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Decreto 1404 de 2005

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DECRETO 1404 DE 2005

(mayo 5)

Diario Oficial No. 45.900 de 06 de mayo de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se aprueba el programa de enajenación de la participación estatal representada en los activos, derechos y contratos de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, relacionados con el transporte de gas natural, s u operación y explotación, mediante la constitución por suscripción sucesiva de acciones de la sociedad Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en cumplimiento del artículo 60 de la Constitución Política y de la Ley 226 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional que se han proferido al respecto, se debe ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria o a la de los activos que enajene el Estado;

Que la Ley 226 de 1995 establece que en el programa de enajenación se adoptarán medidas para democratizar el capital, se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad estatal;

Que la misma ley determina que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en su Documento 3244 del 15 de septiembre de 2003, recomendó adelantar un proceso para vincular un inversionista estratégico al sistema de transporte de gas asociado a Ecogás para viabilizar el negocio del transporte de gas natural del interior del país en el largo plazo;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en su Documento 3281 del 19 de abril de 2004, recomendó continuar con los procesos de enajenación en curso a la fecha de su expedición, entre los que se incluye el de Ecogás;

Que través de la asesoría de una banca de inversión, contratada para el efecto se efectuaron los estudios técnicos a que se refiere la Ley 226 de 1995;

Que la Junta Directiva de Ecogás, en reunión número 97 celebrada el día 25 de febrero de 2005, mediante Acuerdo número 119 de la misma fecha, autorizó la enajenación de los activos de la empresa y la cesión de los derechos y de los contratos relacionados con el transporte de gas natural, su operación y su explotación, condicionada a los términos del programa de enajenación que para el efecto adopte el Gobierno Nacional;

Que los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público presentaron a consideración del Consejo de Ministros el proyecto del programa de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás, relacionados con el transporte de gas natural, su operación y explotación, a una empresa de servicios públicos, denominada Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, que se constituirá por suscripción sucesiva de acciones, teniendo en c uenta las medidas de democratización de la propiedad estatal previstas en la Ley 226 de 1995;

Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 7 de marzo de 2005, emitió concepto favorable respecto del proyecto del programa de enajenación al que se refiere el considerando anterior y lo remitió al Gobierno Nacional para su aprobación,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto, los términos que se relacionan a continuación tendrán el siguiente significado:

1.1 Acciones: Son los títulos representativos del capital social de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP que serán objeto de la primera y la segunda emisión.

1.2 Aceptación: Es la declaración de voluntad irrevocable, incondicional y unilateral, por medio de la cual se acepta la oferta pública de suscripción de acciones, en la primera o en la segunda emisión.

1.3 Aceptante: Es la persona o conjunto de personas, natural(es) o jurídica(s), que acepten suscribir las acciones, indistintamente de que se les adjudiquen.

1.4 Activos, derechos y contratos de Ecogás: Son todos aquellos activos de propiedad de Ecogás que serán enajenados, al igual que los derechos y contratos que se deriven del transporte de gas natural o que estén relacionados con su operación o con su explotación, que serán cedidos por parte de Ecogás a la Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP.

1.5 Adjudicación: Es el acto mediante el cual se determinan los adjudicatarios de la oferta pública en cualquiera de las dos (2) emisiones.

1.6 Adjudicatario: Es el aceptante a quien se le adjudiquen las acciones en la primera y/o segunda emisión.

1.7 Comité de Dirección: Es el Comité al que se refiere el artículo 18 del presente decreto.

1.8 Comité Técnico: Es el Comité al que se refiere el artículo 19 del presente decreto.

1.9 Condiciones especiales: Son las condiciones establecidas en el presente decreto encaminadas a facilitar la suscripción de las acciones por parte del sector solidario.

1.10 Ecogás: Es la Empresa Colombiana de Gas, creada mediante la Ley 401 de 1997.

1.11 FEN: Es la Financiera Energética Nacional S. A.

1.12 Oferta especial: Es la oferta pública de suscripción de acciones que se deberá hacer al sector solidario en la primera emisión.

1.13 Operador idóneo: Es el operador que reúna los requisitos que se determinen en el Programa de Fundación.

1.14 Precio de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás: Es el precio más alto que se ofrezca pagar por los activos, derechos y contratos de Ecogás, en la fecha establecida para realizar la adjudicación, siempre y cuando sea igual o superior al precio mínimo de los activos, derechos y contratos de Ecogás.

