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RESOLUCIÓN 41185 DE 2015

(octubre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Subestación Chivor II y Norte 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-03-2010.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial la contenida en el artículo 5 del Decreto 0381 de 2012, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución MME 18 0924 del 15 de agosto de 2003 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, constituye un instrumento de intervención estatal, entre otros, el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

Que el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de la Nación asegurar que se realice en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, la actividad de interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.

Que el artículo 7 de la Ley 143 de 1994 señala que en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política.

Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994 señala que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

Que mediante Resolución 181315 de 2002 modificada por la Resolución 18 0925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía - MME delegó en la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME “(...) las gestiones administrativas necesarias para la selección, mediante convocatoria pública de inversionistas que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional (...). ''

Que mediante Resolución 182215 del 22 de noviembre de 2010, el MME adoptó el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión 2010- 2024, en el cual fue incluido el proyecto denominado:

"1.- Proyecto Chivor II230 kV

- Nueva Subestación Chivor II230 kV.

- Doble enlace Chivor- Chivor II230 kV, de 5 Km aproximadamente.

- Fecha de entrada en operación: 30/11/2013.

2.- Proyecto Chivor II- Norte– Bacatá 230 kV

- Nueva subestación Norte 230/115 kV.

- Línea en doble circuito Chivor II Norte 230 kV de 88 Km aproximadamente.

- Línea en doble circuito Norte- Bacatá 230 kV de 27 Km aproximadamente.

- Bahías de línea en Chivor II (2) y Bacatá (2) a 230 kV.

- Fecha de entrada en operación: 30/11/2013.

Parágrafo 1: Por la relación, la necesidad y la fecha de entrada en operación de estos proyectos, se desarrollaran bajo una misma Convocatoria Pública, siguiendo los parámetros de la Resolución 180924 del 15 de agosto de 2003 del MME.

La apertura del proceso de convocatoria está sujeta a la presentación del estudio de planeamiento por parte del Operador de Red, donde se definan las obras a nivel de STR asociadas a la nueva subestación Norte 230 kV”.

Que la fecha de puesta en servicio de los proyectos Chivor II230 kV y Chivor II- NorteBacatá 230 kV fue postergada para el 31 de octubre de 2015 a través de la Resolución MME 90262 del 10 de abril de 2013, mediante la cual se modificó el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión 2010-2024.

Que la UPME, realizó la apertura de la Convocatoria Pública UPME - 03 - 2010, cuyo objeto fue la; “Selección de un inversionista y un interventor para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las Subestaciones Chivor II y Norte 230 kV y las líneas de transmisión asociadas”.

Que mediante Acta del 16 de abril de 2013, la UPME seleccionó como adjudicatario de la Convocatoria UPME 03-2010 a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P-E.E.B. S.A. E.S.P.

Que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-022 de 2001, la UPME mediante oficio con radicación No. 20131500035871 del 24 de abril de 2013, comunicó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG que el proponente seleccionado en la Convocatoria Pública 03-2010 fue la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos en los documentos de selección.

Que mediante Resolución 055 del 03 de mayo de 2013, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG oficializó los ingresos anuales esperados para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, por el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las Subestaciones Chivor II 230 kV y Norte 230 kV y las líneas de transmisión asociadas.

Que mediante oficio radicado en este Ministerio con el No. 2015051627 del 30-07-2015, la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P. solicitó aplazar en quinientos veinticinco (525) días calendario la fecha oficial de puesta en operación del proyecto objeto de la convocatoria UPME - 03 - 2010, sustentando su solicitud en los siguientes argumentos:

“Con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Resolución MME 180924 de 2003, el artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007 y sus modificaciones (...) motivada por hechos y situaciones fuera del control de la empresa y de su debida diligencia.

En el anexo 2 a esta comunicación, se presenta un cuadro con las actividades, situaciones y tiempos de atraso (con corte al 2 de julio de 2015). (...)''

