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RESOLUCION 8 1745 DE 1996

(agosto 6)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por la cual se reglamenta la aplicación de los criterios que ha utilizado y, continuará utilizando el Ministerio de Minas y Energía para compensar los subsidios de las distribuidoras o comercializadoras de electricidad conceden a los usuarios finales de menores  ngresos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional y las leyes y según la disponibilidad de recursos del Presupuesto de la Nación para este fin y se deroga la

Resolución No.8 1412 de 1996.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial

de las conferidas por el Artículo 67, numeral 67.4 de la

Ley 142 de 1994, el artículo 3o., numeral 4, del

Decreto 27 de 1995.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 368 contempla la posibilidad de que la Nación y los entes territoriales concedan subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas del servicio de electricidad que cubran sus necesidades básicas.

Que, en desarrollo de la Constitución las Leyes 143 de 1994, en su artículo 3o., literal g., y 188 de 1995, artículo 20, numeral 4.1.3.5, establecen que las personas de menores ingresos beneficiarias del subsidio son los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural en su consumo de subsistencia.

Que es deber del Ministro de Minas y Energía identificar el monto de las subvenciones que debe dar la Nación para el servicio público de electricidad, los criterios correspondientes de asignación y hacer las propuestas del caso durante la preparación del Presupuesto Nacional, según lo establece el artículo 67, numeral 67.4 de la Ley 142 de 1994.

Que las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen, en sus artículos 89 y 47 respectivamente, que, además de los fondos de la Nación para el otorgamiento de subsidios en el servicio de electricidad, existen otras fuentes de recursos, como son los aportes de los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales, los provenientes de los Fondos de Solidaridad y los aportes contemplados en el Decreto 1596 de 1995.

Que adicionalmente la Constitución Política, en su artículo 368, contempla que los Departamentos, Distritos, Municipios y las Entidades Descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos.

Que la Ley 143 de 1994, en sus artículos 3o., 4o. y 6o., ordena al Estado proveer una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector, que debe garantizar la prestación del servicio al menor costo económico, y así mismo debe promover la competencia, elementos éstos que deben tomarse en cuenta en la estimación de los parámetros requeridos para el cálculo de las subvenciones del presupuesto de la Nación, en particular los de costos.

Que el consumo de subsistencia, junto con los costos y tarifas constituyen elementos para el cálculo de las transferencias de la Nación destinadas al pago de subsidios de que trata el artículo 3o., literal g., de la Ley 143 de 1994.

Que las fórmulas que recoge la presente resolución son de carácter general y resultan aplicables cualquiera que sea el valor de los parámetros utilizados en ellas.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 14, numeral 14.29 de la Ley 143 de 1994, el subsidio es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.

Que si el costo de eficiencia de prestación del servicio a cargo del comercializador es igual a la tarifa media de venta completa al usuario final, el subsidio recibido por un consumidor está financiado por otro consumidor que paga una tarifa de venta superior al precio medio de venta al usuario final, caso en el cual la política tarifaria transferencias dentro de la empresa y no se requerirían aportes distintos a los que se originan por este cruce, y que, en cambio, si el costo de prestación del servicio a cargo del comercializador o distribuidor excede la tarifa media de venta al usuario final, la empresa en cuestión como un todo, recibiría subsidios de fuentes externas a ella, caso en el cual sí hay lugar a los subsidios de que trata el artículo 368 de la Constitución Política.

Que, para el cálculo de los subsidios deben practicarse los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1o. de la Ley 286 de 1996; los artículos 3o., literal g y 47 de la Ley 143 de 1994; y, el artículo 20 numeral 4.1.3.5., de la Ley 188 de 1995, con el fin de que las transferencias sólo se apliquen a los estratos y rangos de consumo contempladas por est artículos leyes, y reconocidos por la autoridad competente.

Que el artículo 99 numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994 establece que los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignen preferentemente a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos.