1.15 Precio fijo: Es el precio de suscripción de cada una de las acciones que se ofrecerán al sector solidario en la primera emisión, el cual se ha determinado con base en los estudios técnicos de que trata el artículo 7o de la Ley 226 de 1995. Dicho precio fijo tendrá la misma vigencia que la oferta especial y, en caso de que se interrumpa el plazo de la oferta de la primera emisión, podrá ser ajustado por el Gobierno Nacional.

1.16 Precio mínimo de las acciones: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1404 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Es el precio de suscripción de cada una de las Acciones que se ofrecerán en la Segunda Emisión y que se determinará tomando el Precio Fijo actualizado con base en la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, según la metodología que se defina en el Programa de Fundación.

1.17 Precio mínimo de los activos, derechos y contratos de Ecogás: Es el precio mínimo de los activos, derechos y contratos de Ecogás que será determinado por el Comité de Dirección en la misma fecha en que se lleve a cabo la adjudicación.

1.18 Primera emisión: Es la oferta de suscripción de acciones que estará destinada en su totalidad y de manera exclusiva al sector solidario.

1.19 Programa de Fundación: Es el documento al que se refieren los artículos 50 y siguientes de la Ley 222 de 1995, que contiene los requisitos para la constitución de sociedades por suscripción sucesiva de acciones y que en el caso de la Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, que se constituirá para la enajenación y cesión de los Activos, Derechos y Contratos de Ecogás, deberá ser elaborado conjuntamente por el Promotor y el Comité Técnico y aprobado por este último.

1.20 Promotor: Es la persona encargada de promover la constitución de la Sociedad por suscripción sucesiva. Para efectos del programa de enajenación que se aprueba mediante el presente decreto, se designa como promotor a la Financiera Energética Nacional S. A., FEN.

1.21 Reglamento de suscripción o reglamento: Es el documento que, de acuerdo con los artículos 50 y siguientes de la Ley 222 de 1995, contiene todos los requisitos necesarios para llevar a cabo la suscripción de las acciones y la constitución de la Sociedad prevista en el artículo 3o de este decreto. El Reglamento será parte integral del Programa de Fundación.

1.22 Sector solidario: Son los trabajadores activos y pensionados de Ecogás, los ex trabajadores que no hayan sido desvinculados con justa causa de Ecogás, las asociaciones de empleados o ex empleados de Ecogás; los sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones, las cajas de compensación y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, que serán los beneficiarios y destinatarios exclusivos de la oferta especial dentro de los términos y condiciones establecidos por el presente decreto.

1.23 Segunda emisión: Es la oferta de suscripción de las acciones que no hayan sido suscritas en la primera emisión, que se dirigirá a las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas o patrimonios autónomos, con capacidad legal y estatutaria para suscribir las acciones.

1.24 Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP o la sociedad: Es la sociedad anónima, empresa de servicios públicos, que se constituirá por suscripción sucesiva de acciones, con el propósito de que, si se llega a consti tuir, adquiera, opere y explote los activos, derechos y contratos de Ecogás.

ARTÍCULO 2o. APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE ENAJENACIÓN. Apruébase el programa de enajenación de la propiedad estatal de Ecogás a través de:

(i) La constitución por suscripción sucesiva de la sociedad Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, y

(ii) La celebración de un contrato cuyo objeto será la enajenación y cesión por parte de Ecogás de los activos, derechos y contratos a Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, de conformidad con los términos y condiciones que se establecen en el presente decreto y en el Programa de Fundación.

PARÁGRAFO. La administración y los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento, creado en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado parcialmente por la Ley 887 de 2004 y reglamentado por el Decreto 3531 de 2004, no serán transferidos ni cedidos a Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP.

ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO. Las acciones de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, se ofrecerán en suscripción por parte del Promotor, de conformidad con los términos, condiciones y procedimientos establecidos por este decreto, y con lo previsto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en la Ley 226 de 1995, en el Programa de Fundación y en el Reglamento de Suscripción.

Ecogás enajenará y cederá a Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, si se llegare a constituir, los activos, derechos y contratos de Ecogás.

ARTÍCULO 4o. PROGRAMA DE FUNDACIÓN DE TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S. A. ESP, TGI S. A. ESP. El Programa de Fundación de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, se preparará, aprobará y expedirá con base en lo establecido en la Ley 222 de 1995 y en este decreto, y la constitución de la sociedad se sujetará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

4.1 Que se hayan recibido aceptaciones de suscripción en cualquiera de las dos emisiones de que trata el artículo 6o de este decreto y que, sumadas, asciendan a setenta y cinco millones (75.000.000) de acciones.

