DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS-Adecuación de la vivienda digna
(...) grave afectación a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, compuesto por la abuela y la progenitora, ante la falta de acceso y disponibilidad de los servicios públicos de agua y energía en el predio en el que habitan.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto
REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Parámetros constitucionales aplicables
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación de su satisfacción con la efectividad de ciertas garantías y derechos fundamentales
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garantía de prestación eficiente por el Estado
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOS-Protección
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potable
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Marco normativo
SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido
VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una vivienda adecuada
a) Seguridad jurídica de la tenencia... b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura... c) Gastos soportables... d) Habitabilidad... e) Asequibilidad... f) Lugar... g) Adecuación cultural.
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garantía de la vivienda digna
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos prestar el servicio de agua potable y energía eléctrica a la vivienda de la accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-223 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.798.868
Acción de tutela interpuesta por Tony (con el acompañamiento de su progenitora), en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administración Conjunto Residencial Alameda de Cedritos.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023, dentro de la acción de tutela promovida por Tony (con el acompañamiento de su progenitora), en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P), EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administración Conjunto Residencial Alameda de Cedritos.
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Doc de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
Cuestión previa
Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, al tratarse de un menor de eda. En razón a lo anterior, serán emitidas dos providencias de idéntico tenor. En la versión que será divulgada y consultada libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificació.
- ANTECEDENTES
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de tutela se promueve contra ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administración del Conjunto Residencial Alameda de Cedritos, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a los servicios públicos domiciliarios y a la vida.
A continuación, se expondrán los antecedentes más relevantes en los que se fundamenta esta acción.
1. Hechos
1.1. Tony tiene 7 año. El menor, con el acompañamiento de su progenitora, narra en el escrito de tutela que, en el año 2015, su padre adquirió por medio de promesa de compraventa una casa en la urbanización Alameda de Cedritos, con la Constructora San Antonio Construcciones S.A.S, la cual debió ser entregada “terminada, con todos los servicios públicos instalados y con los medidores”.
1.2. Señaló que “su padre concertó con la constructora que el pago del inmueble lo haría una parte en efectivo y, otra parte, trabajando para la constructora instalando cocinas, dentro de la obra”. Según lo acordado, “abonó un total de $64´900.000, quedando un saldo de $52´100.000”. Indicó que, en la actualidad, después de 7 años, “la constructora no ha entregado las escrituras del inmueble y ante la falta de seriedad y honestidad del representante legal, tomamos la casa en el estado de deterioro, donde muchas de las paredes se encuentran en estado de filtración de agua, por la mala construcción, sin un conducto de servicios públicos, sin pisos, baños, ventanas, cocina, puertas”.
1.4. Tony mencionó que “convive con su progenitora y su abuela y que lleva un año acompañando a su mamá en una trayectoria de tres cuadras, para poder traer pimpinas de agua, donde ella ha tenido que cargar más de 120 kilos diarios, para poder alimentarme, lavar mi ropa de una manera precaria, vaciar la cisterna de desechos del cuerpo, realizar aseo”. Sostuvo que “cuando se tomó la casa para su respectivo arreglo y mantenimiento ya se encontraba con dicha instalación de agua y luz, hasta el instante que nos quitaron el acceso al agua ya pasado un año. Sabemos que no tenemos los medidores, pero le pedimos a EMSERFUSA Y ENEL, nos permita pagarlos, que nos permitan acceder para nosotros gozar de tal privilegio e ir pagando y de igual manera pagar los medidores y el consumo”. Agregó que “es muy difícil tener acceso al agua y luz, viviendo en precarias condiciones, siendo conocedores la constructora, administración, enel y emserfusa, afectando mi integridad como niño y ser humano para mi correcto desarrollo, ocasionándome daños irremediables”.
1.5. Finalmente, refirió que su mamá “se encuentra en estado de indefensa, puesto que, en la ciudad de Bogotá, cursa proceso en la fiscalía, por violencia intrafamiliar con numero de proceso 123, con el fiscal Gadget, protegiendo y velando por el bienestar de ella, donde nos vimos en la obligación de alejarnos de su agresor que reside en la ciudad de Bogotá”. Pidió que se ordene a la constructora, suministrar los documentos que requieren las entidades que prestan los servicios básicos domiciliarios, mientras se resuelve jurídicamente la problemática con esta entidad, “dándonos la posibilidad provisionalmente de acceder a ellos ya que como narre anteriormente llevamos un año viviendo en precarias condiciones y soy menor de edad. Se ordene a ENEL Y EMSERFUSA, servicios provisionales para atender nuestra solicitud y calamidad”. Y a la “Secretaría de la Mujer un acompañamiento en mi problemática”.
Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasug2529040040032023-0043900R2023-439, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca y al Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo municipio, a quienes además les solicitó suministrar al despacho copia de los expedientes tutelares que hubiesen cursado en esos despachos en los cuales repose como accionante el señor RAMÍREZ (padre del niño).
Contestación de la acción de tutela
Mediante escrito allegado por el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá -EMSERFUSA E.S.P.-, la entidad señaló que el 22 de octubre de 2022 “el 'agente en derecho' del menor, allega solicitud de instalación de servicios a través del radicado interno de entrada No. 15878 AMK. De la cual se desprendió la Visita Técnica de Verificación de Acometida con No. 137-022, como procedimiento inicial, para determinar la factibilidad de los servicios agua, acueducto y alcantarillado, de la cual se evidenció por parte de la prestadora, que el predio se encuentra con el servicio activo porque los residentes de este se conectaron de manera directa y sin medidor, razón amplia y suficiente por el cual el servicio se suspende con tapón de 10.5. siendo evidente la comisión de fraude”.