Que según lo establece la Constitución Política en su artículo 368, los subsidios provenientes de los presupuestos de la Nación y entes territoriales están dirigidos a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas y que, así mismo, la Ley 142 de 1994, en su artículo 89, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, contempla que quien preste el servicio público distinga en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidio a los usuarios de los estratos I, II y III.

Que así mismo la Ley 142 de 1994 en su artículo 148, indica que entre otros elementos, la factura debe tener información de cómo se determinaron y valoraron los consumos.

Que como se desprende de lo anterior el legislador señala reiterativamente que el subsidio está asociado a la existencia de una factura y al pago de una tarifa, lo cual significa que los sujetos del subsidio son los usuarios que, además de tener en principio el derecho consagrado en la ley, reciban efectivamente una facturación y paguen una tarifa.

Que es preciso compatibilizar la obligación señalada por la ley a las empresas, en el sentido de facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso al subsidio, con el pago de una tarifa por los usuarios respectivos y con la inclusión del subsidio en las facturas; por ende se hace indispensable la legalización previa de usuarios y consumos como condición para dar lugar a los aportes de la Nación.

Por las consideraciones expuestas, el Ministro de Minas y Energía.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. VARIABLES PARA EL CALCULO DE TRANSFERENCIAS DE LA NACION CON DESTINO A LOS SUBSIDIOS PREVISTOS EN LA LEY. Estas variables comprenden el costo unitario o por KWh real eficiente de prestación del servicio a cargo de la empresa distribuidora o comercializadora, el consumo a subsidiar por KWh/mes o año según el caso, la tarifa media de venta al usuario final por KWh; un ajuste necesario para eliminar transferencias asociadas a subsidios extralegales las ventas totales de la empresa y el número de usuarios en los estratos I, II y III, incluidos los del sector rural, así como lo que estos usuarios pagan por la prestación del servicio.

ARTICULO 2o. COSTO REAL EFICIENTE DE PRESTACION DEL SERVICIO A CARGO DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA O COMERCIALIZADORA DE ENERGIA. Se refiere al costo real de eficiencia por KWh que cada empresa comercializadora tiene a su cargo para la prestación del servicio, y está integrado por los siguientes elementos:

a). El costo por KWh estipulado en el contrato bilateral de largo plazo de compra de energía en bloque suscrito entre generadores y comercializadoras o distribuidoras, cuya información es de carácter confidencial; la restante información resulta de las resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y de las divulgaciones no resolutivas de las entidades oficiales del sector.

PARAGRAFO. Para la determinación del costo unitario de la energía en bloque no se toma en cuenta el precio de la Bolsa del Mercado Mayorista por la alta fluctuación de dicho precio, el cual ha sido en promedio más bajo que el precio de los contratos, situación que puede cambiar en el futuro, pues en el mediano y largo plazo estos dos precios deben ser similares. Las pérdidas en que pueda incurrir la empresa por su participación en la bolsa, al comparar el precio en dicha bolsa con el del contrato bilateral, son inherentes al riesgo de la actividad empresarial en el nuevo régimen de competencia; de la misma manera, los beneficios que obtenga de su participación en bolsa al comparar dichos precios son retribuciones de su gestión que pueden asignarse a inversiones u otras actividades prioritarias, a juicio de cada empresa.

b). Los cargos unitarios por concepto de uso y conexión del Sistema de Transmisión Nacional a los comercializadores o distribuidores, así como las pérdidas de eficiencia reconocidas por el regulador, vigentes en el momento de la preparación del presupuesto de la Nación, junio de cada año serán los correspondientes a las resoluciones específicas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que rijan en ese momento la materia. Los cargos unitarios por concepto de uso y conexión de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, correspondientes a los niveles de tensión IV a II, aplicables a los comercializadores o distribuidores para efectos de la estimación de transferencias del presupuesto de la Nación, son los consignados en la resolución de la CREG específica aplicable, incluyendo las pérdidas de eficiencias reconocidas por el regulador.

c). Para el cálculo de los costos unitarios eficientes de distribución correspondientes al nivel de Tensión I, se toman las cifras contempladas en el cuadro 38 del Estudio sobre costos de distribución, CREG 1994, que sobre ese particular contrató la CREG ese año, o las actualizaciones o, preferiblemente, las normas aplicables que se dicten específicamente sobre este unto; para esta fase también se reconocen las pérdidas de eficiencia aceptadas por el regulador.

