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Resolución
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1998
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CREG046-98
Texto del documento
Resolución No. 46
(Marzo 26 de 1998)
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. - CEDENAR, contra la Resolución CREG 219 del 28 de Noviembre de 1997.
Sobre.el.Mismo.Tema.Ver : Resolución-CREG063-98
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
Ver : Leyes-Ley-142-Art:113
CONSIDERANDO:
1. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas de servicios públicos, o quienes al entrar en vigencia esa ley estuvieran prestando servicios públicos domiciliarios, tenían un plazo de dos años contados a partir de la expedición de la ley, el cual fue prorrogado por seis meses más por la Ley 286 de 1996, artículo 4°, para realizar una evaluación de su viabilidad empresarial a mediano y largo plazo, de acuerdo con las metodologías aprobadas por las respectivas Comisiones de Regulación.
2. Que Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR remitió a la CREG dentro de los plazos previstos, el estudio de viabilidad empresarial conforme a la metodología definida por la Comisión.
3. Que mediante la Resolución 219 del 28 de Noviembre de 1997, la Comisión divulgó el resultado del análisis del estudio de viabilidad empresarial presentado por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR, exigiéndole la presentación de un plan de reestructuración con el fin de lograr su viabilidad operativa y financiera, por concluirse de la evaluación de su viabilidad empresarial, las circunstancias previstas en la Ley 142 de 1994, artículo 181.
4. Que Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR, por intermedio de su representante legal, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de 1998 interpuso oportunamente recurso de reposición contra la citada resolución, solicitando a la Comisión
“derogar la resolución 219 del 28 de noviembre de 1997, con el fin de evitar la duplicidad de los estudios o en su defecto conceder a la Administración de CEDENAR S.A. E.S.P., la ampliación del plazo para el desarrollo del estudio en el término de 8 meses contados a partir de la expedición de la respuesta al recurso”.
5. Que según el recurso de reposición, las peticiones de CEDENAR S.A. E.S.P. se fundamentan en las siguientes consideraciones:
“Que el documento CONPES 2923 de abril 29 de 1997, estableció la asignación de Utilidades de la Nación para lograr el Saneamiento Financiero de las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta del Sector Eléctrico que presentan una situación critica y el desarrollo del proceso de privatización del sector.
Que el Gobierno Nacional consciente de la situación de la empresa y de las condiciones en que opera, consideró importante cambiar el esquema de operación y propiedad,
concluyendo que para garantizar la adecuada prestación del servicio se requiere de una reestructuración integral y la consecución de recursos para su recuperación operativa y financiera.
Que para tal fin se inició a través del programa del BID-PNUD concurso de méritos cuyo objeto es la contratación de una Banca de Inversión para diseñar e implementar las estrategias adecuadas y reestructurar a la Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P., Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.. y Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.,
con el fin de solucionar los problemas financieros, administrativos y operativos que hoy la afectan y atentan contra la prestación eficiente del servicio de electricidad en el mediano y largo plazo
. Dicho proceso, conducirá a mejorar el servicio fortaleciendo la distribución mediante la participación del sector privado en las empresas resultantes de la reestructuración.
(…)
Que somos conscientes de la necesidad de reestructuración de la Electrificadora y que se adelanten los estudios pertinentes, los planes y programas que garanticen la prestación del servicio público de la electricidad, de manera eficiente.
Que no es conveniente desarrollar dos planes encaminados hacia el mismo objetivo de reestructuración de CEDENAR S.A. E.S.P., uno adelantado por el Banquero de Inversión, el cual se encuentra en marcha y otro a cargo de la Administración tal como lo establece la Resolución 219 del 28 de noviembre de 1997 expedida por la CREG“. (subrayamos).