Que en dicho Anexo No 2 se presenta un cuadro con las actividades, situaciones y tiempos que justifican y soportan el atraso, este último se resume de la siguiente manera:

ACTIVIDAD
PROCESO/SITUACIÓN
Fecha de radicación: solicitud y/o inicio trámite (dd/mm/aaaa)Fecha en que la Autoridad debió resolver o requerir (dd/mm/aaaa)Fecha en que la Autoridad resolvió y/o conceptuó y/o fecha finalización de la situación (dd/mm/aaaa)Días de retraso y/o adicionales solicitados (calendario)
Emisión términos de referencia ANLA08/07/201329/07/201315/08/201317
Exigencias adicionales términos de referencia - socializaciones y actividades de campo19/08/2013NA12/09/201325
Emisión Auto Inicio de trámite por la ANLA31/10/201308/11/201313/12/201335
Emisión Auto 431 de 2014 por la ANLA - solicita información adicional13/12/201330/12/201324/02/201456
Emisión Auto 5250 de 2014 Selección Alternativa26/03/201412/05/201414/11/2014186
Tramite de notificaciones y Recursos de Terceros Intervinientes188
Pronunciamiento ANLA - recursos  
TOTAL507 días

(...)

Considerando la información plasmada en los documentos anexos, nos permitimos solicitar al Ministerio de Minas y Energía que, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 180924 de 2003 y en el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007, tratándose de hechos fuera del control y debida diligencia de la empresa, se modifique al actual fecha de entrada en operación en 355 días hábiles (ó 525 días calendario) adicionales, equivalentes al retraso acumulado en los tiempos de pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, con lo cual la nueva fecha oficial de entrada en operación sería aproximadamente el día 10 de abril de 2017"

Que de lo anterior se observa que, en el oficio radicado en este Ministerio con el No. 2015051627 del 30-07-2015, en el Anexo 1 “Documento soporte” y en el Anexo 2 “Tablas de tiempos” se establecen términos diferentes para la prórroga de la entrada en operación del proyecto Chivor II y Norte 230 kV, toda vez que en los primeros, es decir el oficio y el anexo 1, la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P. solicitó y justificó la prórroga por el término de quinientos veinticinco (525) días calendario, mientras que en el Anexo 2 los tiempos que soportan la solicitud suman quinientos siete (507) días calendario.

Ahora bien, el Interventor del Proyecto “Diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Chivor II y Norte 230 kV y las líneas de transmisión asociadas” mediante comunicación radicada en la UPME con el N° 20151260040912 del 15 de septiembre de 2015, presentó su análisis y conclusiones respecto a la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., en los siguientes términos:

“La interventoría basada en los puntos relacionados de manera precedente, y a lo establecido en el Numeral 9 de los Documentos de Selección del Inversionista, en los cuales se establece, “Si el Proyecto sufre atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del Transmisor y de su debida diligencia, el Transmisor podrá solicitar al MME prorrogar la Fecha Oficial de Puesta en Operación del Proyecto, en los términos de la Resolución MME 180924 de 2003 y de la Resolución CREG 022 de 2001 y los Resoluciones que la modifiquen.", considera viable una prórroga de trecientos catorce (314) días hábiles o cuatrocientos setenta (470) días calendario, correspondiente a:

No.ACTIVIDADDIAS HABILESDIAS CALENDARIO
1Consulta a la ANLA sobre necesidad de presentar un DAA1116
2Paro Nacional Agrario1825
3Auto de Inicio del Trámite2435
4Auto Solicitando información adicional3856
5Selección de la Alternativa132196
6Notificación del Auto de alternativa 52502538
7Expedición Acto Administrativo de expedición de recursos, Auto 256866104
TOTAL DE DÍAS314470

Por lo que la puesta en Operación se trasladaría para el 12 de febrero de 2017"

Que la UPME mediante oficio radicado con el No 2015072964 del 16 de octubre de 2015, se pronunció respecto a la petición de modificación de la fecha de puesta en operación solicitada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, manifestando:

“3. Concepto sobre la solicitud de prórroga

La UPME solicitó concepto al Interventor, el cual se adjunta a la presente comunicación y se deriva del seguimiento realizado al desarrollo del proyecto. Frente al concepto del interventor la UPME no tiene observaciones. En consecuencia, se encuentra procedente una prórroga de 470 días calendario.”

