(enero 31)
Diario Oficial No. 37.335, del 5 de febrero de 1986
MINISTERIO DE GOBIERNO
ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones
NOTAS DE VIGENCIA:
8. Modificada por la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
7. Modificada por la Ley 785 de 2002, "por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
6. Modificada por la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
5. Modificado por el Decreto 1124 de 1999, "por el cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 43.624, del 29 de junio de 1999.
4. Modificada por la Ley 365 de 1997, "por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones,publicada en el Diario Oficial No. 42.987 de 21 de febrero de 1997.
3. Modificada por el Decreto 1298 de 1994, "por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud", publicado en el Diario Oficial No. 41.402 de 22 de junio de 1994.
El Decreto 1298 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2o. de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: "Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico de Sistema General de Seguridad Social en Salud
...".
En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: "Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994".
2. Modificada por la Ley 124 de 1994, "por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 41.230 de febrero 18 de 1994,
1. Modificada por el Decreto 2894 de 1990, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico", publicado en el Diario oficial No. 39.593, de 3 de diciembre de 1990.
DECRETA:
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 2o. Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones:
a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas.
b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia.
c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos.
d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuropsico-fisiológicos.
e) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos.
f) Dependencia Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias.
g) Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga.
h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas.
i) Dosis Terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo.
Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.
No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.
Corte Constitucional:
- Literal j) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-221-94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Destaca el editor:
"En cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.
En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc.
Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento, producción, elaboración, distribución, venta y otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto. "
l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia.
m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga.
n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la sociedad.
ñ) Plantación: es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20) de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia.
o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal anterior.
- Artículo incorporado en el Decreto 1298 de 1994, "por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud", publicado en el Diario Oficial No. 41.402 de 22 de junio de 1994, según lo dispuesto por el artículo 722.
El El Decreto 1298 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2o. de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: "Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico de Sistema General de Seguridad Social en Salud ".
En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: "Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994". <subraya el editor>.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el
6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", el cual establece que:
"ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados".
"ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión".
Notas de Vigencia
El Decreto 1298 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2o. de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: "Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico de Sistema General de Seguridad Social en Salud ".
Jurisprudencia Vigencia
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 001 del 21 de enero de 1988, Magistrados Ponentes, Dres. Dídimo Páez Velandia, Jesús Vallejo Mejía y Jairo Duque Pérez.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", el cual establece que:
""ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados".
Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa licencia expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.
- Mediante el Artículo 1o. del Decreto 1279 de 1994, "por el cual se reestructura el Ministerio de Agricultura y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No 41.406 del 24 de junio de 1994, se determina que el Ministerio de Agricultura se denominará Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTICULO 7o. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura.
CAMPAÑAS DE PREVENCION Y PROGRAMAS EDUCATIVOS
* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones"
CAMPAÑAS DE PREVENCION CONTRA EL CONSUMO DEL ALCOHOL Y DEL TABACO
- Artículo derogado por el artículo 5 de la Ley 124 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.230, febrero 18 de 1994.
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 30 de 1986:
ARTÍCULO 14. Las bebidas alcohólicas y los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce (14) años
ARTICULO 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud".
En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida.
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1335 de 2009, "Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009, el cual dispone:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
"ARTÍCULO 13. EMPAQUETADO Y ETIQUETADO. El empaquetado y etiquetado de productos de tabaco o sus derivados no podrán a) ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos; b) sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito profesional o al éxito sexual; c) contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como cigarrillos “suaves”, “ligeros”, “light”, “Mild”, o “bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono”.
PARÁGRAFO 1o. En todos los productos de cigarrillo, tabaco y sus derivados, se deberá expresar clara e inequívocamente, en la imagen o en el texto, según sea el caso y de manera rotativa y concurrente frases de advertencia y pictogramas, cuya rotación se hará como mínimo anualmente, según la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.
En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país, dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en las superficies de cada una de las dos (2) caras principales, ocupando el 30% del área de cada cara; el texto será en castellano en un recuadro de fondo blanco y borde negro con tipo de letra Helvética 14 puntos en Negro, que será ubicado paralelamente en la parte inferior del empaque.
PARÁGRAFO 2o. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras laterales el país de origen y la palabra “importado para Colombia”, escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4 puntos.