6. Que mediante comunicación fechada el 30 de Enero de 1998, con copia dirigida a la CREG, el Señor Ministro de Minas y Energía informó a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR, que
“en seguimiento de las recomendaciones del CONPES y con el fin de cumplir las exigencias de la CREG, el Gobierno Nacional adelantó una convocatoria para contratar un Asesor-Banca de Inversión que apoye a sus empresas y al Gobierno en la determinación del plan de reestructuración y vinculación de capital privado que asegure la recuperación técnica y financiera de las mismas, así como su viabilidad en el mediano y largo plazo. (…) Con el proceso liderado por el Gobierno se pretende dar cumplimiento a las exigencias de la CREG, por lo cual sus empresas deben abstenerse de realizar cualquier contratación con este objeto.”
7.
Que para resolver el recurso, la Comisión considera:
7.1.
Respecto de la solicitud de revocatoria de la resolución CREG-219 de 1997.
Mediante la resolución objeto de impugnación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptó la decisión de exigir a la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., la presentación de un Plan de Reestructuración tendiente a transformar dicha entidad, de tal manera que logre su viabilidad financiera y operativa. A dicha decisión se llegó después de dar cumplimiento a lo establecido en la ley 142 de 1994, artículo 181. Esta norma ordenó a todas las empresas de servicios públicos, realizar una evaluación de su viabilidad empresarial a mediano y largo plazo, de acuerdo con las metodologías que fueran aprobadas por las respectivas Comisiones de Regulación.
Según el mandato del artículo 181 citado, la evaluación de la viabilidad empresarial tiene como finalidad determinar, objetivamente, si la empresa evaluada es viable empresarialmente, o si por el contrario no lo es. Según lo previsto en esa norma, una empresa de servicios públicos no es viable empresarialmente cuando del resultado de la evaluación se desprenda que el valor patrimonial es negativo o que las obligaciones existentes exceden la capacidad operativa de la empresa para servirlas. La metodología adoptada mediante la resolución CREG-038 de 1996, para la evaluación de la viabilidad empresarial está orientada a cumplir esa finalidad prevista en la Ley.
Con base en dicha metodología, se determinó, una vez hecho el análisis del estudio de viabilidad empresarial presentado por Centrales Eléctricas de Nariño S.A., que debía exigírsele el Plan de Reestructuración ordenado mediante el acto impugnado, por desprenderse de los resultados de la evaluación que por su valor patrimonial y por no estar en capacidad de pagar sus obligaciones financieras y operativas, en un escenario de tarifas y costos de eficiencia, no es viable empresarialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994.
Es pertinente resaltar, que según el recurso, para Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., también es necesaria la
“reestructuración de la Electrificadora y que se adelanten los estudios pertinentes, los planes y programas que garanticen la prestación del servicio de la electricida manera eficiente”,
conclusión que está en un todo de acuerdo con la medida adoptada por la Comisión mediante el acto recurrido.
Respecto de la inclusión de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. dentro del grupo de empresas a las cuales, según el Documento CONPES 2923 de 1997, se estableció la asignación de utilidades de la Nación para lograr el saneamiento financiero de las mismas, es preciso llamar la atención que según en ese mismo documento se determinó que
“para garantizar una solución integral que haga efectiva la participación del capital privado en el sector eléctrico,
se requiere acompañar y condicionar las medidas de saneamiento de deuda con la ejecución de planes de transformación institucional
; con ello se asegurará que el esfuerzo financiero de la Nación provea resultados permanentes, logrando afianzar la solidez del actual mercado de energía, fortaleciendo la situación financiera de sus integrantes, y garantizando la continuidad y el mejoramiento de la prestación del servicio.”
(subrayamos).
De otra parte, no es cierto como lo afirma el recurso, que para cumplir con la obligación de presentar el plan de reestructuración la empresa deba realizar un doble ejercicio, ya que conforme a lo manifestado por el señor Ministro de Minas en el oficio anteriormente citado, “
con el fin de cumplir las exigencias de la CREG, el Gobierno Nacional adelantó una convocatoria para contratar un Asesor-Banca de Inversión que apoye a sus empresas y al Gobierno en la determinación del plan de reestructuración y vinculación de capital privado que asegure la recuperación técnica y financiera de las mismas, así como su viabilidad en el mediano y largo plazo. (…)”
razón por la cual solicitó a la empresa abstenerse de adelantar directamente cualquier contratación sobre ese objeto.
