Sentencia de Revisión de Tutela T-927 de 1999
Sentencia T-927/99
DERECHOS-Carácter fundamental
SERVICIO DE ENERGIA-Prestación es fundamental por conexidad en determinados eventos
DERECHO A LA VIDA DIGNA-No afectación por falta de suministro de energía a inmueble que no se habita
SERVICIO DE ENERGIA-Desconexión por no pagar el arrendatario más de tres periodos facturados
SERVICIO DE ENERGIA-Conexión fraudulenta por arrendatario a pesar de suspensión
IGUALDAD DE TRATO-Facturación de energía a propietario a pesar de corte a arrendatario por conexión fraudulenta
DEBIDO PROCESO-Facturación de energía a propietario sustraida fraudulentamente por arrendatario
POSICION DOMINANTE-Empresa que presta servicio de energía sobre el usuario
Referencia: Expediente T-239.948
Acción de tutela contra la Electrificadora de Bolívar S.A. Empresa de Servicios Públicos (ELECTRIBOL S.A. E.S.P.) en liquidación, y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Empresa de Servicios Públicos (ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.) por una presunta violación de los derechos al debido proceso y la igualdad.
Tema:
Una empresa prestadora del servicio no puede arrogarse la competencia del juez ordinario para resolver los conflictos con un suscriptor que le corresponde desatar a la jurisdicción contencioso administrativa.
Actora: Rosa Franco de Crescenzi
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosa Franco de Crescenzi contra la Electrificadora de Bolívar S.A. Empresa de Servicios Públicos (ELECTRIBOL S.A. E.S.P.) en liquidación, y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Empresa de Servicios Públicos (ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.).
ANTECEDENTES
Hechos
La actora, Rosa Franco de Crescenzi, es propietaria de un inmueble distinguido con el No. 29-37, ubicado en la Calle del Guerrero del barrio Getsemaní en Cartagena, que administra la firma Araújo y Segovia Ltda.
El 8 de julio de 1986, la mencionada empresa inmobiliaria arrendó el inmueble de la actora a Samuel Marín Franco, quien lo usó para su habitación y para el funcionamiento de un taller de carpintería, hasta que el juez civil competente le ordenó restituírlo el 12 de febrero de 1999, pues había incurrido en mora en el pago de los cánones acordados.
Desde el mes de marzo de 1993, la accionante y la firma que administra el inmueble se enteraron de que el señor Marín Franco había suspendido el pago de los servicios domiciliarios de energía y aseo, por lo que se dirigieron repetidamente a la Electrificadora de Bolívar -hasta que ésta entró en liquidación-, y a la Electrificadora de la Costa desde que ésta se hizo cargo de la prestación de esos servicios, para que desconectaran definitivamente esa instalación, y evitar de tal forma que siguiera creciendo el monto de la obligación insoluta, pues la actora, por ministerio de la ley, es deudora solidaria de su inquilino incumplido.
Una vez la accionante logró la restitución judicial de su inmueble -febrero de 1999-, solicitó a la Electrificadora de la Costa la reinstalación del servicio de energía, pero ésta le respondió enviándole la factura de venta No. BO-99-1402466 correspondiente al mes de abril de 1999, según la cual: "Usted tiene deuda pendiente de pago así: con Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. 7'813.902, con aseo urbano 2'301.932, para un total de 10'115.834; además, con Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., total energía 445.511, total aseo 413.710, total factura del mes de abril, 859.221" (folio 39).
Aduciendo los hechos mencionados, la actora solicitó a las empresas demandadas que le hicieran una rebaja en el total facturado por concepto de servicios, y la Electrificadora de Bolívar le respondió "informándole que el día 2 de abril/98, le fue practicada una revisión a la instalación de la referencia, por nuestro supervisor, señor Libardo Zambrano Cogollo, acompañado por el esposo de la señora Rosa Franco, señor Antonio Crescenzi y el suscrito. La versión del inquilino siempre ha sido que la energía de la cual disfruta y siempre ha tenido, se la suministra el vecino, lo cual es falso; según se desprende de lo encontrado en la revisión practicada, la cual arrojó el siguiente resultado: línea directa conectada a 110 voltios la cual alimenta al inmueble y a un taller de carpintería ubicado en el patio. Estas líneas van paralelas a un callejón que conduce al citado taller. El medidor de energía no está instalado y la acometida original está cortada. Consideramos que el promedio actualmente facturado de 319 kwh, está por debajo al consumo estimado en el censo de carga instalada, por lo cual estamos dando traslado al Departamento de Facturación para que se hagan los cálculos de un nuevo promedio de acuerdo al amperaje tomado por nuestros empleados. Expuesto lo anterior no tiene fundamento su reclamación de rebaja" (folio 31).