El Ministerio de la Protección Social dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo necesario para el cumplimiento de la presente disposición.
PARÁGRAFO transitorio. Se concede un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley para aplicar el contenido de este artículo."
- Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-714-06, mediante Sentencia C-832-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- El artículo 78 de la Ley 962 de 2005, fue declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio respecto al cargo por desconocimiento del principio de publicidad en el trámite de su expedición.
Destaca el editor el siguiente aparte de la sentencia:
"No obstante, como se estudió anteriormente en esta misma Sentencia, la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 no produce el vacío que presume la demanda, pues como se dijo, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la Constitución, el Congreso Nacional expidió la Ley 182 de 1995 que en su artículo 4° señala que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión “regular el servicio de televisión”. Más concretamente, el literal c) del artículo 5° señala que, entre otras funciones, a dicho ente le corresponde la de regular las condiciones de operación y explotación del servicio de televisión, particularmente en materia publicidad, entre otros asuntos. Además, como también se hizo ver arriba, el inciso segundo del artículo 29 de la mencionada Ley 182 dispone que los contenidos de la publicidad en televisión podrán ser regulados por la Comisión Nacional de Televisión con miras a proteger “a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana.”
"La anterior competencia, según se dijo, ha sido recientemente ejercida por la Comisión Nacional de Televisión, con la expedición del Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, expedido por su Junta Directiva, “por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión”, modificado por el Acuerdo 01 de 2006.
"Por su parte, como también se hizo ver, la Ley 72 de 1989 asigna al Ministerio de Comunicaciones la función de adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer “las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector”; adicionalmente, los artículos 302 y 303 del Código del Menor señalan respectivamente que “(p)or los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que inciten al menor al uso de drogas o sustancias nocivas para la salud o estimulen su curiosidad por consumirlas”, y que “(n)o podrán realizarse ni transmitirse producciones de audiovisuales sonoras o impresas para cine o televisión, en los que un menor interprete personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral, psíquica o física”; y el artículo 305 ibidem, asigna al Ministerio de Comunicaciones la competencia para sancionar a los responsables las infracciones a los artículos anteriores.
"Así pues, la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 por parte del artículo 78 de la Ley 962 de 2005, acusado en este proceso, no implica que el Estado colombiano deje de proteger a la población, especialmente la infantil o juvenil, ni a la familia, sobre los riesgos que el consumo de licores, tabaco o cigarrillo conlleva para la salud física o psíquica."
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-524-95 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 19. Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de Televisión y los cinematógrafos, sólo podrán trasmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición.
CONTROL DE LA IMPORTACION, FABRICACION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIAS
a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-697-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-697-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 001 del 21 de enero de 1988, Magistrados Ponentes, Dres. Dídimo Páez Velandia, Jesús Vallejo Mejía y Jairo Duque Pérez.
e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial.
ARTICULO 22. <Ver Notas del Editor> Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas de sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.
Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría.
El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO 31. <Ver Notas del Editor> El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley.
DE LOS DELITOS
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 375 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 375. CONSERVACION O FINANCIACION DE PLANTACIONES. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte, en el análisis que hace para determinar la unidad normativa con el Nuevo Código Penal, establece "-que corresponde al artículo 375 de la Ley 599 de 2000-, inciso primero, se incrementaron el mínimo de la pena de prisión y el mínimo y el máximo de la pena de multa y en el inciso segundo se incrementaron los mínimos y máximos de esas dos penas. "
Establece además la Corte : "...si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena.
Por ese motivo, la Corte circunscribirá este pronunciamiento únicamente a las normas que han sido demandadas por el actor y se abstendrá de integrar unidad normativa con aquellas disposiciones que en el Nuevo Código Penal tipifican las conductas punibles relativas al tráfico de estupefacientes."
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Si la Cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
Notas de vigencia
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
La Corte, en el análisis que hace para determinar la unidad normativa con el Nuevo Código Penal, establece: "- que corresponde al artículo 376 de la Ley 599 de 2000-, inciso primero, se incrementaron el mínimo de la pena de prisión y el mínimo de la pena de multa; en el inciso segundo se incrementaron el mínimo y el máximo de la pena de prisión y en el inciso tercero se incrementaron los mínimos y máximos de las dos penas."
