BC172B1A3148BDE40525785A007A72BA Decretos - 2010 - Decreto1514-2010
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DECRETO 1514 DE 2010

(mayo 3)

Diario Oficial No. 47.698 de 3 de mayo de 2010

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2687 de 2008, modificado por el Decreto 4670 de 2008.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto 2730 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.785 de 29 de julio de 2010, "Por el cual se establecen instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11, 333334 y 370 de la Constitución Política y los artículos 2o y 8o de la Ley 142 de 1994; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2687 de 22 de julio de 2008, modificado por el Decreto 4670 de 10 de diciembre de 2008, establece los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y dictó otras disposiciones;

Que se hace necesario modificar la definición de Producción Comprometida de un productor-Comercializador de Gas Natural, en orden a incluir las cantidades mínimas de gas natural requeridas diariamente, como combustible, para la operación de la Refinería de Cartagena, siempre y cuando, esta refinería continúe perteneciendo exclusivamente a Ecopetrol;

Que por la falta de oferta disponible en firme suficiente de gas natural en el mercado primario, algunos agentes se ven abocados a cubrir con gas del mercado secundario sus requerimientos de gas natural, incluso para atender sectores prioritarios, por lo cual se hace necesario establecer condiciones para el mercado secundario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase la definición de Producción Comprometida de un Productor Comercializador de Gas Natural establecida en el artículo 1o del Decreto 2687 de 2008, la cual quedará así:

“Producción Comprometida de un Productor-Comercializador de Gas Natural:

Son (i) las cantidades comprometidas diariamente de un campo mediante contratos de suministro de gas natural que garanticen firmeza para la atención de la demanda nacional, durante el período que las partes hayan acordado; (ii) las cantidades comprometidas diariamente mediante contratos de suministro en firme de gas natural para la atención de las exportaciones; (iii) las cantidades de gas metano en depósitos de carbón requeridas diariamente, como combustible, para la operación minera del mismo depósito avaladas por la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía, siempre y cuando, la condición de explotador de ambos recursos naturales esté radicada en cabeza de la misma persona jurídica; (iv) las cantidades mínimas de gas natural requeridas diariamente por Ecopetrol, como combustible, para la operación de las Refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, siempre y cuando estas refinerías continúen perteneciendo exclusivamente a Ecopetrol; dichas cantidades requerirán aval de la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía; y, (v) las cantidades requeridas diariamente para el cierre financiero de los proyectos de LNG avaladas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.”

ARTÍCULO 2o. Las cantidades de gas natural a comercializar por los Agentes en el mercado secundario sólo podrán ser transadas, como máximo, al mismo precio de compra más un margen de comercialización que será definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Esta medida estará vigente hasta tanto se implementen las directrices de política que se deriven de un documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes– en relación con el sector gas natural.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado según lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2730 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.785 de 29 de julio de 2010.

En criterio del editor para la interpretación de la modificación antes citada debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 3o. del artículo 20, el cual establece:

"ARTÍCULO 20.

"PARÁGRAFO 3. El control de márgenes de comercialización en el Mercado Secundario de Gas Natural establecido en el artículo 2o del Decreto 1514 del 3 de mayo de 2010, se entenderá derogado cuando se dé cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente artículo."

PARÁGRAFO 2o. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente decreto, se regirán por las disposiciones vigentes a su perfeccionamiento, esta disposición no afectará ninguno de los contratos existentes a la fecha de promulgación de este decreto.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 3 de mayo de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.


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Ultima actualización: 12/01/2011 08:59:06 a.m.