Por las anteriores razones no hay lugar a revocar la resolución CREG 219 de 1997, como lo solicita la recurrente.
7.2. En cuanto a la solicitud de modificación del plazo establecido en la Resolución CREG-219 de 1997.
Teniendo cuenta que el oficio remitido por el señor Ministro de Minas a Centrales Eléctricas de Nariño, es claro al informar sobre las medidas tomadas por el Gobierno Nacional tendientes a cumplir con lo ordenado por esta Comisión, en orden a asegurar la recuperación técnica y financiera de la empresa, así como su viabilidad en el mediano y largo plazo y que el mismo documento señala que se ha presentado una demora en la contratación del asesor que apoyará a las empresas y al Gobierno en la elaboración del plan de reestructuración, la Comisión considera pertinente prorrogar el plazo previsto para la presentación de dicho Plan. En consecuencia con lo anterior, deberá modificarse también el plazo previsto para la evaluación del Plan de Reestructuración que debe presentar Centrales Eléctricas DE NARIÑO S.A. E.S.P.
Por lo anterior,
R E
S U E L V E:
ARTICULO 1o.
No revocar la resolución CREG-219 de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
Concordancia : Resolución-CRG219-97-Art: 1
ARTICULO 2o.
Modifícase el artículo segundo de la Resolución 219 de 1997, el cual quedará así:
“ FECHA LIMITE PARA LA PRESENTACION DEL PLAN DE REESTRUCTURACION.
El Plan de Reestructuración a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución se presentará a más tardar el 2 de junio de 1998.”
Modificado : Resolución-CREG063-98-Art: 1
Resolución-CREG132-98-Art: 1
Concordancia : Resolución-CRG219-97-Art: 2
ARTÍCULO 3o.
Modifícase el artículo 3º. de la Resolución 219 de 1997, el cual quedará así:
“
EVALUACION DEL PLAN DE REESTRUCTURACION
. Vencido el plazo indicado en el Artículo 2o de la presente Resolución, la CREG efectuará la evaluación correspondiente antes del 30 de junio de 1998. Antes de cumplirse el plazo señalado la Comisión oficializará la aprobación, el ajuste o la improbación del Plan presentado, mediante resolución, tomando las decisiones adicionales a que hubiere lugar.
PARAGRAFO 1o.
En caso de ser aprobado el Plan de Reestructuración, con o sin ajustes según se considere pertinente, será ejecutado en su totalidad antes del 15 de septiembre de 1998. El seguimiento en la ejecución del Plan de Reestructuración será efectuado mensualmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hasta que concluya el cronograma previsto.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informará a la CREG sobre el estado de cumplimiento de dicho Plan, con el objeto de que la Comisión adopte las medidas del caso.
PARAGRAFO 2o
. En caso de ser improbado el Plan de Reestructuración, o en caso de incumplimiento del Plan de Reestructuración que se haya aprobado, la CREG hará uso de la facultad de ordenar la liquidación o la fusión de la empresa, buscando en todo caso garantizar la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica, con los niveles de calidad, confiabilidad y costo que exige la Ley.
Modificado : Resolución-CREG063-98-Art:2
Resolución-CREG132-98-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG219-97-Art: 3
ARTICULO 4o.
Confirmar la resolución CREG-219 de 1997 en todas las partes que no fueron modificadas por la presente resolución.
Artículo 5º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Deberá notificarse al Representante Legal de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces, e informarle que contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Publicada en el Diario Oficial No. 43.294 de mayo 07 de 1998
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 26 de Marzo de 1998
ORLANDO CABRALES MARTINEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo(E)
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Ultima actualización: 10/20/2014 03:35:56 PM