Agregó que la constructora San Antonio Construcciones S.A.S y el señor Ramírez (padre del accionante) conocen los requisitos que exige EMSERFUSA, toda vez que mediante oficio No. 400-0-1266-22 y radicado interno de salida No. 3229, la empresa les informó: “[q]ue una vez revisada la documentación adjunta al radicado, asunto de referencia, con relación a la solicitud de matrícula del servicio de acueducto del predio ubicado en el barrio Cedritos, del municipio de Fusagasugá, se evidencia que el peticionario NO aportó certificado de Cámara y Comercio de San Antonio Construcciones S.A.S. y cédula de representante legal de la misma; se observa que la cédula de ciudadanía corresponde al señor Ramírez (padre del accionante), NO corresponde al último propietario reflejado en la anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad 157-140532, se solicita aclarar, también se refleja que los certificados de Nomenclatura y Estratificación se encuentran vencidos y NO aportó licencia de construcción la cual es de carácter obligatorio para la instalación del servicio”.
Indicó que la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá -EMSERFUSA E.S.P., en ningún momento ha negado la instalación del servicio requerido, solo que para el acceso se establece el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 302 de 200 y “claramente estos no han sido cumplidos ante la E.S.P.”. Aunado a lo anterior, se les informó en la misma oportunidad que “de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del Articulo 14 y 173 del Artículo 1 de la Ley 1755 de 201, el
peticionario cuenta con un (1) mes para anexar el documento solicitado, término que se encuentra vencido y, consecuencia de ello, archivada su petición ante la empresa. Lo que requerirá que se inicien nuevamente los trámites ante la prestadora”.
En virtud de lo anterior, solicitó exonerar a la empresa de alguna responsabilidad ante la falta de legitimación por pasiva y por no haber causado perjuicio irremediable a la parte accionante. Finalmente, resaltó que la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA E.S.P al revisar el sistema digital, evidenció que actualmente está prestado el “servicio domiciliario de agua potable al predio en mención”.
3.2. ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P
El representante legal para asuntos judiciales de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que para que su representada pueda proveer el servicio de energía en determinado lugar, previamente se deben cumplir ciertos requisitos por parte del interesado con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio. Estos requisitos podrían incluir “la presentación de los documentos y permisos necesarios, la adecuación de las instalaciones internas del centro de distribución de acuerdo con las normativas eléctricas vigentes, así como el pago de los costos asociados a la instalación y conexión del servicio”.
Señaló que se establece la exigencia al usuario del servicio de energía de cumplir con normas mínimas de seguridad para las instalaciones destinadas a dicha prestación, consagradas en la Resolución CREG No. 070 de 199, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas –RETIE- las cuales, enmarcan los lineamientos básicos y requisitos que el usuario debe cumplir por tratarse de la prestación de un servicio público que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, “resulta ser considerada como una actividad de peligro”.
Afirmó que efectuó visita técnica al predio en el que vive el accionante, el día 17 de agosto de 2023, con los siguientes hallazgos técnicos: “(i) [s]e encuentra conjunto cerrado Alameda de Cedritos, en donde se aprecia Centro de Distribución (CD) marcado, postes con puntos físicos como se aprecia en el registro fotográfico adjunto; (ii) sobre las adecuaciones, es importante recalcar que las mismas están incompletas: hace falta la caja de inspección de la puesta a tierra y el pin de corte, la casa se aprecia con servicio empalmadas las entradas y salidas en la celda del medidor; (iii) en conversación con el cliente, éste indica que aún no tienen los documentos de propiedad del predio, solo la promesa de compraventa; (iv) el cliente también indica que la licencia de construcción es global, caso en el cual se debe exigir certificación plena según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie)”.
Así las cosas, reiteró que únicamente se puede proceder con la instalación del servicio de energía una vez el cliente interesado reúna los requisitos técnicos para tal fin, lo cual, para el caso, no ha sucedido.
3.3. Conjunto Cerrado Alameda de Cedritos
La representante legal -administradora del conjunto- indicó que los hechos relatados en la acción de tutela no se encuentran relacionados con la administración del conjunto y, por ello, considera que no existe vulneración a los derechos invocados, en atención a que el conjunto no es la entidad que suministra o instala los servicios públicos reclamados.
Afirmó que el progenitor del accionante, para el mes de septiembre del año 2022, instauró una acción de tutela por los mismos hechos narrados en este escrito, “tutela que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Municipal de Fusagasugá, la cual le fue negada”.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción interpuesta, por no existir ninguna conducta atribuible a su representada y por ello pidió ser desvinculada del proceso, ante la falta de legitimación por pasiva.
San Antonio Construcciones S.A.S
Guardó silencio.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1 Sentencia de única instancia
3.1.1. Mediante sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, luego de evaluar si en el caso se configuró la cosa juzgad, decidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.
El operador judicial analizó las dos acciones de tutela interpuestas previamente por el padre del menor accionante y descartó que se hubiera configurado la cosa juzgada, al no estructurarse los presupuestos jurisprudenciales para ell''. Concluyó que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, ante un posible incumplimiento de contrato, ocasionado por la no entrega del inmueble prometido en venta en las condiciones pactadas, asunto que, en su criterio, debe conocer la jurisdicción ordinaria civil, quien, de ser el caso, debe examinar cuál de los contratantes fue el responsable y emitir las sanciones y disposiciones a que haya lugar, por medio del procedimiento ordinario de resolución de contrato. Respecto del requisito de inmediatez, señaló que se supera ampliamente el plazo razonable dispuesto en la jurisprudencia, pues el hecho generador de esta acción de amparo, en el cual se dio la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor accionante, ocurrió hace aproximadamente siete años atrás.
Adicional a lo anterior, no encontró en peligro alguna garantía fundamental del accionante o que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que reclame de manera imperiosa la presencia del juez constitucional.
Finalmente, respecto de la petición de que la Secretaría de la Mujer se involucre en la problemática que se plantea a través de esta acción de tutela, señaló que el juez constitucional no puede intervenir cuando ni siquiera se ha agotado el trámite respectivo o, en el caso particular, no se ha acercado a dicha entidad ni ha elevado una solicitud formal de intervención a la misma.
Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constituciona es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Examen de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación en la causa por activa
2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, reconoce la legitimación por activa de niños, niñas y adolescentes para promover acciones de tutela, en tanto sostiene que “la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales . Siguiendo este criterio, se tiene acreditado este requisito en el presente caso, al encontrarse habilitado el menor de edad accionante, para interponer directamente la acción de tutela mediante la cual pretende la conexión de los servicios públicos domiciliarios en el inmueble en el que habita con su progenitora y la abuela, según su dicho, en precarias condiciones, y por ello, requiere el amparo de sus derechos fundamentales.
Legitimación en la causa por pasiva
2.2. El artículo 5 del Decreto 2591 de 199 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 4 del mencionado Decreto.
En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta que se trata de un particular cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos de generación, distribución, transmisión y comercialización de energía eléctrica.
Igualmente, procede contra EMSERFUSA E.S.P., al ser una empresa industrial y comercial del Estado en el orden municipal, cuyo objeto social es prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, recolección y disposición final de basuras, barrido de calles y tratamiento de aguas servidas y residuales.
Respecto de San Antonio Construcciones S.A.S se cumple el requisito, en la medida que fue la entidad que ejecutó el proyecto habitacional en el que se ubica el inmueble donde reside el menor de edad, a la cual se le atribuye un actuar omisivo en el diligenciamiento de los documentos necesarios para la instalación y conexión de los servicios públicos que reclama el accionante y frente al que se alega una situación de indefensión (numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La administración del Conjunto Residencial Alameda de Cedritos será desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no advertirse ninguna conducta activa u omisiva que le sea atribuible.
Inmediatez
2.3. La Corte ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Para el caso objeto de revisión, un menor de edad reclama la protección del derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios, al ver afectados sus derechos fundamentales por situaciones que alega “no son de su competencia” y frente a las cuales afirma, “las empresas prestadoras de servicios públicos no nos han dado alternativas como servicios provisionales”.
De la información que reposa en el expediente se puede extraer que el padre del menor accionante, mediante derechos de petición elevados a las empresas ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y EMSERFUSA E.S.P., ha solicitado desde el año 2022 la instalación de los servicios básicos, sin que a la fecha esa situación se haya superado por falta de los requisitos legales exigidos por las empresas demandadas. En razón a que la presunta afectación a los derechos fundamentales permanece y que en efecto las situaciones que rodean el caso no le son oponibles al menor de edad accionante, el juez constitucional debe actuar para salvaguardar la garantía ius fundamental invocada.
Esta Corporación ha señalado que la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez se relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias específicas del caso concreto, que podrían justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo, entre las que se contempla la siguiente: “(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, caso en el cual el amparo constitucional resulta procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonabl.
Por lo expuesto, la Sala acredita que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, respecto del derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios reclamado.
Subsidiariedad
2.4. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Según sólido pronunciamiento jurisprudencial, procede la acción de amparo cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o menta. La Corte Constitucional a este grupo poblacional, menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y personas en situación de desplazamiento, los considera sujetos de especial protección constitucional.
Específicamente, sobre la procedencia de la acción de tutela en la que pretende al amparo del derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios, esta Corporación ha señalado que, a pesar de que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedent.
En efecto, esta Corte ha reconocido que la acción popular en casos como el que se analiza no sería idónea porque esta solo podría proteger derechos colectivos, como el medio ambiente o la salubridad pública. Por el contrario, cuando el asunto adquiere relevancia constitucional porque se afecta la esfera de protección de los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela se configura como el medio más idóneo y eficaz. Sobre el particular, la sentencia T-752 de 2011, reafirmó lo expuesto desde sus inicios por esta Corporación, en cuanto señaló: “si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.
En correspondencia con lo anterior, en la sentencia T-401 de 202 la Corte indicó: “… la acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección. Esto ocurre cuando existe una afectación particular del derecho fundamental a una, varias e incluso múltiples personas o cuando ocurre la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental…”.
En tal entendido, la falta de prestación de servicios públicos domiciliarios como el agua potable y la energía eléctrica, implica una especial atención constitucional, máxime si la falta de suministro de los mismos, recae en un sujeto de especial protección constituciona.
Así pues, y teniendo en cuenta que en el caso objeto de revisión, el menor de edad accionante reclama la afectación individual y subjetiva a sus derechos fundamentales, que pone de presente en la acción de tutela, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto.
Problema jurídico y metodología de la decisión
3.1. Conforme a las circunstancias fácticas expuestas, y de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisión analizar y resolver sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P. y San Antonio Construcciones S.A.S., entidades que no han conectado los respectivos servicios públicos domiciliarios en el inmueble en el que vive el demandante, con la progenitora y la abuela, en razón a que no han suministrado los documentos legales que requieren las prestadoras de servicios para acceder a ellos. Lo anterior, según menciona el tutelante, debido a que la constructora San Antonio Construcciones S.A.S no los ha entregado, al parecer, por incumplimiento de las condiciones pactadas en la promesa de compra venta realizada con su progenitor.
3.2. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) regulación constitucional de los servicios públicos domiciliarios y el acceso como garantía de derechos fundamentales; (ii) deber del Estado de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos; (iii) el derecho a la vivienda digna; y finalmente, (iv) abordará el estudio del caso concreto.
Regulación constitucional de los servicios públicos domiciliarios y el acceso como garantía de derechos fundamentales. Reiteración jurisprudencial.
4.1. La jurisprudencia constitucional ha definido los servicios públicos domiciliarios como aquellos que “se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. Para cumplir dicho fin, ha desarrollado y reconocido su carácter fundamental: “a) [d]e conformidad con el artículo 365 de la Carta, el servicio público domiciliario puede ser prestado de manera directa o indirecta por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia sobre los mismos. b) Tiene un punto terminal en las viviendas o en los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa. c) Está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en concreto y de manera directa, atendiendo a las reales circunstancias fácticas en las que se encuentra.
4.2. De esta manera, los servicios públicos domiciliarios se instituyen en instrumentos que permiten asegurar la realización de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes.
