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Circular 19 de 1997 CREG

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CIRCULAR 19

PARA: EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS NATURAL

DE: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGíA Y GAS

FECHA: 27 JUN 1997

Anexo encontrarán la comunicación enviada al Sr. Ministro de Minas y Energía, con la cual se aclara el alcance que tiene el pago de la contribución para la industria Petroquímica.

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Santafé de Bogotá, D.C. 25 JUN 1997

MMECREG-1245

Doctor

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ

Ministro de Minas y Energía

Ministerio de Minas y Energía

E.S.D.

Apreciado Señor Ministro,

Nos referimos a su comunicación Nro. 45133 del pasado 15 de mayo, en la que nos remite la que a su vez le envió el Señor Ministro de Desarrollo Económico, Doctor Orlando Cabrales Martínez en relación con la actividad Petroquímica.

En esa comunicación, se recomienda la adopción de una definición sobre la inrlustria Petroquímica que ha sido concertada con Acoplásticos, con el, propósito de desarrollar la excepción de pago de la contribución por compras de gas fijada en la Resolución CREG-124 de 1996.

Aunque sobre este particular, tenemos que indicar que la CREG no tiene atribuciones legales para definir una actividad económica, sin embargo, podemos confirmar que la definición enviada por el Señor Ministro de Desarrollo Económico,

se ajusta a los criterios adoptados por la CREG en el momento de expedición de las Resoluciones.

En cuanto al alcance que tiene la citada Resolución en cuanto a la contribución, nos permitimos hacer las consideraciones siguientes:

La Resolución CREG-015 de 1997 dispone:

” ARTICULO 1o. El articulo 20 de la resolución 124 de 1996, quedará así: “ FACTOR DE CONTRIBUCION APLICABLE A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. El excedente sobre el costo económico del gas natural por red que pagaban los usuarios industriales y comerciales de ese bien como parte de las tarifas vigentes a la entrada en vigor de la ley 142 de 1994, era del ocho punto nueve por ciento ( 8.9%). Por tanto, con este factor se determinará en adelante la contribución de solidaridad que están obligados a pagar tales usuarios del gas natural por red, según lo disponen las normas legales citadas en este acto.

PARÁGRAFO. Para la generación de electricidad a base de gas, la industria Petroquimica y de Gas Natural Comprimido (GNC) vehicular, el excedente economice a la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, era del cero por ciento (0%). Por tanto, el factor que se aplicará a estos usuarios del gas natural por red, por concepto de contribución de solidaridad, será igual a cero “.

Los considerandos de la Resolución indican que la base de la contribución está,dada por el excedente que se presentaba en julio Il de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 142) entre la tarifa que pagaban los usuarios industriales, entre quedaron agrupados con una contribución del 8.9% y que el gas para industria Petroquímica, tendría una contribución del cero (0%) por ciento.

Los precios o tarifas de gas natural para diversos tipos de usuarios no residenciales, que sirvieron de base a la CREG para calcular la diferencia con el costos económico del gas, se tomaron de lo que regia en julio ll de 1994, a saber, la Resolución 32503 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, del 27 de diciembre de 1993, que en su artículo primero señaló:

“ARTICULO PRIMERO: Fijanse los siguientes precios de venta del Gas Natural entregado en los gasoductos troncales, en dólares americanos (US$) por millón de BTU (Unidades Térmicas Inglesas -sic-):

DOLARES (US$) POR MILLÓN DE BTU

a) para la industria Petroquímica

en cualquier (sic) de sus ramas

para ser utilizado exclusivamente

como materia prima 0.87”

(se subraya)

De lo anterior se desprende que el gas cuya compra no está sujeta a contribución, es aquel que conforme a la Resolución citada tuviere un precio o tarifa inferior al costo económico, vale decir, el “utilizado exclusivamente como materia prima” para la industria petroquímica.

Por lo anterior, el gas comprado por empresas pertenecientes al sector o rama de la Petroquímica no está sujeto a una sola contribución sino a, dos: el utilizado exclusivamente como materia prima, cero (0%) por ciento; el que utilicen para otros propósitos, El ocho punto nueve (8.9%) por ciento como todos los demás industriales.

Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo, CREG.

CC. Doctor ORLANDO CABRALES MARTINEZ

Ministro de Desarrollo.

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