4.2 Que se encuentre debidamente garantizada la continuidad del servicio público de transporte de gas natural, en los términos establecidos en el artículo 13 del presente decreto.

4.3 Que con la sumatoria de los recursos originados en las acciones suscritas y pagadas y/o en créditos que se le otorguen, esta pueda pagar la totalidad del precio de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás.

ARTÍCULO 5o. REGLAMENTO DE SUSCRIPCIÓN. El Promotor y el Comité Técnico incluirán dentro del Programa de Fundación de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, además de las condiciones para que la sociedad se pueda constituir, un Reglamento de Suscripción que contendrá todos los requisitos necesarios para llevar a cabo la suscripción de las acciones y la constitución de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP.

El Reglamento de Suscripción contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) El procedimiento correspondiente a la primera y a la segunda emisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o del presente decreto;

b) El número de acciones y el precio de suscripción al que se ofrecerán las acciones, tanto en la primera emisión como en la segunda emisión de acciones;

c) El método de aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 7o del presente decreto;

d) Las limitaciones para la presentación de aceptaciones a la oferta especial a las cuales se refiere el artículo 8o del presente decreto;

e) Los requisitos que debe acreditar el Operador Idóneo para asegurar la continuidad en la prestación del servicio de transporte de gas natural;

f) La forma y la vigencia que han de tener las aceptaciones;

g) Los mecanismos de adjudicación, incluidos los destinados a dirimir empates;

h) El monto y la clase de garantías exigibles a los aceptantes de la primera y de la segunda emisión;

i) La indicación de la forma de pago de las acciones objeto de la primera y la segunda emisión;

j) Los términos y condiciones para que se consideren satisfactorias las garantías para el pago de las acciones objeto de la segunda emisión;

k) La existencia del compromiso de enajenación de los activos y cesión de los derechos y contratos de Ecogás, y

l) En general, todos los aspectos que se requieran para concretar el programa de enajenación de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 6o. EMISIÓN DE LAS ACCIONES. Se emitirán setenta y cinco millones de acciones (75.000.000) para su oferta, colocación, suscripción y pago, de la siguiente forma:

6.1 Primera emisión: Se hará oferta pública de suscripción de acciones de la totalidad de las acciones objeto del programa de enajenación al sector solidario, al cual se refieren el artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995, a un precio fijo de diez mil pesos ($10.000.00) moneda corriente por acción.

Las acciones objeto de la oferta especial se ofrecerán y adjudicarán bajo las siguientes condiciones:

6.1.1 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1404 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones se ofrecerán a través de oferta pública que tendrá una vigencia mínima de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publique el aviso de oferta. La oferta pública se podrá realizar, según lo determine el Reglamento de Suscripción, a través de la Bolsa de Valores de Colombia, o utilizando cualquier otro mecanismo idóneo que garantice amplia publicidad y libre concurrencia.

6.1.2 Las aceptaciones de la oferta especial podrán estar respaldadas por una garantía de seriedad de oferta por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las acciones que se pretendan suscribir, tomando como base el precio fijo.

6.1.3 En caso de que se presente una interrupción del Programa de Enajenación, se podrá ajustar el precio fijo siguiendo los parámetros indicados en el Programa de Fundación.

6.1.4 El plazo de la oferta se podrá suspender, para lo cual el Gobierno Nacional expedirá un decreto en el que manifieste los motivos y fije las condiciones de la suspensión.

6.1.5 Solo se tendrán en cuenta las aceptaciones que cumplan las condiciones establecidas en este decreto y en el Programa de Fundación.

6.1.6 Si la cantidad total de las aceptaciones es inferior o igual a la cantidad de acciones ofrecidas, cada interesado suscribirá una cantidad de acciones igual a la demandada, dentro del límite máximo individual establecido en el artículo 8o del presente decreto.

6.1.7 Si la cantidad total de las aceptaciones es superior al número de las acciones ofrecidas, estas serán suscritas a prorrata, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Suscripc ión.

6.1.8 En general, las acciones que se pretendan suscribir serán adjudicadas con sujeción al Reglamento de Suscripción al que se refiere el presente decreto en su artículo 5o.

