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Circular 42 de 2018 CREG

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CIRCULAR 42 DE 2018

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

PARA:COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP, DISTRIBUIDORES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y TERCEROS INTERESADOS
DE:DIRECCIÓN EJECUTIVA
ASUNTO:PUBLICACIÓN CAPACIDADES DE COMPRA ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2016. CUARTO PERÍODO DE COMPRA

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007(1), la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI.

En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017 establece lo siguiente:

“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

donde,

:Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.
:Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
:Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
:Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de  será igual a cero (0).
:Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.
:Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del .

PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.


:
Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
:Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345.

:
Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

:
Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

donde,

:Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.
:Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

Donde:

:Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
:Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.
:Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.  
:Número de meses del periodo de compra.
:Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde,

:Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.
:Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.
:Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde,

:Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
:Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
:Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.
:Factor de conversión kilogramos por galón.
:Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

Este artículo en su parágrafo 1o fue modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017. En relación con esta modificación y su aplicación, en el artículo 3 de esta última resolución la CREG dispuso lo siguiente:

Artículo 3. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

La aplicación del artículo 1 de la presente resolución con respecto a la modificación hecha sobre el parágrafo 1o del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, se llevará a cabo por parte de la Comisión, para la definición de las capacidades de compra que se realicen para el cuarto período de compra en adelante”

De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra.

Mediante la Resolución CREG 048 de 2018 la CREG definió la capacidad de compra para 68 distribuidores que de acuerdo con la información del Sistema Único de Información – SUI y del Registro Único de Prestadores - RUPS realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel. Dicha actividad se encuentra regulada en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se advierte de esta última la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros o reportar tanques atendidos.

Así mismo, el período de compra ha sido definido en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016 como:

Periodo de compra: periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia del primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año.”

El cuarto período de compra corresponderá atendiendo lo previsto en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016 al periodo de 6 meses que inicia el primero (1) de julio de 2018 y termina el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del cuarto período de compra.

De acuerdo con lo previsto en la regulación, se establece que para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016 para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra.

Como resultado de las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, así como resueltos los recursos de reposición en contra de la Resolución CREG 048 de 2018, las siguientes corresponden a las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP:

Código SUIEmpresaCapacidad de compra
479GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P.31,064,041
522NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.19,505,525
543PROVIGAS S.A. E.S.P.1,740,995
696CARTAGAS S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS0
976GAS ZIPA SA ESP8,649,499
1115VELOGAS S.A. E.S.P.683,163
1172COMPAÑIAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P.22,827,375
1195ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. E.S.P.3,198,032
1330GRANADOS, GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P.1,834,906
1345COLGAS DE OCCIDENTE SA ESP35,558,792
1564ELECTROGAS SA ESP2,131,791
1595GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P.317,471
1598GAS NEIVA S.A. E.S.P3,005,866
1604DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP1,294,094
1634RAYOGAS S.A. ESP12,797,093
1638COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP1,235,691
1713INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P.324,063
1714VILLA GAS S.A. E.S.P.1,004,795
1715GAS EL SOL S.A. E.S.P.382,719
1792AYAPEGAS S.A E.S.P40,588
1844GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P.35,749,021
1854LIDAGAS S.A E.S.P.4,556,826
2021GAS GOMBEL S.A. E.S.P.9,860,318
2180GAS CAQUETA S.A E.S.P2,270,342
2633UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P.22,856,344
2676SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.3,775,905
2923DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P.421,626
3080LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P.156,327
3358COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P5,051,662
3375COMPAÑIA ENVASADORA NACIONAL DE GAS S.A ESP14,676
6026MONTAGAS S.A. E.S.P.26,269,010
20219GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P.173,676
20242GAS EL PUENTE S.A. E.S.P.93,038
20420TURGAS S.A. E.S.P.406,438
20497CATENA MANOA SA ESP0
21578ESP DIGASPRO SA666,902
22167ROSCOGAS S.A. E.S.P10,414,644
22381EMPRESA MOCOANA DE GAS0
22818COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 12,983,623
22834RIVERGAS S.A.S ESP224,857
23112PIPEGAS S.A.S. E.S.P2,308,134
23312INVERSIONES GLP SAS ESP62,689,404
23458INVERSIONES GLP GASES DE COLOMBIA S.A.S E.S.P.0
24860FEDEGAS S.A.S. E.S.P.1,436,330
24869CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA SAS ESP49,155,456
24963GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP1,490,372
25709RAPIDGAS SAS ESP590,905
25939CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P3,570,855
25954DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP930,779
26219GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP244,953
26226COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P445,722
26548GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.258,351
26554GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.261,566
26677CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP405,373
26817GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.511,921
26857COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P.585,28
26878MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.104,345
27111ASPAY ENERRGY S.A.S. E.S.P.0
27812GAS PAC S.A.S. ESP.719,592
29251DAVROGAZ S.A.S.0
29451GAS PORVENIR E.S.P. S.A.S.60,043
32073MEGAS S.A.S. ESP1,755,988
32253COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P.18,63
32733EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P.243,732
32793COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P.384,727
33453GAS COLOMBIA SAS ESP940,623
36695DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE S.A.S. E.S.P.0

Es así que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG aprobó la publicación de la presente Circular atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, la cual contiene las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP que deben ser consideradas para el cuarto período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la regulació.