Deberá tenerse en cuenta que el costo unitario de distribución se refiere a un costo medio según el nivel de tensión donde se localicen los usuarios de la respectiva empresa.

d). Costos unitarios o por KWh adicionales eficientes de operación del sistema aplicables a los comercializadores o distribuidores y representados fundamentalmente por reconciliaciones o restricciones operativas. Estos costos parten de las resoluciones pertinentes de la CREG, y transitoriamente corresponden, a los montos de restricciones en que las distintas empresas incurrieron en el periodo comprendido entre el mes de julio de 1995 y el mes de mayo de 1996, según el Anexo 1, actualizados por el índice de precios al productor, nivel nacional. Se entiende que las cifras del Anexo 1 se revisarán cada vez que el mercado permita tener cifras más estables y confiables.

e). Costos por KWh de clientela, el cual transitoriamente se aproxima a 2.4$/KWh para todas las empresas en 1997, que corresponde al valor medio Nacional sin incluir las empresas de Medellín, Cali y Bogotá.

PARAGRAFO. El costo por KWh de clientela se obtiene de las cifras contenidas en el cuadro 34 del estudio de costos de distribución de CREC/1994 y de las cifras de ventas físicas de las empresas. Para calcular el promedio Nacional por KWh no se incluye a Bogotá por la razón indicada en el mencionado estudio de CREG, ni tampoco a Medellín y Cali con el fin de preservar el principio de equidad, pues al excluir estas empresas de los cálculos del costo medio de clientela, se eleva el valor medio de esta variable y se logra así que sea similar el número de empresas por debajo y por encima de dicho promedio.

ARTICULO 3o. CONSUMO A SUBSIDIAR. Mientras una nueva ley no fije el consumo de subsistencia aplicable a los estratos I, II y III, se utiliza el establecido por la Ley 188 de 1995, artículo 20, numeral 4.1.3.5, que fija dicho consumo de subsistencia en 200 KWh/mes con la excepción de los consumos a subsidiar inferiores, aplicados antes del 1o. de noviembre de 1994.

<Ver formulas en el texto original>

El consumo total a subsidiar en estos tres estratos se define en la siguiente fórmula:

Donde:

CST 1.3 = Consumo total a subsidiar en los estratos I, II y III aplicable a los usuarios de estos estratos y a los de menores ingresos del área rural que reciban una factura y paguen una tarifa.

CS = Consumo a subsidiar por usuario.

USU = Usuarios totales en los estratos I, II y III respectivamente.

PARAGRAFO. Para el periodo anterior al 1o. de noviembre de 1994, se emplean consumos a subsidiar de aproximadamente 130 KWh/mes para la totalidad de los mercados subsidiados por el presupuesto de la Nación hasta ese momento,. Para aquellos mercados marginales no contemplados para efectos de subsidios de la Nación antes de 1995, se toma un consumo a subsidiar de 200 KWh/mes, según el concepto 754 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.

ARTICULO 4o. TARIFA MEDIA DE VENTA AL USUARIO FINAL APLICABLE PARA EL CALCULO DE TRANSFERENCIAS DE LA NACION. Esta tarifa por KWh, corresponde a la relación entre el valor de la facturación y el consumo, valorando todos los consumos a los precios señalados por la Ley o por la autoridad competente. Eta es la variable a comparar con el costo por KWh de prestación de servicio a cargo del comercializador para el cálculo del subsidio legal, practicado el ajuste indicado en el artículo 5o. de esta resolución. También se toma para el cálculo de transferencias del presupuesto de la Nación, la tarifa aplicable a los estratos y rangos de consumo con subsidios por encima de los autorizados por la Ley y por la autoridad competente, en la forma indicada en los artículos 5o. y 8o. de esta resolución.