Legislación anterior
"ARTICULO 33. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez 10 a cien (100) salarios mínimos.
"Si la cantidad de droga exceda la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales"
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 377 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 377. DESTINACION ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES. > El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420-02 de 28 y 29 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte, en el análisis que hace para determinar la unidad normativa con el Nuevo Código Penal, establece: "que corresponde al artículo 377 de la Ley 599 de 2000-, se incrementó el mínimo de la pena de prisión y además se excluyó la referencia a los artículos 124 y 125 del Decreto ley 522 de 1971."
"ARTICULO 34. El que destine ilícitamente bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa en cuantía de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3o. del Código Nacional de Policía)"
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 378 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 378. ESTIMULO AL USO ILICITO. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "
La Corte, en el análisis que hace para determinar la unidad normativa con el Nuevo Código Penal, establece: "–que corresponde al artículo 378 de la Ley 599 de 2000-, se introdujo, al lado de la pena de prisión, la pena de multa también como pena principal"
Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 379 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 379. SUMINISTRO O FORMULACION ILEGAL. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses."
La Corte, en el análisis que hace para determinar la unidad normativa con el Nuevo Código Penal, establece: "-que corresponde al artículo 379 de la Ley 599 de 2000-, se amplió la cobertura de la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión y se introdujo la pena de multa como pena principal."
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 381 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 381. SUMINISTRO A MENOR. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses."
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte, en el análisis que hace para determinar la unidad normativa con el Nuevo Código Penal, establece: "-que corresponde al artículo 381 de la Ley 599 de 2000-, se suprimió la referencia a la edad del menor."
1.Cuando el hecho se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada.
b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculo o diversiones públicas o actividades similares, o en sitios aledaños a los anteriores.
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud.
d) El inmueble que se tenga a titulo de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al Territorio Nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
"1. Cuando la conducta se realice:
"a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
"b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
"c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y
"d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
"2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
"3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. "
La Corte, en el análisis que hace para determinar la unidad normativa con el Nuevo Código Penal, establece: "que corresponde al artículo 384 de la Ley 599 de 2000-, se suprimió la referencia a la edad del menor en el literal a) del numeral 1) y se incluyó la expresión "o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola" en el numeral 3)."
Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad.
- Mediante Sentencia C-420-02 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, establece la Corte en la parte mitiva: "fue derogado y como el artículo 415 del Nuevo Código Penal tiene unos efectos punitivos más benévolos que aquél, no existe ninguna posibilidad que esa disposición produzca efectos jurídicos".
En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
- Mediante Sentencia C-420-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. Establece la Corte en la parte motiva: "... ese procedimiento ahora se encuentra regulado en el artículo 41 del Nuevo Código Penal y en esas condiciones es claro que el ya citado artículo 40 de la Ley 30 de 1986 ha sido derogado. Y como ésta era una norma de trámite que a esta fecha no produce efectos de ninguna índole por cuanto la ejecución de la pena de multa debe ahora someterse al nuevo procedimiento fijado en la ley, es claro que la Corte debe también declararse inhibida"
"ARTICULO 40. Para hacer efectivo el pago de las multas de que tratan los artículos anteriores, se podrán embargar y secuestrar bienes del sindicado, según lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil"
- Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
- Mediante Sentencia C-420-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por estar derogada y no estar produciendo efectos jurídicos.
ARTICULO 41. En firme la sentencia condenatiria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el Juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el código de procedimiento Civil.
Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a quienes demuestren un derecho lícito y con el remate se satisfará la multa.
Establece la Corte en la Parte motiva: "Esta norma no fue derogada por el Nuevo Código de Procedimiento Penal pues no hacía parte del anterior estatuto ni es tampoco contraria a ese nuevo régimen. Por el contrario, se trata de una norma que está mucho más a tono con la nueva legislación penal si se tiene en cuenta que la existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje dejó de ser una contravención y es hoy un delito tipificado en el artículo 385 de la Ley 599 de 2000. En estas condiciones, como se trata de una norma vigente, la Corte se pronunciará sobre su exequibilidad"
Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 382. TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
La Corte, en el análisis que hace para determinar la unidad normativa con el Nuevo Código Penal, establece: "-que corresponde al artículo 382 de la Ley 599 de 2000-, inciso primero, se incrementó el mínimo de la pena privativa de la libertad y en relación con el inciso tercero se incrementaron el mínimo y el máximo de la pena privativa de la libertad."