2. Solicitud de tutela.
A través de apoderado, la señora Franco de Crescenzi solicitó el amparo judicial de su derecho a la continuidad de la prestación del servicio público de energía, el 22 de abril de 1999, y pidió que se ordenara a la Electrificadora de Bolívar facturar sólo los tres primeros meses de consumo no pagados por su inquilino, más los gastos por recargo para la reinstalación, y a la Electrificadora de la Costa Atlántica que procediera de inmediato a reconectar el servicio de energía en el inmueble antes indicado.
Sentencias objeto de revisión
- Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Sala Civil-Familia)
El 7 de mayo de 1999, ese Despacho resolvió tutelar los derechos vulnerados a la accionante, sin especificar cuáles, y ordenó a las empresas demandadas facturar sólo los tres primeros meses dejados de pagar por el inquilino de la actora, más el recargo por la reconexión.
Consideró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito que las empresas demandadas habían incurrido en abuso de su posición dominante, al tolerar el continuo incumplimiento del contrato de prestación del servicio de energía, y desatender el tenor de la Ley 142 de 1994 que regula tal actividad, así como las repetidas peticiones de la señora Franco de Crescenzi y sus administradores; por esas razones, juzgó el Despacho que las firmas accionadas no estaban legitimadas para trasladar a la actora el costo de su propia incuria, ni para privarla de la prestación de un servicio público domiciliario por hechos que no le son imputables.
La Electrificadora de la Costa Atlántica impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que la posible incuria de la Electrificadora de Bolívar no podía imputársele a ella, y que la actora tampoco había sido lo diligente que la consideró el juez a quo.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena consideró que no asistía razón a la empresa impugnante, pues a su juicio, el acervo probatorio respalda plenamente las consideraciones del fallador de primera instancia; aclaró esa Corporación que el derecho a la prestación continua del servicio de energía puede ser catalogado como fundamental, por su relación inescindible con las condiciones dignas de vida de quien habita el inmueble al que se desconecta definitivamente de la red de distribución. En consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 30 de agosto de 1999.
Problemas jurídicos a resolver.
En buena parte, la impugnación y el fallo de segunda instancia se centraron en el análisis del carácter fundamental del derecho a la prestación ininterrumpida del servicio público de energía, pues en el trámite de este proceso ése fue el único derecho de la accionante que se consideró vulnerado por la actuación de las empresas demandadas. Es del caso entonces analizar el punto a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues es sobre la afirmación de tal característica que se concedió la tutela de tal derecho en las decisiones bajo revisión.
Además, esta Sala examinará el comportamiento de las empresas demandadas desde la perspectiva del debido proceso, y el derecho de igualdad de los particulares ante la administración, pues tanto en los medios de prueba aportados al expediente, como en las consideraciones de los falladores de instancia, aparecen afirmaciones que lo ameritan.
Derechos fundamentales por conexidad.
El carácter fundamental de derechos no incluídos por el Constituyente de 1991 en el Capítulo 1 del Título II de la Carta Política, es una preocupación de los funcionarios judiciales a la que se dio especial atención desde que la Corte Constitucional inició su labor de unificación jurisprudencial; baste mencionar como ejemplos, dos fallos que se ocuparon en detalle de señalar pautas interpretativas sobre este asunto, las sentencias T-02/92[1] y T-406/92[2], y transcribir, de la segunda de ellas, el planteamiento del punto que es objeto de análisis:
"Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos".
En el caso traído a consideración de la jurisdicción constitucional por la señora Franco de Crescenzi, el juez a quo dio por sentado que los derechos del consumidor, cuando se trata de servicios públicos domiciliarios (C.P. arts. 365, 367, 368 y 369), tienen el carácter de fundamentales, sin aclarar las razones en las que se basó para afirmar su conexidad con otros a los que la Carta Política expresamente atribuyó tal característica, o con valores o principios constitucionales que hacen procedente su protección inmediata por vía de amparo. Impugnada esa decisión, el Tribunal Superior de Cartagena precisó que la prestación del servicio de energía está inescindiblemente ligada a las condiciones dignas de vida de los habitantes de un inmueble, así que sólo en los casos previstos en la ley como justa causa para la desconexión, se puede suspender el suministro de energía eléctrica sin violar derechos fundamentales de esas personas.
En principio, esta Sala no encuentra objeción alguna qué hacer al razonamiento general del juez ad quem sobre este tema; más aún, él hace parte de la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, que también ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la prestación del servicio de energía cuando se trata de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios, por su conexidad con los derechos a vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la seguridad personal. Pero ese análisis no tiene lugar cuando se considera la situación de la actora de la tutela que se revisa; y por tanto, no debe dar lugar a otorgar el amparo en este caso.
De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, la señora Franco de Crescenzi no requiere el inmueble ubicado en la Calle del Guerrero para su habitación, sino que lo usa para mejorar sus ingresos con el importe de los cánones provenientes de arrendarlo; así, sus condiciones dignas de vida no están directamente afectadas por la falta de suministro de energía a una edificación en la que no reside, y desaparece para la mera suscriptora, la razón que autoriza atribuírle el carácter de fundamental por conexidad al derecho del usuario de ese servicio.
De esta manera, tampoco procede la protección de ese derecho por vía tutela; sin embargo, queda por analizar si el comportamiento de las empresas demandadas efectivamente violó derechos fundamentales de la accionante que no fueron reclamados por ella en la solicitud de amparo, pero que deben ser tutelados pues su vulneración aparece acreditada en el expediente.
Derechos al debido proceso y a la igualdad.
Es un hecho que no discuten las empresas demandadas, que el inquilino de la accionante dejó de pagar por la energía que efectivamente consumió, desde principios de la presente década hasta ser desalojado del inmueble en febrero de 1999; también admiten esas firmas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que la actora y la firma inmobiliaria que administra el bien inmueble, solicitaron la suspensión del servicio, e insistieron en esa petición cuando constataron que, a pesar de haberse configurado la causal legal para la desconexión definitiva -falta de pago por más de tres períodos facturados-, el inquilino incumplido continuaba consumiendo energía y el monto de la deuda seguía incrementándose.
Lo que no manifestaron las empresas demandadas es la razón para haber tolerado el consumo irregular de energía por parte de Samuel Marín Franco, a pesar de las solicitudes de la actora, y de que tales firmas ejercieron la facultad que les otorga la Ley 142 de 1994 para suspender el servicio y disponer la desconexión definitiva. Está acreditado en el expediente que la Electrificadora de Bolívar sí desconectó -no consta en qué fecha-, la acometida inicial que permitía suministrar energía al inmueble de la actora, y está probado que la Electrificadora de la Costa mantuvo el corte de energía desde el primer mes que prestó y facturó el servicio -agosto-septiembre de 1998-; pero también está acreditado que esas empresas sabían que "el inquilino del inmueble, señor Marín Franco, procedía reiteradamente a conectarse fraudulentamente" (impugnación de la sentencia de primera instancia, folio 91).
Así, resulta que las empresas demandadas sabían que el consumo nunca se suspendió realmente, que Marín Franco burló la medida en forma contraria a la ley y, sin embargo, se limitaron a seguir facturando sin interrupción, y aún continúan incrementando el saldo a su favor. Esas firmas nunca persiguieron el pago de parte del usuario que actuó de manera fraudulenta -el inquilino Marín Franco-, y ahora pretenden lograr la cancelación total de la deuda, de quien se mantuvo dentro de los cauces legales: la actora Franco de Crescenzi. Tal comportamiento administrativo, no sólo es a todas luces desleal para con la segunda de las personas nombradas, sino que vulnera su derecho a recibir igual trato -uno acorde a derecho-, no sólo de las autoridades, sino de quienes sin serlo, concurren a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esto, deben comportarse frente a todos los suscriptores y usuarios como si fueran agentes estatales.
La disparidad entre el trato que las empresas demandadas dieron a uno y otro de esos deudores solidarios en este caso, resalta si se tiene en mente lo establecido en el inciso tercero del artículo 141 de la Ley 142 de 1994:
"La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto".
En estos términos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad.
Ahora bien: es claro para esta Sala que la accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para zanjar de una vez por todas el conflicto planteado entre las entidades demandadas y la señora Franco de Crescenzi, no sólo en relación con las obligaciones generadas por la prestación del servicio de energía durante todo el lapso que Samuel Marín Franco dejó de honrarlas, sino también sobre las originadas en el mismo período por la prestación efectiva del servicio de aseo municipal, cuya facturación y recaudo tienen a cargo las electrificadoras de Bolívar y la Costa Atlántica; y esos asuntos no fueron objeto de debate en sede de tutela, ni hacen parte de la competencia del juez constitucional, sino de la del fallador contencioso administrativo.
En cambio, tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados. Como tal es la situación en este caso, se otorgará la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad, y se darán las órdenes necesarias para lograr lograr el restablecimiento del servicio público domiciliario de energía; sobre los otros asuntos en discusión entre las partes, no se hace ningún pronunciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad de Rosa Franco de Crescenzi.
Segundo. ORDENAR a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. que, si aún no lo ha hecho, proceda a reinstalar el servicio de energía eléctrica al inmueble de la suscriptora Franco de Crescenzi distinguido con el No. 29-37, y ubicado en la Calle del Guerrero del barrio Getsemaní en Cartagena, para lo cual, dicha suscriptora sólo deberá cancelar el costo de la energía que le fue facturada por los tres primeros meses de prestación del servicio por parte de esa empresa, más los gastos de reinstalación. A partir del momento en el que le sea reinstalado el servicio, se le facturará, y ella deberá cancelar lo correspondiente a la energía que se consuma en dicho inmueble.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Simón Rodríguez Rodríguez
[2] M.P. Ciro Angarita Barón