ARTICULO 5o. AJUSTE DE LA TRIFA DE VENTA AL USUARIO FINAL PARA ELIMINACION DE LOS SUBSIDIOS SUPERIORES A LOS AUTORIZADOS POR LA LEY Y RECONOCIDOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. Estos subsidios que otorguen las empresas al usuario final no son objeto de compensación con cargo al presupuesto de la Nación, por lo cual se suprime de los cálculos de que trata esta resolución. Al efecto, se ajusta la tarifa de los estratos y rangos de consumo con subsidio por encima de los autorizados por la ley y reconocidos por la autoridad competente al costo real de prestación del servicio a cargo de la empresa distribuidora o comercializadora. Este ajuste incide sobre la tarifa media de venta al usuario final en una magnitud igual a la proporción de las ventas de energía al estrato y rango de consumo con subsidio extralegal dentro de las ventas totales de la empresa respectiva, según la siguiente fórmula:

TV j = TV j + a j (Cj-tj), 0 < adjudicación < 1

Tj < Cj

Donde:

TV*j = Tarifa media ajustada de venta al usuario final por KWh en la empresa j de subsistencia para el cálculo de transferencias.

TVj = Tarifa media de venta al usuario final por KWh en la empresa j.

Aj. =. Factor igual a la relación entre las ventas a estratos y rangos de consumo con subsidio superiores a los autorizados por la ley y reconocidos por la autoridad competente y las ventas totales de la empresa j.

Cj = Costo por KWh real y eficiente de energía de prestación del servicio a cargo de la empresa distribuidora j.

Tj = Tarifa media por KWh en los estratos y rango de consumo con subsidio superiores a los autorizados por la ley y reconocidos por la autoridad competente en la empresa j.

La forma en que el Ministerio practica estos ajustes se resume con un ejemplo que se presenta en el Anexo 2 de esta resolución.

ARTICULO 6o. VENTAS DE LA EMPRESA PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO. Estas ventas comprenden el 90% de las ventas físicas totales facturadas de la empresa al usuario final, como tope fijado en la Ley 143 de 1994, artículo 47, y corresponden a la energía total entregada y facturada en los estratos I a VI residencial y en los sectores no residenciales. A las ventas facturadas se aplicará un factor marginal de ajuste que consiste en sustituir las ventas efectuadas a los estratos I, II y III por el consumo a subsidiar respectivo de estos tres estratos y los de menores ingresos del área rural, también facturados y calculados en la forma indicada en el artículo 3o. de esta resolución.

ARTICULO 7o. ACTUALIZACION DE VARIABLES. Todas las variables contempladas en la presente resolución se toman en los valores existentes al momento de preparar la propuesta de inclusión de subsidios en el presupuesto de la Nación, según lo indicado en el artículo 2o., literal b), ajustándolos por la proyección del índice de precios al productor, nivel nacional, y de ventas totales para cada empresa según sea el caso, de acuerdo con cifras del Departamento Nacional de Planeación, DNP o de las Unidades de Planeación o de Información del Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 8o. ESTIMACION DE LAS TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO DE LA NACION. La forma más fiable y directa de hacer este cálculo es comparando el costo real de eficiencia de prestación del servicio a cargo del comercializador o distribuidor definido en el artículo 2o. de esta resolución con la tarifa media de venta completa al usuario final ajustada según lo establecido en el artículo 5o. de esta resolución.

Las transferencias se estiman para cada empresa según la siguiente fórmula:

Tj = (Cj - TV*j) *VTASj * 0.9

Donde:

Tj = Transferencia del Presupuesto de la Nación a la empresa j.

Cj = Costo por KWh real de eficiencia de prestación del servicio a cargo de la empresa distribuidora j, según se define en el artículo 2o. de la presente resolución.

