar a un experto en materia de construcción de gasoductos y estimación de costos asociados, la CREG adelantó un concurso de méritos, al cual invitó a 13 expertos internacionales (personas naturales y jurídicas), con décadas de experiencia y amplio conocimiento en el tema.

Los participantes mejor calificados fueron Frank Gregory Lamberson, Calvin Peter Oleksuk y Frank Hopf. Por lo tanto, se les designará para que rindan el dictamen pericial del caso, según las preguntas para las que fueron seleccionados.

De esta manera, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 124.1 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que “(…) cuando corresponda a la comisión como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la comisión misma”, en concordancia con el numeral 12 del artículo 3 del Decreto 1894 de 1999.

Finalmente, es importante mencionar que el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 142 de 1994 establece que “[l]os honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su valor”.

Para el efecto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva informar a TGI el procedimiento que deberá seguirse para realizar el pago mencionado.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 512 del 23 de febrero de 2012, aprobó el decreto de una prueba pericial y la correspondiente designación de los respectivos peritos dentro de la actuación tendiente a resolver el recurso interpuesto por TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 110 de 2011.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. PRUEBA PERICIAL. Decretar la práctica de una prueba pericial con el fin de que se dictamine de manera clara y concreta sobre los siguientes aspectos:

1. A partir de su experiencia y de información relevante, nacional o internacional, identificar los factores que diferencian un empalme de infraestructura de transporte ['loops', compresores y variantes ('bypass')] sin que se suspenda el flujo de gas y aquellos en los que se suspende el flujo. Teniendo en cuenta estos factores cuantificar las diferencias en costos para cada tipo de empalme (i.e. 'loops', compresores y variantes).

El análisis debe incluir empalmes sin suspender el flujo de gas, realizados con 'tapping machine', y realizados sin 'tapping machine'.

2. A partir de su experiencia y de información relevante, nacional o internacional, cuantificar las diferencias en costos entre las distintas clases de localidad ('class location') según las definiciones establecidas en normas técnicas aceptadas internacionalmente. Estos resultados se deberán presentar en porcentajes.

3. Con base en su experiencia y de información relevante, nacional o internacional, indicar cuáles son las variables diferentes del precio del acero, costo de mano de obra, longitud, diámetro, topografía, derechos de vías y clase de localidad ('class location') que más inciden en el costo total de construcción de un gasoducto de transporte.

Para las variables identificadas por el perito, cuantificar su incidencia promedio en el costo total de un gasoducto y presentar en términos porcentuales cómo varía dicha incidencia en función de cambios en esas variables.

4. Con base en su experiencia y en información relevante, nacional o internacional, para las variables listadas a continuación, el perito deberá cuantificar su incidencia promedio en el costo total de un gasoducto y presentar en términos porcentuales cómo varía dicha incidencia en función de cambios en esas variables:

a) Tipo de suelo (e.g. arenoso, limoso, calizo, humífero, arcilloso, rocoso, etc).

b) Tipo de vegetación (e.g. tundra, bosque templado, selva subtropical, desierto árido, estepa seca, sabana, selva tropical, tundra alpina).

c) Nivel freático.

5. A partir de su experiencia y de información relevante, nacional o internacional, cuantificar las economías de escala por potencia instalada en caballos (HP) que se pueden presentar en la construcción de estaciones de compresión reciprocantes y alimentadas con gas natural. Esto debe incluir la construcción de estaciones de compresión desde cero HP hasta por lo menos 20.000 HP. Estos resultados se deberán presentar numéricamente, de tal manera que se puedan determinar las diferencias porcentuales en costos unitarios (USD/HP) para estaciones de diferentes tamaños.

6. A partir de su experiencia y de información relevante de gasoductos nacionales o internacionales, cuantificar las economías de escala por longitud que se pueden presentar en la construcción de gasoductos. Esto debe incluir la construcción de gasoductos desde 0,5 kilómetros hasta por lo menos 200 km. Estos resultados se deberán presentar numéricamente, de tal manera que se puedan determinar las diferencias porcentuales en costos unitarios para gasoductos de diferentes longitudes.

7. A partir de su experiencia y de información relevante de gasoductos nacionales o internacionales, cuantificar las economías de escala por diámetro que se pueden presentar en la construcción de gasoductos. Esto debe incluir la construcción de gasoductos desde 4 pulgadas hasta por lo menos 32 pulgadas. Estos resultados se deberán presentar numéricamente, de tal manera que se puedan determinar las diferencias porcentuales en costos unitarios para gasoductos de diferentes longitudes.

ARTÍCULO 2. DESIGNACIÓN DEL PERITO. Desígnese a Frank Hopf como perito, quien deberá absolver las cuestiones identificadas con los números 1, 6 y 7 del artículo 1 de la presente resolución.

Desígnese a Frank Gregory Lamberson como perito, quien deberá absolver las cuestiones identificadas con los números 2, 3 y 4 del artículo 1 de la presente resolución.

Desígnese a Calvin Peter Oleksuk como perito, quien deberá absolver las cuestiones identificadas con el número 5 del artículo 1 de la presente resolución.

Los expertos designados deberán cumplir con todos los deberes que ordena la Ley.

ARTÍCULO 3. POSESIÓN DEL PERITO. La Dirección Ejecutiva indicará a los expertos, de manera oportuna, la fecha en que deberán tomar posesión.

ARTÍCULO 4. TÉRMINO PROBATORIO. De conformidad con el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo, señalar un término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la posesión del perito, para que rinda el dictamen respectivo de acuerdo con el cuestionario establecido en el artículo 1 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5. HONORARIOS. Los honorarios del perito deberán ser sufragados por partes iguales entre la empresa solicitante y la CREG, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley 142 de 1994. La Dirección Ejecutiva informará de manera oportuna a TGI S.A E.S.P. el procedimiento que para el efecto determine.

ARTÍCULO 6. CONTRADICCIÓN. De conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial deberá ser puesto en conocimiento de TGI S.A. E.S.P. con el fin de que solicite las aclaraciones o complementaciones que estime pertinentes, o presente objeciones. Los trámites necesarios para la práctica y contradicción de la prueba, serán surtidos a través de la Dirección Ejecutiva de la CREG, en ejercicio de las funciones que le asigna el reglamento interno.

ARTÍCULO 7. RECURSOS. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA

Ministro de Minas y Energía ( E)
Presidente

GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Auto de pruebas proferido el 7 de diciembre de 2011.

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