ARTICULO 43. El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Tales elementos una vez identificados pericialmente, serán puestos por el Juez a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.
En caso de utilización, tales elementos se evaluarán previamente por una entidad civil. Este valor o del remate si lo hubiere, se reembolsará al propietario, cuando el respectivo proceso termine con sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.
El mismo procedimiento se seguirá en relación con las sustancias de que trata este artículo, cuando se hallen vinculadas al proceso por contrabando.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTÍCULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir."
- Artículo subrogado por la Ley 365 de 1997 según lo dispuesto por el artículo 26, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-241-97 de 26 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz
ARTICULO 46. El conocimiento de los delitos de que trata la presente ley corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del Circuito, para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la Policía Judicial y Jueces de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes.
ARTICULO 47. Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Excepcionalmente podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuera el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieran participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes.
La providencia que ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y solo surtirá efecto una vez confirmada por el superior.
PARAGRAFO. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo registro.
- El artículo 15 de la Ley 785 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, dispone: "modifica en lo pertinente el artículo 47 de la Ley 30 de 1986".
Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá se retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de una acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser suscritas ante los Consejos seccionales de Estupefacientes, pero siempre deberá enviarse copias de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretaria Ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las entidades a las cuales han sido asignados.
- El Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior fueron fusionados mediante el artículo 3o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", el artículo establece que:
"ARTÍCULO 3o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados.
"Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
"PARÁGRAFO. Producida la fusión de los Ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e indígenas".
DE LAS CONTRAVENCIONES
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-221/94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTICULO 51. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en las siguientes sanciones:
a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual.
b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero.
c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto.
La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de éste, a una clínica, hospital o casa de salud, para el trata miento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el médico tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquella.
El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.
- El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" .
ARTICULO 55. El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de farmacodependencia que aquellos impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO 57. Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Por la segunda vez, además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.
ARTICULO 58. Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.
ARTICULO 59. <Ver Notas del Editor> El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO 63. <Ver Notas del Editor> El que, sin tener las calidades de que trata el artículo 36 de la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) años.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 380 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 380. SUMINISTRO O FORMULACION ILEGAL A DEPORTISTAS. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años."
El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:
a) Existen o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.
b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía mas cercana.
c) Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil, que no de inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1o. del presente artículo.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 385 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTICULO 385. EXISTENCIA, CONSTRUCCION Y UTILIZACION ILEGAL DE PISTAS DE ATERRIZAJE. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:
"1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
"2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;
"3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral."
-
a) A multa de uno (1) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor del Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.
b) Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación por el término de un (1) mes a un (1) año, la primera vez y cancelación en caso de reincidencia.
c) Suspensión de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o empresa explotadora de la aeronave o embarcación.
d) Inutilización de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el literal a) del numeral 3o. del artículo 68.
Las sanciones establecidas en los literales b, c, y d, serán notificadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución.
Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí, y, por lo tanto, se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo exijan.
- En criterio del Editor debe tenerse en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 413 , 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal". Cuyos textos original son los siguientes:
"ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
"ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
"ARTICULO 415. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro."
a) El Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la Secretaria de Gobierno o de la que haga sus veces, de la oficina Jurídica o de la División Legal de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría o de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que actúen como funcionarios de instrucción.
b) En caso de flagrancia o cuasiflagrancia y si la contravención tuviere señalada pena de arresto, podrá capturar de inmediato al sindicado por cualquier autoridad; pero el gravemente indiciado solo podrá ser capturado mediante orden escrita del funcionario que adelanta la investigación. Si la contravención no tuviere señalada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podrá retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública.
c) Se oirán descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquellas en que haya sido puesto a disposición del funcionario competente o en que se hubiere iniciado la investigación diligencia en la cual deberá estar asistido por un apoderado.