Frente a las anteriores capacidades, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las siguientes:

1. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación. (Literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011)

En atención a esta obligación, de acuerdo con lo establecido en los literales d y e del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011 los cuales se establecen las siguientes obligaciones por parte de los comercializadores mayoristas de GLP con precio regulado y aquellos con precio libre en relación con la publicación de información:

“d. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, diseñar, implementar y mantener una herramienta para realizar la OPC, de la cual trata el capítulo 3 esta resolución, de manera que se garantice que los Distribuidores, Usuarios No Regulados y otros Comercializadores Mayoristas interesados en adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra y de la realización de los cálculos de asignación, las autoridades de regulación, control y vigilancia conozcan la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la información que soporta dicha asignación, y que los participantes en la OPC conozcan como mínimo los resultados de su propia asignación. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de todos los interesados.

e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución.” (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, para el caso de los comercializadores con precio libre estos deben contar con una página web donde se pueda consultar las cantidades disponibles y contratadas (i. e. producto pendiente de comercializar y cantidades contratadas, plazo y agente distribuidor o comercializador con las cuales las tiene contratadas), por lo que en este último caso, cualquier agente, incluidos los órganos de supervisión, vigilancia y control, ateniendo esta obligación prevista en la regulación podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional.

Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de verificación y/o declaración que definan las partes dentro de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está dando cumplimiento a las obligaciones de los distribuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su capacidad de compra, así como para el caso de los comercializadores mayoristas de abstenerse de ofrecer y vender producto a un distribuidor que lleve a exceder su capacidad de compra.

Igualmente, se reitera por parte de esta Comisión en el caso de los distribuidores el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la CREG. Para estos efectos, el distribuidor debe abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regulación. (numeral 1 del artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008)

Finalmente, se debe tener en cuenta que los artículos 13 y 14 del reglamento de comercialización mayorista de GLP establecen lo siguiente:

“Artículo 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio Regulado serán las siguientes:

a. La participación de los compradores en estas ofertas públicas es voluntaria, sin perjuicio de la obligación regulatoria que les exige a los Distribuidores mantener vigentes Contratos de Suministro que garanticen la prestación continua y confiable del servicio.

b. En la medida en que el Precio Regulado vigente corresponda a un contrato firme, el comprador se obliga a pagar y a recibir las cantidades que le sean asignadas en el proceso de esta OPC.

c. La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse los Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes.

d. La OPC debe cubrir un período de entregas de doce meses, estableciendo las cantidades disponibles en cada punto de producción y, de considerarlo necesario, informando el detalle para cada mes que refleje las condiciones reales y previsibles de disponibilidad. De todas formas, las cantidades disponibles deben también ser ofertadas en unidades diarias.

e. Junto con su oferta en cada fuente de producción, el Comercializador Mayorista debe indicar lo siguiente:

i. Las diferentes modalidades de pago posibles y las garantías asociadas en cada caso.

ii. La metodología con base en la cual aplicará el menor precio del producto a Comercializadores Mayoristas, en concordancia con lo establecido en el literal c del artículo 12 de esta resolución.

f. Los tiempos máximos de entrega y las variaciones en las cantidades de entrega que en ningún caso se constituyen en incumplimiento en las condiciones de entrega del producto. Estos tiempos máximos y variación en las cantidades serán igualmente aplicables como tiempos máximos de recibo y como variación en las cantidades de recibo por parte del comprador que en ningún caso se constituyen en incumplimiento de este último.

g. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es menor que la cantidad total ofrecida para la venta, el GLP debe asignarse según las ofertas de compra ajustadas.

h. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente procedimiento:

1. Se debe asignar el GLP aplicando las reglas definidas en el artículo 14 de esta Resolución.

2. Una vez asignadas estas cantidades, el comercializador mayorista debe abrir una segunda ronda para ofrecer, de manera independiente y simultánea, el producto nacional que haya podido quedar disponible en otros puntos de producción, a los compradores que estén interesados. Esta segunda oferta estará sujeta a las mismas condiciones de la primera oferta.