TV*j = Tarifa media de venta al usuario final de la empresa j por KWh, según ella se define en los artículos 4o. y 5o. de la presente resolución.

VTASj = Ventas totales físicas de la empresa j al usuario final, según se indicó en el artículo 6o. de la presente resolución.

PARAGRAFO. El procedimiento señalado en este artículo evita distorsiones en los cálculos al hacer proyecciones, cuando no es posible anticipar la coherencia entre las tarifas de venta en distintos estratos y rangos de consumo con la tarifa media de venta al usuario final, o tampoco se pueda anticipar en forma precisa las proporciones de ventas en cada estrato y rango de consumo dentro de las ventas totales de la empresa.

ARTICULO 9o. APROPIACIONES PRESUPUESTALES Y AJUSTE EN LAS TRANSFERENCIAS. Para cumplir con el propósito previsto en el artículo 99 numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía toma como referencia los ingresos tributarios percápita de los municipios que aproximadamente componen el mercado atendido por cada empresa, según la información disponible procesada por el Banco de la República y el DANE. Esta información se reproduce en el Anexo 3 de esta resolución.

Establecida así la variable de ingresos tributarios percápita, se da prioridad al 80% ó 90% de las empresas comercializadoras o distribuidoras ubicadas en los subconjuntos de municipios con más bajo ingreso tributario percápita, según la disponibilidad presupuestal y conforme a la información disponible.

ARTICULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 6 días de agosto de 1996

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ

Ministro de Minas y Energía

                               ANEXO 1

      RECONCILIACIONES O RESTRICCIONES OPERATIVOS PROMEDIO

              (Julio 20 de 1995 a mayo 31 de 1996)

EMPRESA COMERCIALIZADORA O DISTRIBUIDORA                     COSTO $/MWH

ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO                                   2834

ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR                                      1033

EMPRESAS PUBLICAS DE CAUCASIA                                    656

CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA, S.A.                             660

CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A.                              661

COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A.                          1161

CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S. A.                           648

ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A.                                   659

CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE SANT. S.A. E.S.P.                 690

ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A.                                 672

ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P.                          1006

CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA                      703

ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A.                                   693

EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO                                 1119

EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P.                        656

EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA, S.A. E.S.P.                        690

EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P.                       828

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P.                              938

EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.                   947

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI                                    1093

ELECTRIFICADORA DEL META S.A.                                    981

EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL ARAUCA                          673

MUNICIPIO DE ENTRERRIOS - ANTIOQUIA                              656

EMPRESAS MUNICIPALES DE MEDELLIN                                 656

EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA                                     854

EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P.                     1109

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.                         851

ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.                        699

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.                                   678

ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A.                               702

ENERGIA ELECTRICA DE MAGANGUE S.A. E.S.P.                       1023

ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A.                                   1023

MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ANTIOQ                    656

ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.                           769

EMPRESAS PUBLICAS DE YARUMAL                                     656

Corresponden al promedio de los cargos definidos en las Resoluciones 35 y 49 de 1995 de la CREG. Las empresas que no aparezcan en la lista tienen el mismo cargo por sobrecosto operativo unitario del mercado principal del departamento.

                                 ANEXO 2

UBSIDIO A LOS ESTRATOS I - III EN EL RANGO DE SUBSISTENCIA EN EL SECTOR

ESIDENCIAL, SUBSIDIOS CRUZADOS Y TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

                        O FONDOS DE SOLIDARIDAD

  AJUSTE EN LA TARIFA DE VENTA AL USUARIO PARA ELIMINAR TREANSFERENCIAS DE LA

           NACION POR POSIBLES SUBSIDIOS EXTRALEGALES.

