DBE407674A4FCE260525785A007A737D Decretos - 2008 - Decreto2687-2008
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DECRETO 2687 DE 2008

(julio 22)

Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y 8o de la Ley 142 de 1994,

CONSIDERANDO:


Que conforme al artículo 2o de la Constitución Política son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;

Que el artículo 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 7o del Código de Petróleos (Decreto-ley 1056 de 1953), sustituido por el 4o de la Ley 10 de 1961, prevé que las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico;

Que el artículo 158 del ibídem establece que el Ministerio de Minas y Energía ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto, entre otros, de impedir una explotación contraria a la técnica o a la economía;

Que el artículo 212 ibídem señala que el transporte y la distribución de petróleo constituyen un servicio público y las personas y entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que conforme a lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994 la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente;

Que es competencia de la Nación, en forma privativa, la planificación, asignación y gestión del uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;

Que la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, en el artículo 13 declara de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases.

Que se hace necesario disponer de un mecanismo de información confiable sobre la disponibilidad de la oferta de gas natural, así como de la demanda contratada por los usuarios del servicio, a fin de establecer la situación real de abastecimiento nacional de dicho combustible en orden a disponer de las herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones y competencias asignadas al Ministerio de Minas y Energía en esta materia y, en especial, la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de gas natural,

Que con sujeción a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 1760 de 2003, el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, es la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación;

Que conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida y el Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes;

Que conforme a lo previsto en el artículo 4o del Decreto 225 de 2004, la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, tiene como objetivo planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con las entidades del sector minero-energético, tanto entidades públicas como privadas, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energéticos y mineros, producir y divulgar la información minero-energética requerida, para lo cual, entre otras funciones, debe establecer los requerimientos minero-energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con proyección a la integración regional y mundial, dentro de una economía globalizada,


DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN PRIORITARIA. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 4o. DESTINACIÓN DEL GAS NATURAL PROPIEDAD DEL ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 2730 de 2010> ARTÍCULO 5o. CERTIFICACIÓN DE LAS RESERVAS. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO DE COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4670 de 2008. Derogado a partir del 1o. de enero de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con Producción Disponible para Ofertar en Firme, deberá declararla al Ministerio de Minas y Energía y ofrecerla para su comercialización siguiendo el procedimiento establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Dicho procedimiento de comercialización es aplicable, además, a los comercializadores puros de gas natural.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011>

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 7o. EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011. A partir del 1o. de enero de 2012> Quedan exceptuados de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 6o del presente decreto los Productores-Comercializadores cuyos campos tengan precios máximos regulados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. ARTÍCULO 8o. ASIGNACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR DE LOS CAMPOS CON PRECIOS MÁXIMOS REGULADOS. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN DE PRODUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 10. PRIMERA DECLARACIÓN DE PRODUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PRODUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 12. PLAN DE ABASTECIMIENTO PARA EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 13. LÍMITE A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LAS RESERVAS DE GAS NATURAL. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 14. INVERSIONES PARA ASEGURAR LA CONFIABILIDAD DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011> ARTÍCULO 15. DEROGATORIAS. El presente decreto deroga la definición de Agente Exportador contenida en el artículo 1o y el artículo 4o del Decreto 3428 de 2003 y las normas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.


Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.


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Ultima actualización: 21/03/2011 06:02:07 p.m.