53951526875E54100525785A007A6035 Resolución - 1994 - CRG94053
Texto del documento


Resolución 053 de 1994
(28 de diciembre)
Por la cual se dictan disposiciones para el funcionamiento del mercado
mayorista de energía durante el período de transición hacia un mercado libre
y se modifica parcialmente el Acuerdo Reglamentario para
el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas
C o n s i d e r a n d o:
R e s u e l v e:
Capitulo I
Disposiciones generales

Para efectos de la presente Resolución y en general para interpretar las disposiciones que rigen el funcionamiento del mercado mayorista de energía en el período de transición, se adoptan las siguientes definiciones:
Esta Resolución establece los criterios para valorar la capacidad de generación de respaldo y algunas reglas para el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad, que se aplicarán a partir de la fecha de su vigencia y hasta el 30 de abril de 1998, lapso que comprende el período de transición hacia el mercado de libre competencia, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994.


Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplican a todos los agentes económicos que generan, comercializan o distribuyen energía eléctrica, y complementa las disposiciones vigentes expedidas por la Comisión en relación con las actividades de generación, comercialización y distribución.




Capítulo II

De la capacidad de generación de respaldo



Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, literal a), de la Ley 143 de 1994, se establecen las siguientes condiciones para valorar la capacidad de generación de respaldo, en lo sucesivo denominada "respaldo", de acuerdo con los criterios establecidos por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) en el Plan de Expansión. El respaldo será calculado anualmente por el Centro Nacional de Despacho, a comienzo de cada estación de verano, de la siguiente forma:


Las empresas propietarias de plantas termoeléctricas con un factor de disponibilidad promedio demostrada a nivel anual inferior a 0.65 que deseen presentar a estas plantas como candidatas al respaldo del sistema podrán solicitar su inclusión ante la Unidad de Planeamiento Minero-Energético (UPME) si demuestran que han realizado los trabajos de mantenimiento o rehabilitación necesarios para aumentar la disponibilidad a los niveles requeridos.


Derogado : Resolución-CR116-96-Art:12

Las unidades de generación que califican como capacidad de respaldo elegible podrán ser remuneradas, a opción de su propietario, con un cargo por disponibilidad equivalente al costo fijo anual de una turbina a gas de ciclo abierto. Para el año 1995 este cargo será de US$68.7/kW-año o US$5.73/kW-mes.
Derogado : Resolución-CR116-96-Art:12
Concordancia : Resolución-CRG95024-An:E
Concordancia : Resolución-CRG95064-Res:064/95

A partir del inicio de la estación de verano 1994-1995, y solo por un período de tres años, el cargo por disponibilidad se pagará a la capacidad de respaldo elegible que se haya acogido a dicho esquema. Se liquidará mensualmente en pesos con base en la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar americano correspondiente al último día del mes. La Comisión de Regulación de Energía y Gas revisará anualmente el cargo por disponibilidad para tener en cuenta la actualización de los costos relevantes. El valor total pagado en el mes por concepto de respaldo se cobrará a todos los comercializadores en el Sistema Interconectado Nacional a prorrata de su consumo de energía en el mercado total atendido por el comercializador. Las empresas distribuidoras, mientras establecen el negocio de comercialización como actividad separada del negocio de distribución, serán responsables por esta obligación respecto del mercado que atienden.

Durante la estación de verano 1994-1995, los comercializadores que compren energía para atender la demanda de su mercado regulado, a las tarifas de generación máxima establecidas en las resoluciones CREG-010 a CREG-037 de 1994, no pagarán el cargo de respaldo por la porción de la demanda que atiendan con compras de energía. El valor correspondiente se considera que está incluido en la tarifa máxima de generación, y deberá ser pagado por el generador que realice la venta.

A partir de la estación de verano 1994-1995 no se celebrarán los contratos por reserva establecidos en la sección 4.1.1.7 del Reglamento de Operación.


Derogado : Resolución-CR116-96-Art:12
Concordancia:Art:1

Concordancia:Art:5

Concordancia : Resolución-CRG95064-Res:064/95

Las unidades de generación elegibles que hayan optado por ser remuneradas como capacidad de respaldo no podrán utilizarse como generación firme que garantizar contratos de energía con comercializadores o generadores en el mercado mayorista. Sin embargo, estas unidades continuarán participando en la bolsa de energía, en el despacho central y en la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional.

A partir del 1º de enero de 1995, durante la estación de verano 1994-1995, los intercambios por necesidades establecidos en la sección 4.1 del Reglamento de Operación se determinarán descontando de los recursos de generación de cada empresa aquellas unidades de generación que hayan sido aportadas por la empresa como capacidad de respaldo.


Derogado : Resolución-CR116-96-Art:12
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:4

La remuneración de la capacidad de respaldo a una planta elegible de un generador, impone la obligación de mantener y operar la planta de generación de tal forma que tenga la capacidad de respaldo disponible y los suministros de combustible asegurados para generar cuando, con una antelación no menor a una semana, lo solicite el Centro Nacional de Despacho, durante el tiempo que sea requerido, dentro de los límites de capacidad garantizada de la planta.