Si fueren cinco (5) o más los contraventores; el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas.
d) A partir del día siguiente al de la diligencia de que trata el literal anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado o por su apoderado, o decretadas de oficio.
e) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por dos (2) días hábiles consecutivos en la Secretaria de la Gobernación, Intendencia o Comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este plazo, el contraventor no compareciere se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio, para que actué hasta la terminación del diligenciamiento.
f) Transcurridos los anteriores términos, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en la cual se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa y la decisión correspondiente.
ARTICULO 70. En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de matrícula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal aduanera.
ARTICULO 73. Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor o cuando éste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el decomiso definitivo de los mismos, los cuales pasarán a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines previstos en el artículo 47 de la presente Ley.
El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo ante el Ministerio de Gobierno, quien deberá resolverlo de plano dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente.
ARTICULO 76. En ningún caso, se podrá dar a la publicidad el valor de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por la autoridades, en el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley.
PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCION DE PLANTACIONES Y SUSTANCIAS INCAUTADAS
a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada.
b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación.
c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor, lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación.
d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones.
Todos estos datos y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de estos, cualquiera persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un Agente del Ministerio Público.
Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
La destrucción de la plantación también podrá ser ordenada y presenciada por el juez instructor.
- El código Penal que alude este artículo es el Decreto 100 de 1980 fue derogado por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", de acuerdo a lo establecido en el artículo 476 de la misma, empieza a regir un (1) año despues de su promulgación.
Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen.
ARTICULO 79. <Ver Notas del Editor> Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial.
Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional mas próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el Acta respectiva, que suscriban el Agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.
ARTICULO 82. <Ver Notas del Editor> Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores.
Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviarán a la ofician central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia.
En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del Juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo sobreseimiento temporal o cesación del procedimiento, después de lo cual la sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El respectivo Agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta.
PARAGRAFO. Los sobrantes de las muestras serán destruidas si transcurridos tres (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere dictado ninguna de las providencias de que trata este artículo.
TRATAMIENTO Y REHABILITACION
ARTICULO 85. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.
Trimestralmente, el citado ministerio enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos centros han atendido en el país.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-221 de 1994 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
"Que una persona que no ha cometido ninguna infracción penal -como lo establece el mismo artículo- sea obligada a recibir tratamiento médico contra una "enfermedad" de la que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo 16, como "libre desarrollo de la personalidad". Resulta pertinente, en este punto, remitir a las consideraciones hechas atrás acerca del internamiento en establecimiento psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la primera, la norma resulta inconstitucional por violentar la voluntad del destinatario mediante la subrogación de su capacidad de decidir, por la decisión del juez o del médico. Cada quien es libre de elegir (dentro de nuestro ordenamiento) qué enfermedades se trata y si es o no el caso de recuperar la "salud", tal como se concibe de acuerdo con el criterio oficial.
Si se adopta la segunda, la evidencia de inconstitucionalidad es aún mayor, pues no sólo es inconcebible sino monstruoso y contrario a los más elementales principios de un derecho civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma alguna, o se le compela a recibir un tratamiento médico que no desea. Ahora bien: la protección de los disminuidos "físicos, sensoriales y psíquicos" a que se refiere el artículo 47 de la Carta, hay que entenderla como una obligación del Estado frente a las personas que, hallándose en una de esas situaciones, la soliciten, creándose así una situación ventajosa para ellas, que tienen, entonces, la facultad de exigir dicha ayuda y no la obligación de soportar las decisiones que en contra de su autonomía resuelva tomar el Estado, el cual, se repite, dentro de nuestro ordenamiento, no puede asumirse como dueño de la voluntad y la vida de los destinatarios. "
"ARTICULO 87. Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4o. y 5o. del decreto 1136 de 1.970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este Decreto"
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
a) El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá.
d) El Ministro o Viceministro de Agricultura.
f) El jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o el jefe de la División de Policía Judicial del mismo.
g) El Director General de la Policía Nacional o el Director de Policía Judicial e Investigación (DIJIN).
h) El Director de General de Aduanas o su delegado.
i) El jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o su delegado.
- Artículo modificado en lo pertinente por el Decreto 1124 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.624, del 29 de junio de 1999, según lo dispuesto en el artículo 34.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, numeral 6 del Decreto 1124 de 1994, el cual establece: "Son funciones del Ministro del Medio Ambiente, además de las que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 99 de 1993, las siguientes:
"...