6.2 Segunda emisión: Las acciones que no sean suscritas en la primera emisión, serán objeto de una segunda emisión en la cual se ofrecerán dichas acciones, con sujeción al Reglamento de Suscripción al cual se refiere el artículo 5o del presente decreto, mediante oferta pública de suscripción entre las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas o patrimonios autónomos, con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP de la siguiente forma:

6.2.1 Las acciones se ofrecerán a través de oferta pública que se podrá realizar, según lo determine el Reglamento de Suscripción, a través de la Bolsa de Valores de Colombia o utilizando cualquier otro mecanismo idóneo que garantice amplia publicidad y libre concurrencia.

6.2.2 Solo se considerarán las aceptaciones de aquellos aceptantes que ofrezcan suscribir la totalidad de las acciones objeto de la segunda emisión y que, además, se obliguen a obtener recursos adicionales de capital o de crédito para Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, en cuantía suficiente que permita asegurar el pago del precio de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás.

6.2.3 Cada uno de los aceptantes deberá indicar en su aceptación el precio de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás que pagaría Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP en el evento en que resultare adjudicatario.

6.2.4 Las acciones se adjudicarán al mejor postor, que será aquel que ofrezca el precio de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el Programa de Fundación para ser considerado como Operador Idóneo.

6.2.5 Se deberán constituir las garantías que establezca el Programa de Fundación las cuales podrán ser exigibles, entre otros, en los siguientes eventos:

(i) Que el aceptante no pague el precio de las acciones suscritas, dentro del plazo previsto en el Reglamento de Suscripción.

(ii) Que el aceptante que resulte adjudicatario no obtenga los recursos adicionales de capital o de crédito que se requieran para pagar el precio de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás, dentro del plazo previsto en el Programa de Fundación.

(iii) Que el aceptante que resulte adjudicatario no concurra, por sí o por intermedio de apoderado, a la asamblea general constituyente de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP.

(iv) Que el aceptante que resulte adjudicatario, no vote positivamente la aprobación de los estatutos de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, en la asamblea general constituyente de esta.

(v) Cualquier otro evento que se determine en el Programa de Fundación o en el Reglamento de Suscripción.

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES ESPECIALES. Las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, por parte del sector solidario, son las siguientes:

7.1 Se ofrecerán las acciones al precio fijo.

7.2 Se establecerán líneas de crédito en los términos del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995.

7.3 Cuando los aceptantes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con el objeto de adquirir estas acciones.

ARTÍCULO 8o. LIMITACIONES PARA PRESENTAR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA ESPECIAL. Las aceptaciones del sector solidario se encuentran sujetas a las siguientes limitaciones:

8.1 <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1404 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios que ocupen cargos de nivel directivo en Ecogás, sólo podrán suscribir acciones hasta por un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración laboral anual derivada de Ecogás y que figure en el Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la aceptación de la oferta de la primera emisión y demás certificaciones exigidas en el Programa de Fundación.

8.2 El sector solidario sólo podrá suscribir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado por las normas legales que regulan su actividad, si lo hubiere.

8.3 Cualquier aceptación presentada por un miembro del sector solidario por una cantidad de acciones cuyo precio total supere los límites establecidos en este artículo, se entenderá reducida automáticamente a un número de acciones cuyo valor total sea igual o inferior al límite máximo aplicable al respectivo miembro del sector solidario, de acuerdo con lo previsto en los numerales 8.1 y 8.2 anteriores.

8.4 Solo se tendrán en cuenta las aceptaciones en las cuales el miembro del sector solidario sea persona natural o jurídica, manifieste bajo la gravedad del juramento que:

(i) Es el beneficiario real de las acciones que acepte suscribir;

(ii) No está incumpliendo los límites señalados en los numerales 8.1 y 8.2 anteriores;

(iii) No actúa en beneficio o por cuenta de un tercero, y

(iv) Se obliga a no negociar, enajenar o limitar su propiedad sobre las acciones y a no realizar negocios que tengan como objeto o como efecto el que un tercero se convierta en Beneficiario Real de las acciones, durante los dos (2) años siguientes al día en que se otorgue la escritura pública de constitución de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP.