Este ejemplo se presenta para ilustrar la deducción de la fórmula del cálculo de subsidios netos a los estratos I-III del Sector Residencial, en el rango de subsistencia, 130 KWh/mes. Así mismo, se muestra por qué, cuando se calcula la transferencia de la Nación excluyendo la contribución de los estratos residenciales altos y los no residenciales (industrial y comercial), se deben tomar las ventas totales de cada empresa, incluyendo el ajuste de los estratos I, II y III, indicado en el texto de la presente resolución (este ajuste no se detalla en el siguiente ejemplo en aras de la simplicidad). Por último, se indica el ajuste a la tarifa media de venta al usuario final para eliminar transferencias de la nación si existe algún subsidio extralegal.

Sea el siguiente ejemplo hipotético:

TV = Tarifa Promedio de Venta al usuario final para todos los sectores = $9.4/KWH

TB = Tarifa de Compra en Bloque = $6/KWH

CDA = Costo de Distribución Secundaria = $4/KWH

(En el ejemplo se supone que CDA incluye todos los costos a cargo del comercializador, diferentes al costo de distribución secundaria).

KWH = KWH totales vendidos = 15 KWH

KWH I-III = KWH vendidos en estratos I-III Residencial = 6 KWH

KWH I-III < 130 = KWH vendidos en los estratos I - III <130 KWH = 3 k. (En la realidad este consumo a subsidiar resulta de multiplicar, para cada uno de los estratos I, II y III, hasta 130 KWH por el número de suscriptores totales del estrato respectivo y sumar el producto de las tres multiplicaciones).

KWH ALT = KWH vendidos a los estratos y sectores diferentes al I-III residencial = 9 KWH

TV ALT = Tarifa de Venta Promedio en estratos y sectores diferentes al I - III residencial = $13/KWH

TV I-III = Tarifa de Venta en los estratos I - III residencial = $4/KWH

TV I-III <130 = Tarifa de Venta en los estratos I - III residencial < 130 KWH /M = $3/KWH

TV I-III > 130 = Tarifa de Venta en los estratos I-III residencial, con consumos superiores a 130 KWH/Mes y estrato IV = $5/KWH

Según lo anterior, la tarifa media de venta al usuario es igual a:

F. PONDERACION

9 KW a $13 = $ 7.8

3 KW a $ 3 = $ 0.6

3 KW a $ 5 = $ 1.0

_________________.

15 KW $ 9.4

Subsidios requeridos en los estratos I-III residenciales en todos los rangos:

Dado lo anterior, se tiene que el subsidio medio total requerido,

SBT = (6 + 4 - 9.4) * 15 KWH = $ 9 (1)

El subsidio bruto requerido por los Estratos I-III, SB I-III será:

SB I-III = (6 + 4 - 4) * 6 KWH = $ 36 (2)

El aporte de los estratos y sectores distintos al I-III residencial o subsidio cruzado AP, será:

AP = (13 -(6 + 4)) * (15KWH - 6 KWH) = $27 (3)

El subsidio neto total requerido, SBT será:

SBT = SB I-III (calculado en 2) - AP (calculado en 3) = 36-27 = $9

Esta cifra es igual a la obtenida en (1).

Cálculo de la transferencia requerida en los estratos I-III en rangos inferiores a 130 KWH/mes.

La diferencia con el ejemplo anterior consiste en que, como ya se indicó, los KWH con subsidio extralegal no se valoran, para el cálculo de transferencias de la Nación, a su tarifa de venta de $5/KWH sino al costo o tarifa objetivo que es $10/KWH.

Sea:

KWHEXC = KW con tarifa de venta inferior al costo y excluidos de la transferencia = 3 KW = (6KWH - 3KWH)

De este modo, la tarifa media de venta al usuario final promedio ponderada aplicable para calcular transferencias, es en este caso:

Tarifa media de venta al usuario final relevante:

9 KW a $13 = $ 7.8

3 KW a $ 3 = $ 0.6

3 KW a $10 = $2.0

_________________.

15 KW $10.4

Según lo anterior se tiene que para pasar de la primera tarifa de venta al usuario final promedio ponderada de $9.4/KWH a la que se acaba de estimar, de $10.4/KWH, se tiene la siguiente fórmula:

TV* = TV + a (C - t) 0 < a < 1 (4)

T < c

Donde:

TV* = Tarifa media de venta al usuario final por KWh

TV = Tarifa media de venta al usuario final, definida anteriormente.