4.3. El artículo 365 de la Constitución Política dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional . Además, según el artículo 366 “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
4.4. Para la concreción material y efectiva de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de los artículos en mención, resulta indispensable que el Estado propenda por unas condiciones que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población a partir de la garantía real de igualdad y respeto por el postulado de la dignidad humana, en un Estado Social de Derecho como el nuestro.
4.5. En consonancia con lo anterior, la Corte ha reconocido que algunos servicios públicos guardan relación estrecha con garantías fundamentales y, en tal sentido, la falta de prestación de un servicio puede derivar en el desconocimiento de derechos fundamentale .
4.6. En la sentencia T-058 de 202 la Corte expuso que la concreción del derecho fundamental al agua en el ordenamiento jurídico se generó mediante la integración normativa de derechos humanos consagrados en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en virtud del bloque de constitucionalida. Igualmente, en la sentencia T-084 de 2021, respecto del suministro de energía eléctrica y la estrecha relación que este tiene con el derecho a la educación se precisó que “brindar una infraestructura adecuada es una de las más importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educación, que hace parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
4.7. De esta manera, uno de los pilares normativos que ha tenido amplia acogida en la jurisprudencia constitucional colombiana, en lo relativo a la garantía de los derechos que atañen al presente asunto, han sido las observaciones emitidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -CDESC- el cual ha señalado que “corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos .
4.8. La configuración del acceso al agua potable como derecho humano y derecho fundamental se ha desarrollado con base en la Observación No. 15 proferida por el CDESC que interpretó los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDES ) y señaló que acceder al agua y al saneamiento básico es un derecho humano que se circunscribe claramente en las garantías imprescindibles para asegurar un “nivel de vida adecuado” y el “disfrute del más alto nivel de vida posible. En este sentido, el Comité señaló que para su efectiva realización deben satisfacerse los siguientes componentes mínimos:
(i) disponibilidad. Admite que la provisión de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y domésticos Esto comprende “el consumo personal, el saneamiento, 'la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”; (ii) calidad. El agua debe ser salubre y potable, “por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico; y (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna Sobre este componente, destaca cuatro dimensiones superpuestas: accesibilidad físic , económica e igualitari y de informació.
4.9. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que el derecho fundamental al agua está íntimamente ligado con el servicio público de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto lleva a una grave vulneración de las facetas constitutivas del derecho fundamental al líquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilida, máxime si se trata de determinados grupos de personas o comunidades que gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua. Sobre esto, en la sentencia T-761 de 2015 esta Corporación señaló que “el juez constitucional que decida sobre el suministro del preciado líquido debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos”.
4.10. Por su parte, en lo que respecta al servicio público de energía, ha sido incorporado o entendido como elemento relevante para hacer efectivo el derecho a la vivienda adecuada, como parte del PIDES. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -CDESC- vincula el suministro de energía eléctrica, al disfrute del derecho humano a la vivienda digna y adecuada, considerando que una vivienda adecuada “debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia . Según la doctrina especializada, el suministro de energía eléctrica debe ser suficiente, regular, confiable, eficiente, seguro y asequibl .
4.11. Esta corporación ha indicado que el acceso a la electricidad no constituye un derecho fundamental autónom y que sólo de manera excepcional, y en atención a los hechos de cada caso, puede ser protegido a través de la acción de tutela, siempre que se presente el fenómeno de la conexidad con un derecho fundamental, como la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud, la educación, el trabajo, la vivienda digna y, en general, todo aquello que permite asegurar el bienestar de las personas y las condiciones elementales de comodidad.
4.12. Es así como la Corte Constitucional ha reconocido que la energía es un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país asociado “sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología . En la sentencia C-565 de 2017 la Sala Plena indicó que “la accesibilidad al servicio de energía se torna especialmente importante, pues allí es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a la reducción de la pobreza y las brechas de la sociedad”.
4.13. En suma, se precisa que los servicios públicos domiciliarios son una manifestación de los fines del Estado colombiano y permiten garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Además, han sido protegidos en el derecho internacional mediante el PIDESC y concretamente desarrollados mediante las Observaciones Generales 4 y 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -CDESC-, dada la estrecha relación que la prestación de servicios públicos domiciliarios guarda con algunos derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda digna, la educación y el trabajo, el suministro real y efectivo de estos, en garantía de la protección de dichos derechos, especialmente cuando su falta de acceso compromete sujetos de especial protección constitucional.
Deber del Estado de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El Capítulo 5º del Título XII de la Constitución desarrolla el marco constitucional bajo el cual los servicios públicos deben ser garantizados. Según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y es un deber de este “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Al tiempo, el artículo 369 define que “la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación” De lo anterior se infiere, de un lado, que todos los ciudadanos del territorio nacional tienen derecho a acceder de forma eficiente y efectiva a los servicios públicos. De otro lado, que las entidades territoriales del nivel local tienen la obligación directa de garantizar dicho derecho, de forma progresiva, y bajo un marco de sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de la concurrencia de los departamentos en materia de apoyo y coordinación para su materialización.
5.2. Justamente, la materialización real de los derechos fundamentales inherentes a la prestación de servicios públicos domiciliarios como finalidad del Estado, se ve reflejada con la expedición de la Ley 142 de 199. En ella, se estableció que los servicios a los que hace referencia su articulado son considerados servicios públicos esenciales (art.4) y que respecto de estos se debe “[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” La norma en mención, dispone que la intervención del Estado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios debe estar encaminada a garantizar tanto la calidad del bien objeto de servicio como su prestación eficiente, continua e ininterrumpida. El numeral 1 del artículo 2° señala que, para mejorar la calidad de vida de los usuarios, el Estado se debe encargar de garantizar la disposición final del servicio domiciliario a las viviendas. Lo anterior, con la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.
