Artículo 1º.
Definiciones.
Centro Nacional de Despacho. Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional. El Centro está encargado, también, de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al Reglamento de Operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.
Comercialización de electricidad. Actividad de compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.
Comercializador. Persona natural o jurídica cuya actividad principal es la comercialización de electricidad.
Comisión. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como Unidad Administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en los artículos 69 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994.
Mercado competitivo. El compuesto por los usuarios no regulados, y quienes los proveen de electricidad.
Mercado mayorista. Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, para realizar contratos sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables.
Mercado regulado. Es el sistema en que participan los usuarios regulados, y quienes los proveen de electricidad.
Productor marginal, independiente, o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicio público para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. Los autogeneradores y cogeneradores son casos particulares de esta categoría.
Reglamento de Operación. Conjunto de reglas establecidas para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El Reglamento de Operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del Sistema Interconectado Nacional. Mientras la Comisión adopta dicho reglamento, se dará cumplimiento al "Acuerdo Reglamentario para el planeamiento de la operación del sistema interconectado colombiano", de Interconexión Eléctrica S.A.
Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refiere el artículo 76 de la Ley 142 de 1994.
Usuario no regulado. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. El nivel señalado podrá ser revisado por la Comisión.
Usuario regulado. Persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de electricidad, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
Artículo 2º.
Ambito de aplicación.
Para facilitar la transición hacia el mercado libre contemplada en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, en cuanto a comercialización se refiere, se aplicarán las reglas de la presente Resolución y las establecidas en las resoluciones CREG-009 de 1994 y CREG - 053 de 1994.
Artículo 3º.
Las empresas que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 podrán realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de comercialización; pero no las de transmisión y comercialización.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de energía eléctrica en contravención de lo dispuesto en esta disposición.
Artículo 4º.
Participación en el mercado mayorista.
Los comercializadores participarán en el mercado mayorista de energía:
2. Por medio de transacciones en la bolsa de energía, en la cual los precios se determinan por el libre juego de la oferta y la demanda
Artículo 5º.
Artículo 6º.
Obligación de comercializar en el mercado regulado.
Las empresas distribuidoras que operan a la fecha de vigencia de esta Resolución están obligadas a realizar la actividad de comercialización para el mercado regulado en su área de servicio. Con este fin, deberán mantener contabilidades separadas para esta actividad.
Artículo 8º.
Obligación de recaudar la contribución de solidaridad.
Artículo 9º
Pago y transferencia de los subsidios.
Artículo 10.
Neutralidad.
Artículo 11.
Cotizaciones de compra a autogeneradores.
Artículo 12.
Separación de los negocios de generación; división de empresas con posición dominante.
Las empresas de distribución que realizan actividades de comercialización de electricidad para el mercado regulado en su área de servicio están sujetas a las normas sobre separación de actividades señaladas en la Resolución CREG-056 de 1994.
Artículo 13.
Obligación de comprar energía en condiciones económicas.
Las empresas deberán enviar copia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de los contratos de compra de energía que celebren.
Artículo 14.
Medidores adicionales.
Criterios generales sobre protección de usuarios en los contratos de servicios públicos.
Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una copia gratuita.
En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato. La Superintendencia determinará el valor al cual pueden venderse estas copias.
La Comisión pedirá, en forma selectiva, y periódica, información sobre el cumplimiento de las condiciones uniformes del contrato por parte de las empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios que sean formulados por los "vocales de control" de los servicios públicos domiciliarios.
La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones, cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las informaciones que obtenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según la ley.
Orientación sobre el uso eficiente de la electricidad.
2. Las fuentes en las cuales puede encontrar informaciones sobre el uso eficiente de energía;
3. Las regulaciones de la Comisión sobre el uso eficiente de la energía.
Artículo 17.
Procedimiento para atender quejas, reclamos y recursos.
Las empresas deben adelantar anualmente, a mas tardar el 1 de abril de cada año, una revisión de las relaciones que deben elaborar sus "oficinas de peticiones, quejas y recursos" que sirva para establecer cuáles fueron los problemas mas frecuentes, sus causas, forma de solución, y cómo podrían modificarse los contratos de servicios públicos, así como mejorar el servicio a los usuarios. Dentro de los dos meses siguientes, se enviará a las autoridades competentes un extracto de tales relaciones, que condense los aspectos básicos de la actuación frente a los usuarios del servicio.
Obligación de atender solicitudes.
ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO COMPETITIVO