8.5 Solo se considerarán aceptaciones en las cuales el aceptante manifieste su voluntad de no transferir o limitar la propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes al día en que se otorgue la escritura pública de constitución de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP. El incumplimiento de esta obligación le acarreará al aceptante una multa, en favor de la Nación, calculada sobre el mayor valor entre el precio al cual suscribió las acciones y el que obtenga por la transferencia o limitación, en los siguientes porcentajes:

(a) Del cincuenta por ciento (50%), si el suscriptor enajenare o limitare la propiedad de las acciones o se obligare a enajenarla o limitarla dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su suscripción;

(b) Del cuarenta por ciento (40%), si el suscriptor enajenare o limitare la propiedad de las acciones o se obligare a enajenarla o limitarla dentro del período comprendido entre los se is (6) meses y los doce (12) meses siguientes a su suscripción;

(c) Del treinta por ciento (30%), si el suscriptor enajenare o limitare la propiedad de las acciones o se obligare a enajenarla o limitarla dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y los dieciocho (18) meses siguientes a su suscripción, y

(d) Del veinte por ciento (20%), si el suscriptor enajenare o limitare la propiedad de las acciones, o se obligare a enajenarla o limitarla dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y los veinticuatro (24) meses siguientes a su suscripción.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente numeral, en el Reglamento de Suscripción se establecerán mecanismos de garantía, los cuales podrán consistir en la constitución de prenda sobre las acciones a favor de la Nación.

De esta manera, las multas a las que se refiere el presente numeral se aplicarán sin perjuicio de:

(i) Los gravámenes a la propiedad sobre las acciones que puedan resultar de los mecanismos de crédito para el sector solidario, a los que se refiere el artículo 9o de este decreto, y

(ii) Los mecanismos de garantía a los que se refiere el párrafo anterior. Cuando existan gravámenes de primer grado que respalden obligaciones a favor de entidades financieras que hayan financiado el precio fijo de las acciones, las garantías que se constituyan a favor de la Nación serán de segundo grado.

8.6 Se podrá establecer que los derechos políticos correspondientes a las acciones permanecerán en cabeza del suscriptor mientras esté vigente la prenda en favor de la Nación, pero no se podrá otorgar poder para representar al suscriptor en más de una reunión de la asamblea general de accionistas de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, a menos que dicho poder se otorgue en favor de la Nación o de la entidad financiera que tenga constituida a su favor la prenda de primer grado.

8.7 Los miembros del sector solidario no podrán transferir los derechos de suscripción sobre las acciones que aceptaron suscribir, en el periodo comprendido entre el momento en que se presentó la aceptación y la fecha de constitución de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el término "Beneficiario Real" tendrá el significado y alcance que le atribuyen la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

ARTÍCULO 9o. CRÉDITO PARA EL SECTOR SOLIDARIO. Las acciones objeto de la primera emisión se ofrecerán para suscripción cuando uno o varios establecimientos de crédito, privados u oficiales, establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo, a fin de que el sector solidario cuente con crédito para suscribirlas. Dichas líneas de crédito deberán ser ofrecidas, por lo menos, en las siguientes condiciones:

9.1 Financiación: Las líneas de crédito que se establezcan deberán implicar una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las acciones de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, que se ofrecen en suscripción.

9.2 Plazo de amortización: El plazo de amortización no será inferior a cinco (5) años.

9.3 Amortizació n: Según lo determine el establecimiento de crédito, pero siempre observando el período de gracia y el plazo de amortización aquí definidos.

9.4 Intereses: La tasa de interés aplicable al sector solidario no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al tiempo del otorgamiento del crédito.

En caso de mora, se liquidarán intereses de mora que no excedan la tasa máxima autorizada legalmente.

9.5 Garantías: Las garantías que cada entidad financiera otorgante de un crédito considere satisfactorias. Las acciones de Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, que se suscriban podrán ser admitidas como garantía bajo la modalidad de prenda.

9.6 Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año.

9.7 Destinación: Los recursos del crédito solo podrán ser destinados al pago de las acciones que se suscriban. Los recursos del crédito serán girados a favor de la Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP.

ARTÍCULO 10. CONDICIONES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LA SEGUNDA EMISIÓN. Con el propósito de maximizar los ingresos producto de la suscripción de las acciones y del Precio de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás y con miras a la salvaguarda del patrimonio del Estado, en el Programa de Fundación, se podrá condicionar la realización de la segunda emisión a la existencia de compromisos y garantías otorgados por los aceptantes de dicha emisión.

ARTÍCULO 11. FORMA DE PAGO DEL PRECIO. El precio de suscripción de las acciones al que se refiere el presente decreto, al igual que el precio de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás, se pagará de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Programa de Fundación.

ARTÍCULO 12. RESPONSABLE DE LAS OFERTAS. Sin perjuicio de que se exijan garantías y del reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, si la oferta pública de suscripción de las acciones se realiza a través de esta, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante el Promotor y ante la Bolsa de Valores de Colombia, por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de suscripción que se presenten de conformidad con lo previsto en el presente decreto, así como por la veracidad de las declaraciones de los comitentes.

ARTÍCULO 13. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Con el propósito de garantizar la continuidad en el servicio de transporte de gas natural y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 226 de 1995, se deberá exigir como condición para la constitución de la sociedad, que se cuente con un Operador Idóneo, que cumpla con los requisitos establecidos en el Programa de Fundación.

ARTÍCULO 14. PERFECCIONAMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO. La enajenación de los activos y la cesión de los derechos y contratos de Ecogás se entenderá perfeccionada cuando se otorgue la escritura pública del contrato de enajenación de los activos y cesión de los Derechos y Contratos de Ecogás, sin perjuicio de la suscripción de los instrumentos determinados en el Programa de Fundación que sean necesarios para documentar las operaciones.

ARTÍCULO 15. COBERTURA POR CONTINGENCIAS PASIVAS. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, Ecogás como titular de los activos, derechos y contratos podrá asumir las contingencias que pudieren surgir para Transportadora de Gas del Interior S. A. ESP, TGI S. A. ESP, cuando estas sean originadas en actos o hechos anteriores a la fecha de venta de los activos, derechos y contratos de Ecogás dentro de los términos y condiciones que se establezcan en el Programa de Fundación.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA DEL PROGRAMA DE ENAJENACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> La vigencia del programa de enajenación aprobado en el presente decreto se extenderá hasta el 30 de junio de 2006. En todo caso, el Gobierno Nacional podrá prorrogar la vigencia de dicho programa por un período máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha antes indicada.

ARTÍCULO 17. PROGRAMA DE ENAJENACIÓN COMPLEMENTARIO. Si una parte o la totalidad de las acciones objeto del presente programa, no se logra colocar mediante el procedimiento previsto en el presente decreto y en el Programa de Fundación, los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán dentro de los noventa (90) días siguientes a la culminación del plazo de la oferta pública de las mismas, presentar un Programa de Enajenación Complementario, el cual se sujetará en su totalidad a las disposiciones de la Ley 226 de 1995.

ARTÍCULO 18. COMITÉ DE DIRECCIÓN. El Comité de Dirección estará encargado de definir el proceso de vinculación de un inversionista estratégico al sistema de transporte de gas natural asociado a Ecogás, de dirigir el desarrollo del programa de enajenación a que se refiere el presente decreto, impartiendo las directrices pertinentes al Comité Técnico. Estará integrado por el Ministro de Minas y Energía, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación o sus respectivos delegados.

El Comité de Dirección tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(i) Determinar el precio mínimo de enajenación de los activos, derechos y contratos de Ecogás;

(ii) Fijar las directrices, a las cuales se debe sujetar el Comité Técnico para aprobar el Programa de Fundación, el Reglamento de Suscripción y los demás anexos, al igual que sus respectivos adendos, y

(iii) En general, todas aquellas funciones que le correspondan como órgano director del presente proceso.

ARTÍCULO 19. COMITÉ TÉCNICO. El Comité Técnico es el encargado de impulsar la ejecución del proceso. Estará integrado por el Viceministro de Minas y Energía, el Coordinador del Grupo de Participación Privada de la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Subdirector de Minas y Energía de la Dirección de Infraestructura y Energía Sostenible del Departamento Nacional de Planeación o sus respectivos suplentes.

Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, las siguientes:

(i) Aprobar el Programa de Fundación, el Reglamento de Suscripción y los demás anexos, al igual que sus adendos, los cuales serán elaborados conjuntamente con el Promotor, con sujeción al presente decreto y a las directrices que fije el Comité de Dirección;

(ii) Coordinar la oferta de las acciones durante la primera emisión y segunda emisión;

(iii) Coordinar las actividades que tenga que desarrollar la banca de inversión;

(iv) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el Operador Idóneo;

(v) Asesorar al Comité de Dirección y a sus miembros cuando estos lo soliciten, y

(vi) En general, desarrollar todas aquellas funciones y atribuciones que establezca el Comité de Dirección.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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