5.3. En plena correspondencia con el articulado constitucional y legal, la Corte ha resaltado que el derecho fundamental al agua está íntimamente ligado con el servicio público de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto lleva a una grave vulneración de las facetas constitutivas del derecho fundamental al líquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilida. Igualmente, ha reconocido el servicio público de energía eléctrica como un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país asociado “sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología. Adicionalmente, lo ha vinculado a la faceta de habitabilidad de la vivienda digna en atención a que resulta indispensable para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras, y ha señalado que su ausencia, “afecta las facetas de habitabilidad y disponibilidad de servicios .
5.4. Ahora bien, las disposiciones reglamentarias que determinan la debida prestación de los aludidos servicios públicos y su acceso se encuentran, por una parte, en el Decreto 1077 de 201 el cual establece el régimen reglamentario del “sector agua potable” y consagra las disposiciones normativas aplicables a la debida prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, entre estas, las referidas a la conexión del servici y los requisitos exigibles para ello. Por otra, en la Ley 143 de 199 por la cual se estableció el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, se encuentra el marco general de regulación del mercado de la energía eléctrica. Estas medidas normativas, no solo se desprenden de los fines sociales del Estado, también contribuyen a que el desarrollo urbano esté en consonancia con la protección de los recursos naturales, la planificación territorial y el desarrollo sostenible.
5.5. Ciertamente, aunque las empresas de servicios públicos cumplen una función social de suma importancia, la ejecución de su objeto social está condicionada al estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que pretenden garantizar el interés general. Por lo tanto, prima facie, estas empresas no pueden dotar de servicios públicos a inmuebles que no cumplen con las reglas ni los estándares de seguridad y planeación urbana y regional. Dado que el respeto por estas reglas permite tener certeza de que el inmueble concernido no riñe con la planificación urbana, ni afecta áreas de protección ambiental, ni se localiza en áreas de riesgo, para la Corte ha sido razonable que la conexión del servicio esté sujeta al cumplimiento de ella.
5.6. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que cuando los usuarios no cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, no procede el amparo, como quiera que este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servici. No obstante, ha flexibilizado la aplicación de estas reglas cuando ha advertido una inminente afectación a la persona, a su dignidad y a los derechos fundamentales como la vida, la salud y la vivienda digna, de quienes requieren la prestación del servicio público domiciliario, máxime si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
5.7. Por ejemplo, en la sentencia T-641 de 2015 la Corte revisó el caso de una señora de 62 años a quien se le negó la conexión del servicio de agua a su inmueble, por no cumplir los requisitos legales como el boletín de nomenclatura, la licencia de intervención del espacio público, la licencia de construcción, entre otros. El fallo decantó las siguientes reglas en materia de prestación del servicio público de acueducto (agua potable), cuando un inmueble no cumple los requisitos legales: “(i) las empresas de servicios públicos, no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable”. Conforme a lo anterior, precisó que la entidad prestadora del servicio vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la accionante y de su núcleo familiar, por no cumplir su deber de suministrarles el mínimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades básicas y con ello garantizar la no afectación a la salud, a la vida digna de estas personas. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada suministrar, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano de la accionante y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar-que habite con ella- hasta que ésta acredite los requisitos para acceder a la prestación del servicio de acueducto. Igualmente, instó a la accionante a iniciar los trámites para la legalización del predio.
5.8. En la sentencia T-140 de 2017 la Corte decidió el caso de una señora madre cabeza de hogar, que habitaba un predio (sin acceso al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado por no contar con la cédula catastral del inmueble), con su grupo familiar, conformado por sus padres adultos mayores y sus dos hijas menores de edad. Precisó que el agua potable se considera como un derecho fundamental, concretado como la garantía que tienen las personas de disponer de este recurso, de manera suficiente, aceptable, salubre, accesible y asequible para la satisfacción de sus necesidades físicas, personales y domésticas, y que “es deber del Estado garantizar un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y a que, por lo menos, en el evento que un usuario no acredite el cumplimiento de los requisitos para la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado previstos en el artículo 7º del Decreto 302 de 2000, se suministre el mínimo del líquido que una persona necesita para tener una vida que le asegure presupuestos de dignidad”. Resolvió ordenar a la empresa prestadora del servicio tomar las medidas adecuadas y necesarias que garanticen el consumo diario de agua potable tanto de la accionante como de su familia, en una cantidad no menor a cincuenta (50) litros de agua apta para el consumo humano por cada miembro del núcleo familiar, haciendo uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diario para cada uno de los integrantes del hogar. También, previno a la accionante para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, adelantara los trámites correspondientes para obtener la cédula catastral, so pena que los efectos de la protección establecida cesaran.
5.9. En la Sentencia T-282 de 2020 luego de explicar el contexto normativo en el que se inscribe la necesidad de contar con licencia de construcción como condición indispensable para la conexión del servicio de acueducto, la Sala precisó que (i) la exigencia de dicho requisito obedece al imperativo de proteger tanto el ordenamiento territorial como el medio ambiente, en tanto ello responde, “a la necesidad de contar con un desarrollo urbano planificado, sostenible y democrático. Su objetivo primordial, en términos generales, es lograr una relación armónica entre la actividad humana y su hábitat”. (ii) Es una medida que resulta razonable, habida cuenta de que “dicho acto administrativo cumple, al menos, con los siguientes propósitos: a) certifica el cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes; b) autoriza el uso y aprovechamiento del suelo; c) da cuenta de que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividades aplicables, entre las que se incluyen las ambientales y d) acreditan la viabilidad jurídica, urbanística, arquitectónica y estructural de la obra”. (iii) La jurisprudencia constitucional reconoce circunstancias excepcionales para flexibilizar la aplicación de esta regla cuando ha constatado que la no conexión del servicio de acueducto afecta en mayor medida los derechos fundamentales de quienes, a pesar de no cumplir con los requisitos, demandan con urgencia la provisión del servicio de agua potable.
En la referida sentencia, la Corte analizó el caso de una señora de 34 años, ama de casa y vendedora informal de comidas rápidas en la vía pública, cuyo núcleo familiar lo compone su cónyuge y sus tres hijos de 16, 8 y 2 años de edad, con quienes reside en un inmueble. La accionante invocó la protección de su derecho fundamental al agua pues pese a contar con la infraestructura para la conexión del servicio público del agua alegó que no había podido acceder a este, y lo requería para consumo personal, saneamiento, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica.