3. De ser necesaria la importación de GLP para cubrir el faltante de producto, y si el comercializador mayorista dispone de instalaciones para la importación, éste podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados puedan presentar ofertas de compra o, de no hacerlo, deberá facilitar el acceso a dichas instalaciones a los interesados en importar el producto y definir una tarifa de acceso de conformidad con las normas que rigen esta materia. Los contratos resultantes para el GLP importado regulado tendrán las mismas características de firmeza en la entrega y de obligación de compra de las cantidades contratadas definidas para la OPC de producción nacional.

4. Si para esta segunda ronda persiste que la cantidad ofertada para la venta es menor que la cantidad ofertada para la compra, se deben aplicar las reglas de prorrateo en segunda vuelta establecidas en el numeral g del artículo 14 de esta resolución, sobre las cantidades ofertadas para la compra. Los interesados en presentar oferta en esta segunda ronda no podrán hacer solicitudes de producto superiores a sus cantidades pendientes de asignar después de efectuadas las dos vueltas de la primera ronda, como se describe en el artículo 14.

PARÁGRAFO 1. (…)

PARÁGRAFO 4. Las ofertas de compra, que cada distribuidor remita al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, deberán modificarse según el siguiente procedimiento, del que resultan las ofertas de compra ajustadas:

1. Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea menor o igual que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra ajustadas para este distribuidor serán iguales a las ofertas de compra remitidas.

2. Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea mayor que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra remitidas se ajustarán, fuente por fuente, de tal manera que la suma de las ofertas de compra ajustadas sea igual a la capacidad disponible de compra, manteniendo las proporciones, por fuente, de las ofertas de compra remitidas.

ARTÍCULO 14. METODOLOGÍA PARA EL PRORRATEO PARA LA ASIGNACIÓN DE GLP CON PRECIO REGULADO. A efecto de prorratear las cantidades de GLP a asignar en las ofertas públicas, cuando el producto en la fuente ofertada no es suficiente para cubrir las solicitudes recibidas, el Comercializador Mayorista debe aplicar las siguientes reglas:

a. La duración de los contratos resultantes de esta primera ronda, para el suministro de la fuente ofertada, se modifica inmediatamente a doce (12) meses.

b. La asignación del producto deberá realizarse en dos vueltas.


c. En la primera vuelta se debe asignar producto a cada solicitante en la cantidad promedio histórica que vendió a usuarios, directamente en tanques estacionarios, por redes o en cilindros a través de sus comercializadores minoristas, en los municipios que conforman la zona de influencia del Punto de Producción ofertado.

d. Si la cantidad promedio histórica de un solicitante es mayor que la oferta de compra ajustada, se debe considerar esta última para efectos de hacer la asignación en primera vuelta definida en el literal c anterior.

e. Si la cantidad total de producto ofertado para la venta es menor que la cantidad promedio histórica total vendida en la zona de influencia, la asignación de esta primera vuelta debe hacerse a cada solicitante en proporción a su participación en las ventas promedio históricas en la zona de influencia, dando aplicación en todo caso al literal d anterior.

f. Una vez asignado el producto de esta forma, para cada solicitante se debe calcular la cantidad de producto que, de acuerdo con, le quedó pendiente por asignar.

g. Si de la primera vuelta queda producto ofrecido sin asignar, se debe hacer una segunda vuelta. Este producto debe asignarse a cada solicitante en forma proporcional a la cantidad de producto que le quedó pendiente por asignar en la primera vuelta.

h. El promedio histórico de ventas a utilizar para efectos de aplicar estas reglas de prorrateo se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios y a través de cilindros en los diferentes municipios del país, reportados al SUI por los Distribuidores inversionistas, y/o por sus comercializadores minoristas, para los doce (12) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC.

i. Si se trata de un Usuario No Regulado, este pro-rateo debe hacerse en función de las cantidades de GLP consumidas en su proceso industrial con base en las ventas reportadas al SUI por el/los Comercializadores Mayoristas y/o el/los Distribuidores que lo atendieron durante los tres meses a que se refiere el literal h.

j. Si es un Comercializador Mayorista le aplicarán las reglas correspondientes a quienes autorizaron su participación, sean estos Usuarios No Regulados y/o Distribuidores, según aplique. (….)”

De acuerdo con los apartes resaltados, para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado cuando lleva cabo la OPC se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. El concepto de “capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en la presente resolución. En los demás casos dicho concepto corresponde a lo que se refiera las solicitudes que presenten.

2. Frente a las ofertas de compra, que cada distribuidor remita al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, estas deberán modificarse según el siguiente procedimiento, el cual debe llevar a cabo el comercializador mayorista y del que resultan las ofertas de compra ajustadas:

- Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea menor o igual que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra ajustadas para este distribuidor serán iguales a las ofertas de compra remitidas.

- Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea mayor que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra remitidas se ajustarán, fuente por fuente, de tal manera que la suma de las ofertas de compra ajustadas sea igual a la capacidad disponible de compra, manteniendo las proporciones, por fuente, de las ofertas de compra remitidas.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

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