"6. Participar como miembro en el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, en la Junta Directiva del Incora, en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Consejo Nacional de Estupefacientes, con derecho a voz y a voto".
- El artículo 35 del Decreto 2159 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, establece la composición del Consejo Nacional de Estupefacientes.
- El artículo 9 del Decreto 2894 de 1990, publicado en el Diario oficial No. 39.593, de 3 de diciembre de 1990, establece la composición del Consejo Nacional de Estupefacientes.
a) Formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, las políticas y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia. Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales drogas.
f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluvíales o terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal efecto, impartirá a las autoridades correspondientes las instrucciones a que haya lugar.
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 106 del 27 de noviembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.
ARTICULO 92. Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento.
* Establece el artículo 10 del Decreto 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2272 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991:
"ARTÍCULO 10. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia pasará a formar parte de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante la vigencia del presente Decreto. En consecuencia, bajo la dirección y orientación del Director Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones que le han sido asignadas por las normas orgánicas del Ministerio de Justicia y las previstas en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986."
c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes correspondientes.
d) Evaluar la ejecución de la política, planes y programas que en desarrollo del artículo 93 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere necesarios.
e) Servir de enlace entre el consejo y las entidades oficiales y privadas que se ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia.
f) <Ver Notas del Editor> Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días, transcurrido el cual, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten los trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente:
1. Importación de aeronaves.
2. Adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves. <Suprimido el silencio administrativo positivo por el Artículo 14 de la Ley 785 de 2002. El texto original de este Numeral es el siguiente:> Este certificado deberá expedirse en el término de máximo de diez (10) días, vencido el cual, si no hubiere sido expedido, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud. El interesado deberá presentar con éste su cédula de ciudadanía si es persona natural o el certificado de constitución y gerencia si fuere persona jurídica.
- El artículo 14 de la Ley 785 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, dispone: "Suprímase el silencio administrativo positivo consagrado en el numeral 2 del literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986".
4. Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas.
5. Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos.
6. Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos.
7. Aprobación del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista.
8. Aprobación de licencias para personal aeronáutico.
Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 78, 79, 80 del Decreto 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)
"RTÍCULO 78. CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES AERONÁUTICOS. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil hará directamente la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio, respecto de las personas que soliciten los siguientes trámites ante esa entidad.
1. Importación, cambio de explotador o adquisición del dominio de aeronaves;
2. Otorgamiento del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos;
3. Otorgamiento o renovación del permiso de operación o funcionamiento de empresas de servicios aéreos comerciales, aeroclubes, talleres aeronáuticos, escuelas o empresas de servicios aeroportuarios, al igual que en caso de cesión de cuotas o partes de interés o por ingreso de nuevos socios en dichas personas jurídicas,
4. Otorgamiento de licencias de personal aeronáutico;
Tratándose de personas jurídicas, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes abarcará a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito.
La verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no podrá solicitarse por entidades, organismos o dependencias de carácter público o por quien lo haga sin un fin específico.
PARÁGRAFO 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuará las reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deberá resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizará el acceso de la Aeronáutica a las bases de datos y al sistema de información que le permitan el cumplimiento de la función prevista en este artículo.
ARTÍCULO 79. CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES MARÍTIMOS. La Dirección General Marítima -DIMAR- hará la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio, cuando se lo soliciten las personas que adelanten los siguientes trámites ante esa entidad:
1. Otorgamiento de licencias de personal marítimo;
2. Expedición de licencias de navegación;
3. Adquisición o matrícula de embarcación;
4. Uso y goce de bienes de uso público propiedad de la Nación;
5. Otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;
6. Propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizará el acceso de la DIMAR a las bases de datos y al sistema de información que le permitan el cumplimiento de la función prevista en este artículo.
ARTÍCULO 80. VIGENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. La verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes que adelanten la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima - DIMAR-, se hará por cada persona natural o jurídica y tendrá una vigencia de cinco (5) años. La verificación de la carencia de informes de tráfico de estupefacientes autorizará a la persona respectiva para adelantar cualquiera de los trámites a los que se refieren los artículos anteriores.
Para la renovación de la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes sólo se requerirá la actualización de los datos del solicitante que reposen en las respectivas entidades.