La Corte evidenció que el inmueble se construyó sin licencia de construcción y que contrario a lo manifestado, el predio contaba con una conexión ilegal que le permitía acceder al servicio de agua. Por lo anterior, no encontró viable ordenar la instalación del servicio de acueducto por parte de la entidad demandada, dado el incumplimiento de los requisitos legales para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, aunque precisó que “si bien en muchas ocasiones la manera de garantizar el derecho fundamental al agua es a través de la prestación del servicio de acueducto, no quiere decir ello que éste se constituya en el único medio a través del cual se puede satisfacer el derecho, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las redes para el suministro de agua, la misma Ley 142 de 1994 presenta alternativas diferentes para su satisfacción”.
Así las cosas, concluyó que no se vulneró el derecho fundamental al agua de la accionante y de su núcleo familiar, porque (i) no se cumplía con las exigencias legales para acceder a la conexión del servicio público de acueducto y (ii) porque, a partir de la afirmación de la accionante, advirtió que su predio contaba con el servicio de agua de forma continua a través de medios que si bien podrían considerarse fraudulentos, tenían el aval de la empresa accionada, la cual aseguró estar en proceso de legalización de dichas conexiones. En ese entendido, negó el amparo invocado, aunque instó a la empresa accionada a continuar garantizando un mínimo de agua a la accionante y su familia, hasta lograr la legalización de la conexión del servicio público de acueducto. Además, instó a la accionante y a la alcaldía municipal para iniciar los trámites pertinentes en aras de cumplir con los requisitos legales previstos en la legislación para la conexión del servicio.
Derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia
6.1. El artículo 51 de la Constitución señala que “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual hace parte del bloque de constitucionalida, reconoce el derecho a la vivienda y consagra en el artículo 11 que, “(…) toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”.
6.2. En el contexto de “vivienda adecuada”, según señala la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la cual ha sido reconocida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia, deben satisfacerse ciertos elementos o facetas, para garantizar que un lugar de habitación pueda considerarse una vivienda adecuada o digna, a saber:
“a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.
d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.
e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.
f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.
g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos”.
Se concluye entonces, que un nivel de vida adecuado para sí y su familia se alcanza cuando se satisfacen los componentes enunciados.
Análisis del caso concreto
7.1. En esta oportunidad corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P. y San Antonio Construcciones S.A.S., entidades que no han conectado los respectivos servicios públicos domiciliarios en el inmueble en el que vive el demandante, con la progenitora y la abuela, en razón a que no han suministrado los documentos legales que requieren las prestadoras de servicios para acceder a ellos. Lo anterior, según menciona el tutelante, debido a que la constructora San Antonio Construcciones S.A.S. no los ha entregado, al parecer, por incumplimiento de las condiciones pactadas en la promesa de compra venta realizada con su progenitor.
7.2. Para entrar en el estudio de fondo del caso, es necesario destacar dos aspectos que resultan relevantes, pues van a marcar la ruta en la decisión del asunto. El primero, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de quienes hacen parte activa en esta acción, estos son: (i) el accionante Tony, quien tendría una doble protección dado que se trata de un menor de edad cuyos derechos según estipula el artículo 44 de la Constitución prevalecen sobre los de los demás y por tratarse, según se infiere de su relato, de una víctima de violencia intrafamiliar junto con (ii) su progenitora, quien lo acompaña en este proceso. En el escrito de tutela se dice que “en la ciudad de Bogotá, cursa proceso en la fiscalía, por violencia intrafamiliar, donde nos vimos en la obligación de alejarnos de su agresor que reside en la ciudad de Bogotá”.
Como se observa, la calidad de sujetos de especial protección constitucional tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran el accionante y su progenitora.
7.3. El segundo aspecto importante a tener en cuenta es que la controversia suscitada entre la constructora San Antonio Construcciones S.A.S. y el padre del accionante, en torno al presunto incumplimiento de las condiciones pactadas en la promesa de compraventa del inmueble en el que habita el menor de edad demandante, con la progenitora y la abuela, es ajeno a la acción constitucional ya que involucra un conflicto de carácter legal, que debe ser atendido por las partes en conflicto de manera célere y concluyente. En tal entendido, el caso bajo examen se enfocará en la protección constitucional de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y que afectan las condiciones de vida de un menor de edad, al cual no le son oponibles las situaciones que rodean el caso.
7.4. En este contexto, se advierte que el menor accionante aduce que la casa en la que habita no cuenta con la provisión de los servicios públicos de agua y energía, lo que le impide satisfacer sus necesidades cotidianas básicas de subsistencia.
7.5. Al respecto, la Sala encuentra probado dentro del expediente que: (i) la vivienda fue construida en un conjunto cerrado en el barrio Alameda de Cedritos en Fusagasugá, lo cual nos lleva a concluir que cuenta con licencia de construcción, en cumplimiento de las disposiciones normativas urbanísticas dispuestas en el Decreto 1077 de 201 para este tipo de obras; (ii) que el predio cuenta con la instalación de las redes de acueducto y alcantarillado requeridas para la conexión domiciliaria del servicio público, pero no tiene acceso al agua potable, en razón a los problemas legales que recaen sobre el inmueble; (iii) que según se extrae de la contestación a la demanda dada por la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá -EMSERFUSA E.S.P., la entidad está prestando el “servicio domiciliario de agua potable al predio”, lo cual en alguna medida se confirma con el dicho del accionante al afirmar que lleva un año acompañando a la mamá “en una trayectoria de tres cuadras, para poder traer pimpinas de agua, donde ella ha tenido que cargar más de 120 kilos diarios, para poder alimentarme, lavar mi ropa de una manera precaria, vaciar la cisterna de desechos del cuerpo, realizar aseo, etc.”; (iv) que la casa no tiene servicio de energía y de acuerdo a la visita técnica realizada por los funcionarios de la empresa de servicios públicos ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. el día 17 de agosto de 2023, “(i) [s]e encuentra conjunto cerrado Alameda de Cedritos, en donde se aprecia Centro de Distribución (CD) marcado, postes con puntos físicos como se aprecia en el registro fotográfico adjunto; (ii) sobre las adecuaciones, es importante recalcar que las mismas están incompletas: hace falta la caja de inspección de la puesta a tierra y el pin de corte, la casa se aprecia con servicio empalmadas las entradas y salidas en la celda del medidor; (iii) en conversación con el cliente, éste indica que aún no tienen los documentos de propiedad del predio, solo la promesa de compraventa; (iv) el cliente también indica que la licencia de construcción es global, caso en el cual se debe exigir certificación plena según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie)”.