A = Es un factor igual a la relación entre los KWH vendidos a los estratos y rangos de consumo con subsidio extralegal y las ventas totales de la empresa.

C = Costo por KWh de energía a cargo del distribuidor.

T = Tarifa media por KWh en los estratos y rangos de consumo con subsidio extralegal.

Al aplicar la fórmula anterior se tiene una tarifa media al usuario final por KWh relevante para el cálculo de transferencias netas en los estratos I - III en rango de subsistencia. Esta fórmula se da a continuación:

TV* = 9.4 + 0.2 (10 - 5) = $9.4/KWH + $1/KWH (5)

Dadas las ecuaciones (1) y (4), el cálculo de la transferencia neta en los estratos I-III con rango inferior a 130 KWH y excluidos los aportes de los estratos residenciales altos, la industria y el comercio, es:

SBT* = T = ((6 + 4 - (9.4 + 1)) * 15KWH = $ -6 (6)

Este resultado es igual al subsidio bruto requerido en los estratos I-III con consumo inferior a 130 KWH/mes, menos el aporte de los estratos residenciales altos, la industria y el comercio, como se indicó en las ecuaciones (2) y (3), las que se aplican de nuevo para este caso de rangos inferiores a 130k.

De otro lado, el subsidio bruto requerido por los estratos I -III con consumo inferior a 130 KWH/mes, SB I-III < 130, será:

SB I-III < 130 = (6 + 4 - 3) * 3 KWH = $21 (2a.)

Ahora bien, como se indicó, el aporte de los estratos residenciales altos, la industria y el comercio, es: $27, según se calculó en (3).

El subsidio neto toral requerido, así como la transferencia del Presupuesto Nacional, en estratos I - III con consumo inferior a 130 KWH/mes, será:

$21 (según ecuación 2a.) - $27 (según ecuación 3) = $ -6 (7)

El resultado anterior en (7) es igual al obtenido en (6).

                         ANEXO 3

  MUNICIPIOS. INGRESOS CORRIENTES PERCAPITA, 1991

                (Precios corrientes)

DEPARTAMENTO        INGRESOS             INGRESOS          INGRESOS

                CORRIENTES           CORRIENTES         CORRIENTES

                 TOTALES             MUNICIPALES        RESTO MUN

                PERCAPITA             CAPITAL           PERCAPITA

                                     PERCAPITA

AMAZONAS            10.610                15.119             3.284

ANTIOQUIA           31.708                36.575            29.016

ARAUCA             138.614               420.080            12.550

ATLANTICO           11.690                12.634            10.263

BOLIVAR             15.676                15.134            16.157

BOYACA              15.881                17.748            15.703

CALDAS              17.498                16.042            18.312

CAQUETA             14.539                16.679            13.396

CASANARE            17.820                25.181            15.596

CAUCA               13.401                11.948            13.798

CESAR               13.398                11.141            14.438

CORDOBA              8.748                 9.561             8.492

CUNDINAMARCA        20.669                                  20.669

CHOCO               15.391                13.022            16.580

GUAJIRA             25.747                11.957            33.393

HUILA               15.414                16.247            15.060

MAGDALENA           10.473                 9.301            10.949

META                17.535                18.300            16.997

NARIÑO              11.239                 8.915            12.047

NORTE DE SANTANDER  12.174                 8.722            14.938

PUTUMAYO            15.185                17.822            14.772

QUINDIO             17.646                15.547            19.835

RISARALDA           18.134                21.418            15.366

S.ANDRES Y PROV.    23.567                26.000

SANTANDER           14.560                20.667            12.887

SUCRE                5.769                 7.508             5.122

TOLIMA              16.743                13.055            18.168

VALLE               19.988                20.576            19.433

BOGOTA              22.961                22.961

Fuente: Banco de la República, DANE.

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