Derogado : Resolución-CR116-96-Art:12

La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá ordenar auditorías técnicas para verificar que las plantas elegibles y aportadas como respaldo del sistema tengan efectivamente disponible la capacidad de respaldo para generar en forma confiable. En caso que se verifique que una planta no tenga la capacidad disponible, la Comisión podrá imponer una multa hasta por un 150% de la remuneración mensual obtenida por la planta por concepto de respaldo. El valor de la multa será acreditado en el mes siguiente a todos los comercializadores como un descuento en el valor a cobrar por concepto de respaldo.


Derogado : Resolución-CR116-96-Art:12


Capitulo III

De la operación integrada y mercado mayorista



A partir de la fecha de vigencia de esta Resolución y hasta el 1º de mayo de 1995, solo podrán participar directamente en la bolsa de energía las empresas generadoras que participan actualmente en el sistema de intercambios horarios sujeto al Reglamento de Operación.


Concordancia : Resolución-CRG94054-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95011-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95016-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:19

Durante este período, la liquidación de cuentas entre empresas por concepto de intercambios a largo plazo e intercambios en la bolsa de energía se continuará haciendo conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación.


Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:23
Concordancia : Resolución-CRG95024-An:B
Igualmente, los usuarios no regulados solo podrán acordar su suministro de energía con un generador o con el distribuidor que los atiende actualmente. Los distribuidores que suscriban convenios de suministro con usuarios no regulados deberán, a su turno, acordar con cualquier generador el suministro de energía y potencia requeridos para atender esa demanda. Cada generador deberá responsabilizarse ante el mercado mayorista por la porción de la demanda del mercado libre que atienda, conforme a las normas establecidas en el Reglamento de Operación.


Concordancia : Resolución-CRG95024-An:A

Después de ese período se aplicarán en su totalidad establecidas en las resoluciones CREG-054 y CREG-055 de 1994, relacionadas con la actividad de generación y comercialización.


Durante la estación de verano 1994-1995 el despacho central y la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional se continuará realizando de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación. Por lo tanto, durante ese período no se aplicarán las ofertas de energía de las plantas generadoras en la bolsa de energía, establecida en la Resolución CREG-055 de 1994. Vencido dicho plazo, se dará cumplimiento, a la totalidad de las disposiciones contenidas en esa Resolución.


Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:12-13
Concordancia : Resolución-CODOPERACION-Art:1

Con el fin de garantizar la liberación gradual del mercado mayorista en una situación inicial de exceso de oferta y precios muy bajos en la bolsa de energía, a partir del 1º de mayo de 1995, y solo por un período de tres años o por un período menor, si de acuerdo con evaluaciones técnicas del sistema la Comisión considere que el cargo no sea necesario, se cobrará un cargo por potencia en la bolsa de energía, adicional al precio por energía establecido por el juego de oferta y demanda.


Derogado : Resolución-CR116-96-Art:12
Concordancia:Art:13-14

Concordancia : Resolución-CRG95024-An:A.4

El cargo por potencia se cobrará mensualmente a los comercializadores con base a sus compras de energía en la bolsa en exceso de la energía contratada, y a los generadores por aquellas compras en la bolsa asociadas con reducciones en su disponibilidad de generación que no le permiten atender la energía comprometida en sus contratos de energía. El cargo de potencia se pagará a los generadores que sean despachados en la operación real del sistema a prorrata de la energía despachada en exceso de la establecida en sus contratos de energía, a excepción de los generadores elegibles para respaldo, los cuales no tienen derecho al pago del cargo por potencia por aquellas unidades que contribuyen y son remuneradas como capacidad de respaldo en el mes correspondiente.

La potencia sujeta al cobro del cargo por potencia se calculará como la potencia equivalente requerida para producir la cantidad de energía mensual, indicada en el inciso anterior, a un factor de carga de 0.65.


Derogado : Resolución-CR116-96-Art:12
Concordancia:Art:12
Concordancia:Art:14

Concordancia : Resolución-CRG95024-An:A.4

El cargo por potencia para el año 1995 será de US$68.7/kW-año o US$5.73/kW-mes. El cargo se liquidará mensualmente en pesos con base en la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar americano correspondiente al ultimo día del mes. La Comisión de Regulación de Energía y Gas revisará anualmente el cargo por disponibilidad para tener en cuenta la actualización de los costos relevantes.


Derogado : Resolución-CR116-96-Art:12
Concordancia : Resolución-CRG95024-An:A.4

Concordancia:Art:12-13
Concordancia : Resolución-CRG95024-An:A.4

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.


Comuníquese, publíquese y cúmplase


Dada en Santafé de Bogotá, D,C, el día 28 de diciembre de 1994

Jorge Eduardo Cock L.
Presidente
Manuel Ignacio Dussán V.
Coordinador general


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Crg53-94.docCr053-94.pdf - Cr053-94.pdf


Ultima actualización: 10/20/2014 03:32:20 PM