Que una vez analizada la solicitud de la EEB S.A. E.S.P, y atendiendo los conceptos proferidos por el Interventor del proyecto y la UPME, este Ministerio procede a resolver la misma de la siguiente manera:

Análisis del Ministerio de Minas y Energía

La Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, en su Artículo 16 señala:

"Artículo 16. Modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto: La fecha de puesta en operación del proyecto será la prevista en los Documentos de Selección y podrá ser modificada, mediante autorización del Ministerio de Minas y Energía, durante el período que transcurra desde que se oficializan los Ingresos Esperados del Inversionista seleccionado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hasta la fecha oficial establecida en los Documentos de Selección, siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia, los cuales deben ser sustentados y comprobados debidamente.

Cuando el Ministerio de Minas y Energía modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, el inversionista seleccionado deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un periodo igual al tiempo desplazado. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 “Por la cual se modifican e incorporan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-004 y CREG- 045 de 1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema.”, señala:

"Artículo 4o. Introducción de Elementos de Eficiencia en la Ejecución del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia (STN). Para garantizar la ejecución del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia a mínimo costo, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, elaborará los Documentos de Selección, para la ejecución de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia cuya Preconstrucción deba iniciarse el siguiente año al de la definición del Plan.

No será obligación del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, incluir las condiciones ambientales del proyecto, las cuales deberán ser evaluadas por los proponentes. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Así mismo, el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007 que modifica el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, a su vez modificado mediante las Resoluciones CREG 085 de 2002, 105 de 2003 y 105 de 2006, establece:

“IV. La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los Documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los Ingresos Anuales Esperados del Proponente seleccionado hasta la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental. originadas en hechos fuera del control del Proponente Seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante Resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente Numeral, y no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Establecido lo anterior, se procede a determinar si existen demoras en la expedición de la licencia ambiental, de conformidad con los términos señalados en el Decreto 2820 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales", el cual, a pesar de haber sido derogado por el Decreto 2041 de 2014, es el que debe aplicarse por expresa disposición del inciso 1 del artículo 52 del citado Decreto 2041 de 2014, que indicó: “Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente al momento de su inicio"

Para efectos de atender la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., este Despacho entrará a resolver teniendo en cuenta los argumentos del solicitante en su escrito, expuestos detalladamente en el Anexo N° 1, en el que se plasman los argumentos técnicos y jurídicos de la solicitud de prórroga, es decir, del Fundamento No. 1 al Fundamento No. 7, en los siguientes términos:

Análisis Fundamento No. 1 - Necesidad de presentar DAA.

Argumenta la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., en su solicitud:

"(...)

La empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., el 8 de julio de 2013 presentó ante ANLA solicitud de concepto sobre exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas– DAA para el proyecto de construcción de S/Es CHIVOR II- NORTE 230 kV y líneas de Transmisión Asociadas.

A partir del día siguiente a esta fecha (8 de julio de 2013), ANLA contaba con 15 días hábiles para pronunciarse, esto es el 29 de julio de 2013, habiéndolo hecho el 15 de agosto de 2013 mediante radicado EEB- 580- 02023-2013-E.

De acuerdo con lo anterior, los trámites correspondientes a ANLA en esta primera fase, se realizaron en un tiempo mayor al establecido de 12 días hábiles o 17 días calendario comprendidos entre el periodo del 29 de julio de 2013 en el que la ANLA debió pronunciarse y el pronunciamiento oficial de ANLA el 15 de agosto de 2013.”

Para resolver la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., indicada en el fundamento 1, nos permitimos expresar:

El artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece que:

“Artículo 23. De la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA. En los casos contemplados en el artículo 18 del presente decreto, se surtirá el siguiente procedimiento:

1. El interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboración y presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA, adjuntando para el efecto, la descripción, el objetivo y alcance del proyecto y su localización mediante coordenadas y planos.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la autoridad ambiental se pronunciará, mediante oficio acerca de la necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para elaboración del DAA o del El A según el caso (...)".

Frente a este punto, debemos aclarar que la EEB S.A. E.S.P. radicó la solicitud del concepto sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas–DDA– ante la Autoridad Ambiental el día 09 de julio de 2013 con el radicado No 4120-E1-28590. En ese orden de ideas, este Despacho empezará a contar los días con que contaba la Autoridad Ambiental para realizar su pronunciamiento a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud, es decir a partir del día 10 de julio de 2013.