7.6. A partir de la reiteración jurisprudencial descrita en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que la Corte ha encontrado razonable que la conexión de los servicios públicos domiciliarios esté sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para su instalación; y que ha flexibilizado su acatamiento, en especial cuando los servicios públicos están destinados a la satisfacción de necesidades básicas y la falta de acceso y disponibilidad a los mismos, pone en riesgo prerrogativas iusfundamentales de sujetos de especial protección constitucional, abordando este tipo de asuntos, desde su connotación de derechos fundamentales.
7.7. De lo que se encuentra probado en el caso, la Sala advierte la grave afectación a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, ante la falta de acceso y disponibilidad de los servicios públicos de agua y energía en el predio en el que habitan. Por esta razón, resulta necesario flexibilizar, en el caso concreto, la aplicación de las reglas que impiden la conexión de los servicios públicos domiciliarios a un predio que no cumple con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos, pues el carácter fundamental del derecho al agua, en el caso concreto, se vincula particularmente con el derecho a la vivienda digna, al igual que el derecho a la energía eléctrica.
7.8. En efecto, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, la Corte ha reconocido específicamente el servicio de energía eléctrica, como una condición de la faceta de habitabilidad de la vivienda digna, aunque dicha faceta también involucra el acceso a agua potable. En directa relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado que “la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar. La Corte entiende, a partir de lo anterior, que el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relación estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garantía de la realización de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestación eficiente y planificada de los servicios públicos domiciliarios y servicios públicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona”.
7.9. La Sala considera que, en el contexto del caso concreto, se configura una vulneración al derecho a la vivienda digna, en su faceta de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios. En efecto, la Corte reconoce que para que un lugar de habitación pueda considerarse una vivienda digna, deben tenerse en cuenta los criterios señalados en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los cuales han sido replicados reiteradamente por esta Corporación en determinados contextos. La faceta de disponibilidad de servicios establece que “[u]na vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
7.10. En el caso sub examine se tiene que la ausencia de la prestación del servicio de energía eléctrica y de agua potable en la vivienda de habitación, afecta los derechos fundamentales del accionante y de quienes residen con él. Ante la situación de vulnerabilidad expuesta, la Sala considera necesario emitir órdenes dirigidas a proteger el derecho a la vivienda digna del menor de edad demandante y que garanticen la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios esenciales, requeridos para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, agua potable, entre otras.
7.11. Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Octava de Revisión revocará el fallo de única instancia objeto de revisión y, en su lugar, tutelará el derecho a la vivienda digna del menor de edad Tony, su abuela y su progenitora, quienes conforman su núcleo familiar.
7.12. Por último, respecto a la petición de acompañamiento por parte de la Secretaría de la Mujer, ante la presunta situación que por violencia intrafamiliar al parecer atraviesan, se solicitará a dicha entidad que, en cumplimiento de sus competencias y facultades, preste a la progenitora del accionante la asesoría y atención requerida, en orden a restablecer los derechos vulnerados en el proceso que señalan en el escrito de tutela, se lleva en la Fiscalía con el radicado “123”.
Síntesis de la decisión
8.1. Correspondió a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el caso del menor de edad Tony sobre el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales, por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P), EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administración Conjunto Residencial Alameda de Cedritos. El accionante reclamó la conexión de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, pues considera que no le es oponible la falta de los requisitos legales del inmueble en el que habita, para acceder a ellos.
8.2. La Sala Octava de Revisión advirtió la grave afectación a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, compuesto por la abuela y la progenitora, ante la falta de acceso y disponibilidad de los servicios públicos de agua y energía en el predio en el que habitan. Por esta razón, consideró necesario flexibilizar, en el caso concreto, la aplicación de las reglas que impiden la conexión de los servicios públicos domiciliarios a un predio que no cumple con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos. Concluyó que en el asunto se configura una vulneración al derecho a la vivienda digna, en su faceta de disponibilidad de servicios, en atención al precedente que define que “[u]na vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
8.3. Ante la situación de vulnerabilidad expuesta, la Sala emitió órdenes dirigidas a proteger el derecho a la vivienda digna del menor de edad demandante y que garanticen la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios esenciales, requeridos para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, agua potable, entre otras. Finalmente, resuelve tutelar el derecho a la vivienda digna del menor de edad Tony, su abuela y su progenitora, quienes conforman su núcleo familiar.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, el 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el niño Tony (con el acompañamiento de su progenitora) en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P), EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administración Conjunto Residencial Alameda de Cedritos. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta de disponibilidad de servicios públicos del accionante y su núcleo familiar, compuesto por la abuela y la progenitora.
SEGUNDO. ORDENAR a las empresas de servicios públicos ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P) y EMSERFUSA E.S.P. conectar los respectivos servicios públicos domiciliarios de manera definitiva en el inmueble en el que habita el accionante. Lo anterior, con cargo al usuario, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO. En consideración a que dentro de las funciones y deberes de la Secretaría de la Mujer se encuentra la de «[c]oordinar y dirigir la atención y asesoría oportuna a las mujeres que sean objeto de cualquier tipo de discriminación y/o violencia en orden a restablecer los derechos vulnerados» la Sala de Revisión INSTA a esta institución a que, ante la presunta situación que por violencia intrafamiliar al parecer atraviesa el accionante y su progenitora, preste la asesoría y atención requerida, en orden a restablecer los derechos vulnerados en el proceso que señalan en el escrito de tutela, se lleva en la Fiscalía General de la Nación con el radicado “123”. Lo anterior, en cumplimiento de sus competencias y facultades.
