(diciembre 5)
Diario Oficial No. 42.936 del 10 de diciembre de 1996
Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por el Decreto 828 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.571 de 15 de marzo de 2007, "Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996"
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta que la Ley 56 de 1985, "por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones", fue derogada por el Artículo 43 de la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, "por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 2878 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43186, del 4 de Diciembre de 1997, "por el cual se dictan disposiciones para la aplicación de los criterios legales definidos en la Ley 115 de 1994, para el cálculo de tarifas de matrículas y pensiones por parte de los establecimientos educativos privados de educación formal".
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la señalada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el logro de objetivos comunes en materia de desarrollo sostenible y crecimiento económico con equidad y justicia social requiere también de la participación activa de la comunidad y de las diferentes entidades tanto del orden nacional como territorial;
Que el desarrollo de diferentes disposiciones legales vigentes permiten al ciudadano y a diferentes entidades ejercer un papel activo en la consolidación de los postulados del Pacto Social,
CAPITULO I.
- En criterio del editor para la interpretación de este capítulo debe tenerse en cuenta que la Ley 56 de 1985, "por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones", fue derogada por el Artículo 43 de la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, "por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones".
ARTICULO 1o. DE LOS ARRENDAMIENTOS. El canon mensual de los arrendamientos de vivienda urbana será fijado por las partes en moneda legal, pero de conformidad con el artículo 9o. de la Ley 56 de 1985 en ningún caso podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arrendamiento.
La estimación del valor comercial no podrá exceder en dos (2) veces el avalúo catastral.
ARTICULO 2o. DERECHO DEL ARRENDATARIO. En los contratos de arrendamiento de vivienda urbana cuando el arrendatario considere que el valor comercial sobre el cual se fijó el canon de arrendamiento supera los precios del mercado, podrá solicitar por escrito dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del contrato o a la fecha en que se haga exigible su incremento la regulación del mismo por el sistema pericial, ante la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ante las alcaldías municipales, en los términos señalados por el Decreto-Ley 1919 de 1986.
ARTICULO 3o. PROHIBICION DE DEPOSITOS. En cumplimiento del artículo 4o. de la Ley 56 de 1985, en los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos no se podrá exigir depósito en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.
ARTICULO 4o. REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon en una proporción que no sea superior a la meta de inflación siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 1o. del presente Decreto, en concordancia con el artículo 9o. de la Ley 56 de 1985.
ARTICULO 5o. RECLAMOS. Todo arrendatario al que se le vulneren las normas consagradas tiene derecho a presentar su reclamación ante las Alcaldías Distritales o Municipales correspondientes y ante la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTICULO 6o. MONITOREO. La Superintendencia de Industria y Comercio, deberá conformar con sus funcionarios un grupo de trabajo encargado de monitorear la atención de las quejas y reclamaciones que surtan los arrendatarios en los diferentes municipios. Así mismo, deberá brindar toda la asesoría necesaria a fin de que los ciudadanos conozcan las normas vigentes en materia de arrendamientos y formulen adecuadamente sus reclamaciones.
Cuando exista medidor, el consumo se debe determinar por la diferencia entre la lectura actual del medidor y la lectura anterior, siempre y cuando el medidor esté funcionado correctamente.
ARTICULO 8o. DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.571 de 15 de marzo de 2007.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 2223 de 1996:
ARTÍCULO 8. Las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, exclusivamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos y conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARAGRAFO 1o. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de petición, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.
PARAGRAFO 2o. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.
El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicio públicos.
Consejo de Estado
- Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 5156 de 18 de marzo de 1999, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
ARTICULO 11. DIVULGACION DE LOS DERECHOS. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procederá a designar un grupo de trabajo con sus funcionarios para que desplieguen una campaña a nivel nacional orientada a que los usuarios conozcan sus deberes y derechos y los mecanismos de reclamación señalados en las normas vigentes.
ARTICULO 12. DIVULGACION DE TARIFAS. Superintendencia de Servicios Públicos impartirá las instrucciones pertinentes con el fin de que a partir de la vigencia del presente Decreto todas las Empresas de Servicios Públicos divulguen a sus usuarios de manera clara y precisa las tarifas que por estrato se encuentran autorizadas a cobrar, así como los derechos que en materia de reclamación poseen.
- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2878 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43186, del 4 de Diciembre de 1997.
ARTÍCULO 13. Los establecimientos educativos privados que ofrecen la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar básica y media sólo podrán cobrar por concepto de matrículas y pensiones las tarifas comunicadas y autorizadas por la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción.
El incremento porcentual máximo en las tarifas de las matrículas y pensiones será el definido por el Decreto 2064 de 1996.
ARTÍCULO 14. Cuando se compruebe el cobro de tarifas superiores a las comunicadas y autorizadas, el Ministerio de Educación procederá a someter a control y a fijar directamente el monto máximo que por concepto de matrícula y pensión podrá cobrar el respectivo establecimiento educativo.
ARTICULO 17. DE LA DIVULGACION Y CONTROL. El ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a divulgar ampliamente el límite de la tasa máxima de interés permitida para las ventas de bienes muebles que se realicen por el sistema de plazos e instalamentos y procederá a imponer las sanciones pertinentes cuando se viole dicho máximo legal.
Así mismo, divulgará entre la ciudadanía, las normas que rigen los derechos de los consumidores en torno a la calidad de los bienes y servicios y los mecanismos para presentar reclamaciones.
Para tal efecto, la Consejería Económica conformará un Grupo de Trabajo que en especial desarrollará las siguientes actividades:
a) Realizar el seguimiento de la atención de las reclamaciones presentadas por la comunidad;
b) Realizar el seguimiento de la divulgación de los instrumentos legales de los ciudadanos para el ejercicio de sus reclamaciones;
c) Asesorar a las entidades para el desarrollo de labores de divulgación y control;
d) Poner en conocimiento de las autoridades competentes las reclamaciones de que tengan conocimiento;
e) Asesorar a las entidades competentes para la realización de labores de coordinación armónica en el desarrollo de las labores de inspección y control;
f) Establecer lazos de comunicación entre las entidades nacionales y las autoridades territoriales para adelantar labores de divulgación, inspección y control.
ARTICULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y será divulgado ampliamente a toda la ciudadanía, a través de los Ministerio de Desarrollo Económico, Educación y la Consejería para las Comunicaciones de la Presidencia de la República.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ.
El Ministro de Minas y Energía,
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
OLGA DUQUE DE OSPINA.