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Resolución 124 de 1996 CREG

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RESOLUCIÓN 124 DE 1996

(noviembre 28)
Diario Oficial No. 42.929 bis de 29 de noviembre de 1996

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Ley 142 de 1994, 286 de 1996, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994, en su numeral 73.23, asigna a las Comisiones de Regulación la función de definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia dicha ley, los factores que se estaban aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores;

Que la Ley 142 de 1994, en su artículo 89o., ordena a las Comisiones de Regulación exigir gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplicaba en julio 11 de 1994 para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3;

Que el parágrafo 2o. del artículo 97o. de la Ley 223 de 1995 establece que el factor aludido no excederá del 20% del valor del servicio y la Ley 142 de 1994 en su artículo 89, numeral 1 dispone que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las Comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales;

Que el artículo 1o de la Ley 286 de 1996 establece un período de transición para que las empresas de servicios públicos alcancen los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios;

Que la celeridad de tal período de transición deberá ser establecida por la respectiva Comisión de Regulación antes del 30 de Noviembre de 1996;

Que el Decreto No.1404 del 8 de agosto de 1996 expedido por el Ministerio de Minas y Energía le asignó la responsabilidad a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de calcular las contribuciones que estaba pagando cada clase de consumidores a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994;

Que tales contribuciones se calcularían con base en los promedios nacionales;

Que en el evento en que los promedios resultaren superiores al veinte por ciento (20%), la Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá definir su disminución a este porcentaje en forma gradual antes del 31 de diciembre del 2000;

Que de acuerdo con el artículo 1o del Decreto No.1404 del 8 de agosto de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas calculó el promedio nacional de contribuciones que se encontraban sufragando los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y el sector no residencial a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994;

Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, el promedio nacional de contribución para el estrato 5 era del sesenta por ciento (60%) y para el estrato 6 es del sesenta y ocho por ciento (68%);

Para el sector industrial y comercial el promedio nacional de contribución era superior al 20%, excepto para la generación térmica a gas, la industria petroquímica y el GNC vehicular, que es negativa;

Que para las plantas generadoras de electricidad a gas, mediante la Resolución CREG-065 de 1996 verificó que el factor de contribución era igual al cero por ciento (0%).

RESUELVE:

ARTICULO 1o. FACTOR DE CONTRIBUCION USUARIOS RESIDENCIALES DE ESTRATOS 5 Y 6. A partir del 1o. de enero de 2001 el factor de contribución que deberán sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, será del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio. De acuerdo con la ley, los usuarios de estrato 4 no están sujetos a esta contribución.

PARAGRAFO. Se establece un periodo de transición hasta el 31 de diciembre del año 2000 para que las empresas que se encontraban operando al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 alcancen el límite legal de la contribución a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, las empresas deberán ajustar los factores de contribución de los usuarios de los estratos 5 y 6 el 1o. de enero de los años 1997, 1998, 1999 y al 31 de diciembre del año 2001, así :

                            1997   1998   1999   2000   2001 y siguientes

ESTRATO 5       40%    35%    30%    25%    20%

ESTRATO 6       60%    50%    40%    30%    20%

ARTÍCULO 2o. FACTOR DE CONTRIBUCION APLICABLE A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 15 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El excedente sobre el costo económico del gas natural por red que pagaban los usuarios industriales y comerciales de ese bien como parte de las tarifas vigentes a la entrada en vigor de la ley 142 de 1994, era del ocho punto nueve por ciento ( 8.9%). Por tanto, con este factor se determinará en adelante la contribución de solidaridad que están obligados a pagar tales usuarios del gas natural por red, según lo disponen las normas legales citadas en este acto.

PARÁGRAFO. Para la generación de electricidad a base de gas, la industria Petroquímica y de Gas Natural Comprimido (GNC) vehicular, el excedente económico a la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, era del cero por ciento (0%).  Por tanto, el factor que se aplicará a estos usuarios del gas natural por red, por concepto de contribución de solidaridad, será igual a cero.

ARTICULO 3o. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en el numeral 107.2.2.1 de la Resolución CREG-057 de 1996 :

Estrato 1    50%

Estrato 2    40%

Estrato 3     0%

PARAGRAFO 1o. Las empresas que al entrar en vigencia la presente resolución se encuentren por debajo de estos límites, los alcanzarán en dos años, ajustando el cincuenta por ciento (50%) cada año. Las que los sobrepasen tendrán un periodo de transición hasta el 31 de diciembre del año 2000 para las tarifas de usuarios de estratos 1 y 2, y para usuarios de estrato 3 hasta el 31 de diciembre del año 1998. En aquellas empresas en que los usuarios de estrato 3 estén contribuyendo, estos se ajustarán inmediatamente a la meta. De acuerdo con la ley, los usuarios de estrato 4 no son sujetos de subsidio.

PARAGRAFO 2o. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20 m3).

El programa de desmonte de los excedentes sobre los subsidios de ley será el siguiente :

                         1997   1998   1999   2000

ESTRATO 1    15%    25%    35%    25%

ESTRATO 2    15%    25%    35%    25%

ESTRATO 3    95%     5%

En el anexo 1 se detalla la metodología para el desmonte de los subsidios.

ARTICULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día 28 de noviembre de 1996

Ministro de Minas y Energía   

RODRIGO VILLAMIZAR A.

Presidente

EDUARDO AFANADOR I.

Director Ejecutivo  

ANEXO 1.

METODOLOGIA DE TRANSICION PARA SUBSIDIOS.

 

Con el fin de llevar a las metas las tarifas actuales autorizadas para las empresas, se utilizará la siguiente metodología :

1. Estructurar el cargo autorizado (MST) para 1996 resultante de la fórmula tarifaria definida en la Resolución CREG-057 de 1996, de acuerdo con la condición adicional 1 establecida en el numeral 107.2.1, Literal a) de la Resolución CREG-057 de 1996.

2. Determinar las tarifas objetivo para los estratos 1, 2 y 3 que deberán ser alcanzadas al final del período de transición aplicando a la tarifa de consumo básico los subsidios autorizados en el artículo 3o. de la presente resolución.

3. Establecer la diferencia entre las tarifas actuales y las tarifas objetivo.

4. Para las tarifas de consumos superiores al básico, desmontar las diferencias en un 100% en el año 1997.

5. Para las tarifas de consumos básicos de los usuarios de estrato 3, desmontar las diferencias en un 95% en el año 1997 y el restante 5% en el año 1998.

6. Para las tarifas de consumos básicos de los usuarios de estratos 1 y 2, desmontar las diferencias resultantes del literal 3) en un 15% en el año 1997, 25% en el año 1998, 35% en el año 1999 y el último 25% en el año 2000.

Ministro de Minas y Energía

 RODRIGO VILLAMIZAR A.

Presidente

EDUARDO AFANADOR I.

Director Ejecutivo

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