CUARTO. DESVINCULAR del presente caso a la Administración del Conjunto Residencial Alameda de Cedritos al no advertirse ninguna conducta activa u omisiva que le sea atribuible.
QUINTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-223/24
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público (Salvamento parcial de voto)
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA-Debe cumplir requisitos técnicos e infraestructura para su instalación y prestación del servicio (Salvamento parcial de voto)
1. La Sala Octava de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un niño de 7 años en compañía de su madre, quienes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al acceso a los servicios públicos domiciliarios, toda vez que el inmueble en el que habitan no cuenta con los servicios de acueducto y energía eléctrica.
2. La Sala concluyó que se vulneró el derecho a la vivienda digna en su faceta de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, porque no se estaba suministrando el servicio de energía eléctrica y agua potable en el inmueble, lo cual afectaba los derechos fundamentales del accionante y de quienes residen con él. En consecuencia, flexibilizó la aplicación de las reglas que impiden la conexión de dichos servicios a un predio que no cumple con los requisitos legales para ello. Lo anterior con fundamento en que los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deben tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
3. Acompaño la decisión de la Sala de amparar el derecho fundamental a la vivienda digna del niño y de las personas que habitan con él, así como de instar a la Secretaría de la Mujer para que brinde el acompañamiento y asesoría a la madre ante la presunta situación de violencia intrafamiliar que atraviesa. Sin embargo, no comparto la orden consistente en “conectar los respectivos servicios públicos domiciliarios de manera definitiva”. A continuación, paso a explicar los motivos de mi disenso.
4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las empresas de servicios públicos no están obligadas a conectar de forma definitiva el servicio de acueducto y alcantarillado cuando los usuarios no cumplen con los requisitos legales previstos para acceder a este. No obstante, sí deben abastecer a los usuarios de un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas con miras a garantizar la dignidad human. Frente a ello, la Corte ha señalado que la titularidad del derecho al agua no es aleatoria, pues “el Estado, a través de los mecanismos necesarios e idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que deberá ser potable, disponible y asequible económicamente. En ese sentido, esta corporación ha protegido el derecho fundamental al agua potable en casos en los cuales no se cumplen todas las condiciones técnicas y legales previstas para el suministro del líquido, pero ha optado por ordenar soluciones dirigidas a mitigar las situaciones de vulnerabilidad y garantizar el acceso mínimo de agua para la satisfacción de necesidades básicas.
5. En efecto, este Tribunal se ha decantado por ordenar la garantía de un mínimo de agua, pero no la reconexión definitiva del servicio de acueducto, cuando los usuarios no cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servici.
6. En el caso del servicio público de energía eléctrica, la jurisprudencia ha determinado que la urgencia de contar con el flujo eléctrico no exime al interesado de “cumplir con las cargas administrativas y técnicas que le correspondan en el trámite de regularización del servicio, los cuales son requeridos para tener la prestación efectiva y segura de este. Ello, en la medida en que las empresas prestadoras de servicios públicos al momento de desempeñar su actividad, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, “están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana”. En esa perspectiva, la Corte ha dejado claro que las normas de planeación fijan unas pautas para el suministro de los servicios públicos que deben ser atendidas a cabalidad, pues ellas “tienen por propósito que su prestación se haga en condiciones de seguridad y eficiencia y sin poner en riesgo la vida y la integridad de los habitantes del territorio nacional.
7. Por lo anterior, esta corporación ha resaltado que debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios públicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas técnicas que permitan que su prestación sea eficiente, segura y respetuosa del interés general, dado que quien solicita la prestación de un servicio público domiciliario debe cumplir con unas cargas y deberes mínimos. Entre otras cosas, el interesado está llamado a: (i) cumplir con las reglas de planeación y solicitar los permisos y licencias de construcción que fuesen necesarias; (ii) demostrar que su inmueble se ubica en un área legalmente permitida y en una zona en la que no puedan presentarse desastres naturales, y (iii) solicitar en debida forma la conexión del servicio al respectivo prestado.
8. En línea con lo expuesto, considero que la Corte no debió en este caso ordenar la instalación de los servicios públicos de agua y energía eléctrica. Lo anterior, toda vez que, frente al primer servicio público (i) los residentes del predio se conectaron de manera directa y sin medidor a la acometida de agua, por lo que se evidenció una instalación fraudulenta, (ii) los certificados de nomenclatura y estratificación se encontraban vencidos, y (iii) no se aportó la licencia de construcción.
9. En relación con el segundo servicio público, la empresa de energía halló en la visita técnica que (i) las adecuaciones estaban incompletas, pues hacía “falta la caja de inspección de la puesta a tierra y el pin de corte”, (ii) no se cuenta con los documentos de propiedad del predio, y (iii) no tenían certificación plena según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie).
10. En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en este caso resultaba pertinente optar por la garantía del consumo mínimo de agua potable y ordenar que se brindara un acompañamiento a la madre del niño por parte de la Defensoría del Pueblo. Esto con la finalidad de que pudiera iniciar los trámites necesarios para cumplir con los requisitos legales que le han exigido las entidades accionadas para conectarle tanto el servicio público de agua potable como el de energía eléctrica.
11. Conclusión. Aunque comparto la decisión de amparar el derecho a la vivienda digna del niño y sus familiares, en el presente caso resultaba inviable ordenar la conexión definitiva de los servicios públicos, debido a que no se cumplen los requisitos legales para acceder a estos. Por ello, debió ordenarse la garantía del acceso a la cantidad esencial mínima de agua y un acompañamiento dirigido a lograr el cumplimiento de los requisitos legales para la instalación definitiva de los servicios públicos.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de la Sentencia T-223 de 2024.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado