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Concepto 1074 de 2008 CREG

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CONCEPTO 1074 DE 2008

(Abril 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su comunicación S-CL73-2008-000669

Radicado CREG E-2008-000997

Respetada XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual informó que Interconexión Eléctrica S.A. "adquirió por compra directa a proyectos de Energía S.A. PESA S.A. sociedad 100% controlada por Corficolombia, la Subestación Betania, ubicada en la Central Hidroeléctrica del mismo nombre..."; que ustedes pusieron ese hecho en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y solicitó concepto "conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, frente a que si con la realización de la transacción aquí mencionada, ISA pudo haber violado el literal b) del artículo 1o de la Resolución CREG 008 de 2006, que a su vez modifica el artículo 10 de la Resolución CREG 022 de 2001".

Nos permitimos manifestarle que legalmente no le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinar si una empresa de servicios públicos ha violado una norma jurídica que debe cumplir.

En cuanto al alcance de la norma citada en su consulta, nos permitimos reiterar el criterio expuesto por esta Comisión, en comunicación S-2006-002451, del 4 de octubre de 2006, dirigida al Gerente General de Transelca:

"Ahora bien, entendemos que su pregunta se refiere at alcance y sentido del literal b) del artículo 10 de la resolución CREG-022 de 2001, modificado por el artículo 8 de la resolución CREG-001 de 2006, que establece:

ARTÍCULO 8o. El artículo 10 de la Resolución CREG-022 de 2001 quedará así:

ARTICULO 10. En ejercido de las facultades legales de la CREG y como mecanismo para prevenir el abuso de posición dominante de las empresas, y para evitar la concentración de la propiedad accionaria de las mismas, se establecen las siguientes reglas para la participación en la actividad de transmisión nacional que se determina en la presente Resolución:

a) (...)

b) A partir de la vigencia de la presente Resolución Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y las empresas con quienes tenga una relación de control, solamente podrán incrementar su participación en la actividad de Transmisión cuando sean elegidas beneficiarias en los procesos de selección a los que hace referencia la presente Resolución. En ningún caso podrán adquirir participación societaria o accionaria, ni incrementar la que tuvieren en empresas de Transmisión Nacional existentes o futuras, salvo en aquellas con respecto a las cuales tengan una relación de control.

Tampoco podrán adquirir activos de transmisión de otras empresas que resulten elegidas en los procesos de selección a los cuales hace referencia la presente Resolución excepto los activos de transmisión de aquellas empresas con respecto a las cuales tengan una relación de control...." (Destacamos)

El literal b) trascrito establece tres tipos de restricciones, aplicables a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y a las empresas con quienes tenga relación de control, relacionadas con: (Destacamos)

i) El incremento de la participación que tienen en la actividad de transmisión: (Destacamos).

ii) Adquisición de participación societaria en las distintas empresas de Transmisión Nacional; y

iii) Adquisición de activos de transmisión de otras empresas que resulten elegidas en los procesos de selección, salvo los activos de transmisión de aquellas empresas con respecto a las cuales tengan una relación de control.

Según afirma en su consulta, en el caso planteado, el Transmisor Nacional no ha previsto la adquisición de participación societaria ni de adquisición de activos, sino la representación de los mismos, razón por la cual no se estaría frente a las hipótesis sobre los limites aplicables para estos dos tipos de adquisiciones.

Sin embargo, dado que, según las razones antes expuestas, la representación de los activos de transmisión por parte de un Transmisor Nacional implica la operación de los mismos, podría tratarse de un incremento en la participación que tiene en la actividad de transmisión, por estas razones:

La actividad de transmisión fue definida, inicialmente, mediante la resolución CREG- 001 de 1994, y reiterada en la resolución CREG-055 del mismo año, así:

"Transmisión. Es la actividad consistente en el transporte de energía por líneas de transmisión, y la operación, mantenimiento y expansión de sistemas de transmisión, va sean nacional o regionales". (Destacamos).

Posteriormente, mediante la Resolución CREG- 024 de 1995, quedó definida así:

Transmisión. Es la actividad consistente en el transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de sistemas de transmisión, va sean nacionales o regionales. (Destacamos).

Posteriormente, la Resolución CREG- 022 de 2001 mandó que para efectos de aplicar las normas de dicha resolución, se deben tener en cuenta, entre otras, estas definiciones:

"Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV".

'Transmisor Nacional (TN). Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades". (Destacamos).

De acuerdo con las normas anteriores es claro que la actividad de Transmisión Nacional, que es la que realiza el Transmisor Nacional, incluye la operación y transporte de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional, independientemente de la propiedad de los activos.

Por lo anterior, concluimos que cuando un Transmisor Nacional asume la operación de activos de propiedad de terceros está incrementado su participación en la actividad de transmisión, razón por la cual se le aplican los límites establecidos en el literal b) del articulo 10 de la Resolución CREG-022 de 2001, modificado por la resolución CREG- 001 de 2006, que se refieren a tos incrementos de participación en la actividad de transmisión. (Destacamos).

Entendemos que, con mayor razón, cuando ISA adquiere la propiedad y asume la operación de cualquier activo de transmisión instalado en el STN estaría incrementando su participación en la actividad de transmisión, lo cual está prohibido por el citado literal b) del artículo 10 de la Resolución CREG-022 de 2001, salvo que se trate de la adquisición de activos de transmisión de otras empresas que resulten elegidas en los procesos de selección, con respecto a las cuales tenga una relación de control, como está previsto en el segundo inciso del citado literal b).

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director ejecutivo

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