Con todo, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes podrá revisarse unilateralmente en cualquier tiempo, tanto por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil como por la Dirección General Marítima - DIMAR, respectivamente en lo de su competencia, con fundamento en Informes provenientes de autoridades y organismos competentes.
PARÁGRAFO 1. A partir de la vigencia del presente Decreto, ni la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ni la Dirección General Marítima -DIMAR- podrán cobrar tarifa alguna por la verificación de la carencia de la Informes por tráfico de estupefacientes.
PARÁGRAFO 2. Los Certificados de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en Liquidación, y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigidos a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o a la Dirección General Marítima – DIMAR, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto, mantendrán su respectiva vigencia".
- Para la interpretación de este literal f) debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995:
(Por favor remitirse a la norma que a continuación se transcribe para comprobar la vigencia del texto original:)
"ARTÍCULO 82. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:
1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:
a. La importación de aeronaves;
b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas o helipuertos;
c. La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos;
d. La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes;
e. La obtención o renovación del permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios;
f. La aprobación de nuevos socios o el registro de la cesión de cuotas de interés social;
g. El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico.
2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:
a. La expedición de licencias de navegación;
b. La adquisición o matrícula de embarcación;
c. El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación;
d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;
e. La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.
3. Para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
PARÁGRAFO. En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico. "
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-114-93 del 25 de marzo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
PARAGRAFO. Lo temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son reservados. Sus actas tendrán el mismo carácter y, por tanto, solamente podrán ser conocidas por el Señor Presidente de la República y por los miembros del Consejo.
ARTICULO 95. El Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá un comite Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia, el cual estará integrado por:
1. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá
2. El Viceministro de justicia o su delegado, que será el jefe de la oficina de estupefacientes de ese Ministerio.
5. El Viceministro de Trabajo o su delegado, que será el jefe de la División del Trabajo de ese Ministerio.
8. El director general de la Policía Nacional o su delegado que será el director de Policía Judicial e investigación.
9. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Psiquiatría o su delegado.
10. El director del Instituto de Medicina Legal o su delegado.
- El artículo 37 del Decreto 2159 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, establece la composición del Comité asesor de que trata este artículo.
a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los planes, proyectos y programas relativos a la educación, prevención y rehabilitación de farmacodependientes.
b) Establecer los criterios que deben guiar la información, la publicidad y campañas en la lucha contra el narcotráfico y la farmacodependencia.
c) Diseñar y evaluar programas de prevención y rehabilitación.
d) Prestar asesoría a las entidades oficiales y privadas interesadas en programas de educación, orientación, prevención y rehabilitación.
e) Promover la investigación sobre estupefacientes y áreas afines.
f) Solicitar la colaboración de especialistas cuando los programas y campañas que se organicen así lo requieran, y
g) Las demás que le delegue al Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO 97. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Consejo Nacional de Estupefacientes contará con un Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, que tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2159 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, "Por el cual se fusiona la Dirección Nacional de Estupefacientes con el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes".
- La Corte Suprema de Justicia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 1, mediante Sentencia No. 33 de 22 de junio de 1989, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 001 del 21 de enero de 1988, Magistrados Ponentes, Dres. Dídimo Páez Velandia, Jesús Vallejo Mejía y Jairo Duque Pérez.
a) El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, quien lo presidirá.
d) El Procurador Regional.
e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad.
f) El Comandante de la Policía Nacional del lugar.
g) El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
h) El Director Regional del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del ambiente, Inderena.
i) El jefe de la Oficina o Instituto Seccional de Medicina Legal correspondiente.
Podrán integrarse a los Consejos Seccionales los demás miembros que considere pertinentes el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las características de cada región.
ARTICULO 99. Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes.
a) Velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas, planes y programas trazados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
f) Rendir al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales y anuales de las labores adelantadas en la respectiva región.
Las resoluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.
Las actas de los Consejos Seccionales de Estupefacientes son reservadas, solo podrán ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el respectivo gobernador del departamento y por los miembros del Consejo Secciona
ARTICULO 101. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO.
El Secretario del honorable Senado República,
CRISPIN VILLASON DE ARMAS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario de la honorable de la Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLIQUECE Y EJECUTECE,
Bogotá D.E., 31 de Enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Salud,
EFRAIN OTERO RUIZ.