5E71F347508464410525785A007A630D Resolución - 1994 - CRG94054
Texto del documento

Resolución 054 de 1994
(28 de diciembre)
Por la cual se regula la actividad de
comercialización de energía eléctrica
en el Sistema Interconectado Nacional.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas


C o n s i d e r a n d o:
R e s u e l v e:
Capitulo I
Disposiciones generales

Para efectos de la presente Resolución y en general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de comercialización, se adoptan las siguientes definiciones:
Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, venden electricidad a los usuarios o consumidores finales, en ejercicio de la actividad de comercialización, salvo que la demanda máxima de los usuarios finales que atiende no exceda de 1.000 kW.

Para facilitar la transición hacia el mercado libre contemplada en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, en cuanto a comercialización se refiere, se aplicarán las reglas de la presente Resolución y las establecidas en las resoluciones CREG-009 de 1994 y CREG - 053 de 1994.


Concordancia:Art:1
Concordancia : Resolución-CRG94001-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG94003-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG94009-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:2

Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:2
Concordancia : Resolución-CODOPERACION-Art:1.2

Concordancia : Resolución-CODMEDIDA-Art:1


Artículo 3º.


Solo las empresas de servicios públicos, o los otros agentes económicos a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar el servicio público de comercialización de energía eléctrica. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha mas la actividad de comercialización, a excepción de Interconexión Eléctrica S.A. que, de acuerdo con artículo 32 de la Ley 143 de 1994, no podrá participar en dicha actividad.

Las empresas que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 podrán realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de comercialización; pero no las de transmisión y comercialización.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de energía eléctrica en contravención de lo dispuesto en esta disposición.


Concordancia:Art:1
Concordancia : Resolución-CRG94001-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94003-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:3

Quienes presten el servicio de comercialización de energía estarán obligados a realizar las transacciones de compra de la energía que requieran en el mercado mayorista de energía, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

Los comercializadores participarán en el mercado mayorista de energía:


Las empresas de distribución que realicen la actividad de comercialización para atender el mercado regulado en su área de servicio podrán ser representados ante el mercado mayorista por medio de un mandatario, el cual deberá ser preferentemente otra empresa comercializadora.


Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:19
Concordancia : Resolución-CRG95024-An:A

Ver : Resolución-CRG20-96-Res:020/96
Ver : Resolución-CRG21-96-Res:021/96
Ver : Resolución-CRG97-96-Res:097/96
Ver : Resolución-CR132-96-Res:132/96


Artículo 5º.


Los comercializadores solo podrán suministrar energía, a precios acordados libremente, a los usuarios no regulados, definidos conforme a los criterios establecidos en el Anexo Nº 1 de esta Resolución. La Comisión establecerá por medio de resoluciones los niveles de demanda mínima que deben cumplir los usuarios no-regulados.


Concordancia:An:1
Concordancia : Resolución-CRG95024-An:A
Ver : Resolución-CRG24-96-Res:024/96

Ver : Resolución-CRG34-96-Res:034/96
Ver : Resolución-CR134-96-Res:134/96
Ver : Resolución-CR199-97-Res:199/97

Los comercializadores de electricidad en el mercado regulado tendrán la obligación de atender todas las solicitudes razonables de suministro de electricidad para los usuarios residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes.

Las empresas distribuidoras que operan a la fecha de vigencia de esta Resolución están obligadas a realizar la actividad de comercialización para el mercado regulado en su área de servicio. Con este fin, deberán mantener contabilidades separadas para esta actividad.


Concordancia:Art:3
Concordancia:Art:10
] [ Concordancia : Resolución-CRG94003-Res:003/94 Concordancia : Resolución-CRG94056-Res:056/94
Ver : Resolución-CRG31-97-Res:031/97
Ver : Resolución-CRG79-97-Res:079/97
Ver : Resolución-CR108-97-Art:16-17


Artículo 7º.

Las empresas que realicen en forma combinada las actividades de distribución y comercialización en el mercado regulado seguirán cumpliendo con las restricciones tarifarias establecidas en las resoluciones vigentes para los usuarios regulados.
Los comercializadores de energía, al cobrar las tarifas que estaban en vigencia cuando se promulgó la Ley 142 de 1994, distinguirán en las facturas de los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales, entre el valor que corresponde al servicio, y el factor que para cada uno de esos comercializadores fijará esta Comisión, sin exceder del 20% del valor del servicio, destinado a dar subsidios, según las normas legales que rigen la materia.


Ver : Resolución-CRG95080-An:III
Ver : Resolución-CR113-96-Res:113/96
Ver : Resolución-CRG78-97-Res:078/97
Ver : Resolución-CRG79-97-Res:079/97

El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo a las reglas establecidas en el decreto que reglamentará los "fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos".
Al vender electricidad, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la generación, transmisión, distribución o comercialización de la electricidad.


Concordancia:Art:6
Concordancia : Resolución-CRG94001-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG94003-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG94009-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:8
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:6

Los comercializadores deben publicar los precios a los que estarían dispuestos a comprar electricidad a los productores para uso particular, marginales o independientes, que no participen en la bolsa de energía. Esos precios deben reflejar los costos que los comercializadores evitarían si la compra se hiciera en las condiciones previstas en el conjunto de contratos que han negociado para el año siguiente.


Concordancia:Art:1
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:10
Ver : Resolución-CRG20-96-Res:020/96

Ver : Resolución-CRG21-96-Res:021/96
Ver : Resolución-CRG84-96-Res:084/96
Ver : Resolución-CRG85-96-Res:085/96
Ver : Resolución-CRG86-96-Res:086/96

Las empresas que tengan actividades de comercialización y generación, que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, y que se hayan constituido con posterioridad a la vigencia de la Ley 143 de 1994, están obligadas, desde el momento de su constitución a establecer contabilidades separadas para cada una de estas actividades.

Las empresas de distribución que realizan actividades de comercialización de electricidad para el mercado regulado en su área de servicio están sujetas a las normas sobre separación de actividades señaladas en la Resolución CREG-056 de 1994.


Concordancia : Resolución-CRG94001-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94003-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:5

Los comercializadores que atienden el mercado regulado deben comprar energía mediante procedimientos que aseguren la libre concurrencia, teniendo en cuenta las fuentes disponibles. Para evaluar las propuestas el comprador debe tener en cuenta, además de los factores de precio, otras condiciones técnicas y comerciales objetivas que serán definidas previamente a la iniciación de los trámites de contratación. Esta obligación también se aplicará cuando la empresa comercializada modifique los contratos existentes, si se modifica también el precio efectivo previsto en esos contratos.

Las empresas deberán enviar copia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de los contratos de compra de energía que celebren.


Concordancia : Resolución-CRG94009-Art:6
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:10
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:15

Si la empresa comercializadora, en desarrollo de un contrato de servicios públicos, desea instalar un medidor adicional en la red interna, o cualquier aparato, para el propósito de verificar las medidas o regular la cantidad de electricidad que se entrega a un usuario, o la duración del suministro, tal medidor o aparato debe cumplir con las normas técnicas establecidas en el Código de Red.


Conc. Res. CREG 002/95, art. 4.2., Inc. 4;
Concordancia : Resolución-CODMEDIDA-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95066-Art:6

Para proteger los derechos del usuario, en relación con las facturas y los demás actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, los comercializadores deben enviar a la Comisión, a la Superintendencia y a los Comités de Desarrollo y Control Social, copia de los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que estén ofreciendo al público, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Resolución.

Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una copia gratuita.

En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato. La Superintendencia determinará el valor al cual pueden venderse estas copias.

La Comisión pedirá, en forma selectiva, y periódica, información sobre el cumplimiento de las condiciones uniformes del contrato por parte de las empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios que sean formulados por los "vocales de control" de los servicios públicos domiciliarios.

La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones, cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las informaciones que obtenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según la ley.


Concordancia:Art:17
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:6.b
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:9
Ver : Resolución-CR108-97-Art:3-8

Las empresas comercializadoras deben dar información, en forma verbal o escrita, en su sede o por correo o en otros sitios, a los usuarios acerca de:


Los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que celebren las empresas con los usuarios deben incluir en sus cláusulas definiciones para todos aquellos aspectos de tales contratos que la Ley 142 de 1994 defirió a ellos y, en especial, en lo relativo a peticiones, quejas y recursos.

Las empresas deben adelantar anualmente, a mas tardar el 1 de abril de cada año, una revisión de las relaciones que deben elaborar sus "oficinas de peticiones, quejas y recursos" que sirva para establecer cuáles fueron los problemas mas frecuentes, sus causas, forma de solución, y cómo podrían modificarse los contratos de servicios públicos, así como mejorar el servicio a los usuarios. Dentro de los dos meses siguientes, se enviará a las autoridades competentes un extracto de tales relaciones, que condense los aspectos básicos de la actuación frente a los usuarios del servicio.


Concordancia:Art:15 [ Concordancia:Art:18 [ Ver : Resolución-CR108-97-Cap:IX

Las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas de servicios públicos están obligadas a atender y resolver todas las solicitudes que se presenten directamente por los usuarios o por medio de los "vocales de control" de los servicios públicos, establecidos en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994.


Concordancia:Art:15 [ Concordancia:Art:17 Artículo 19. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía. Comuníquese, publíquese y cúmplase Dada en Santafé de Bogotá, D,C, el día 28 de diciembre de 1994
Jorge Eduardo Cock L. Presidente Eduardo Barrera Quintero Coordinador General (e)
[
Anexo 1

ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO COMPETITIVO



1. Excepto por lo indicado mas adelante en los párrafos 3 a 5, el negocio de un comercializador correspondiente al suministro de energía eléctrica al mercado competitivo no suministrará energía a un usuario cuya demanda, medida en un solo sitio individual de entrega, sea inferior al límite establecido para los usuarios no regulados.

2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente, si en cualquier mes la demanda máxima medida en MW para un consumidor atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo resulta inferior al límite establecido, el comercializador podrá continuar atendiendo al consumidor hasta cuando se venza el plazo contractual convenido entre las partes.

4. Excepto si lo aprueba la Comisión, si la demanda máxima durante los primeros 12 meses de operación de un consumidor que correspondía a una nueva instalación atendida como mercado competitivo, resulta ser substancialmente inferior al límite establecido, el comercializador deberá suspender el suministro a ese consumidor bajo condiciones del mercado competitivo.

5. El negocio de mercado competitivo de un comercializador puede suministrar energía a un usuario con una demanda, medida en un sitio individual, inferior al límite del mercado competitivo, si corresponde a usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de la vigencia de esta Resolución.


Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dada en Santafé de Bogotá, D,C, el día 28 de diciembre de 1994


Jorge Eduardo Cock L.
Presidente
Eduardo Barrera Quintero
Coordinador General (e)


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Ultima actualización: 10/20/2014 03:32:51 PM