Que observado lo anterior, tenemos que la autoridad ambiental, ANLA, debió emitir como máximo el día 30 de julio de 2013, el Oficio a través del cual se pronunciara sobre la necesidad o no de presentar el diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto “Diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Chivor II y Norte 230 kV y las líneas de transmisión asociadas”. Sin embargo, dicho oficio se emitió el día 14 de agosto de 2013.

Que en consecuencia, los días de retraso se contaran desde el día siguiente a vencido el plazo máximo, esto es, desde el día 31 de julio de 2013 y hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en la que la ANLA expidió el Oficio 4120- E2- 28590 por el cual la ANLA efectúa el “Pronunciamiento acerca de la necesidad de presentar o no diagnóstico Ambiental de Alternativas para el Proyecto Construcción de la Línea de Transmisión Chivor- Chivor II- NORTE- Bacatá a 230 kV. Proyecto UPME 03 de 2010”.

En ese orden de ideas, los días de retraso se calculan en el término de dieciséis (16) días calendario, como se observa a continuación:

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que EEB S.A. ESP radicó informaciónFecha en que la ANLA debió resolverFecha en que la ANLA resolvióDías
calendario de retraso
Emisión Oficio 4120- E2-28590 - necesidad de presentar o no DAA.Quince (15) días hábiles09-07-201330-07-201314-08-2013Quince (15) dias calendario

Análisis Fundamento No. 2 - Paro agrario.

Argumenta la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., en su solicitud:

"(...)

De acuerdo con los términos de referencia Da- Ter-3-01 la empresa debía realizar las socializaciones con 23 municipios y representantes comunitarios: en tanto que con los términos de referencia específicos y adicionales a los previstos (Da- ter- 3- 01), emitidos porANLA, la Empresa tuvo que realizar en total 102 reuniones, lo cual representó para la Empresa tiempo y esfuerzo adicional del previsto para cumplir con los Términos de Referencia para la presentación del DAA, pues solo en esa actividad la empresa debió disponer desde el 16 de agosto hasta el 8 de octubre de 2013.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta las dificultades para organizar y realizarlas reuniones en medio del paro agrario que afectó la zona desde el 19 de agosto y el 12 de septiembre de 2013; hechos fuera del manejo, control y debida diligencia de la Empresa que afectaron los tiempos destinados para la realización y cumplimiento de lo requerido en los términos de referencia generales y los condicionamientos adicionales impuestos por la ANLA. (...)

Lo anterior, conllevo a que la Empresa adelantara las visitas de campo con fines de recolección de información y las 102 reuniones ordenadas por ANLA como términos adicionales a los previstos en los Da - Ter-3-01, durante el lapso comprendido entre el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2013, en el que se sostuvo el paro agrario y lo cual incidió directamente en los tiempos previstos para la presentación del documento DAA a ANLA.

Así las cosas, los días comprendidos entre el 19 de agosto y el 12 de septiembre, se tradujeron en atraso en la realización de actividades de campo y de socialización por la Empresa, se traducen en 19 días hábiles o 25 días calendario, por fuerza mayor reflejada en el paro agrario presentado en los departamentos, entre otros, de Cundinamarca y Boyacá". (Negrilla Nuestra)

En ese orden de ideas, este Despacho analizará este punto de la solicitud de prórroga, con fundamento en el paro agrario como causal de fuerza mayor que en palabras de la E.E.B. S.A. E.S.P. atrasó el cumplimiento de los términos de referencia y los demás requisitos exigidos por la Autoridad Ambiental en el Oficio ANLA No 4120- E2-28590 para la presentación del DAA.

Para ello debemos indicar que el Código Civil colombiano define la fuerza mayor de la siguiente manera:

"Artículo 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITOS Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

De lo anterior se desprende, que para que se constituya el fenómeno de la fuerza mayor o el caso fortuito, deben presentarse de manera concurrente dos requisitos: imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de noviembre de 1989, al determinar:

“Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor (...) deben ser concurrentes (imprevisilidad e irresistibilidad) lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de los dos elementos elimina la estructuración de la fuerza mayor o caso fortuito (...)"

Es decir, que podemos hablar de fuerza mayor o caso fortuito cuando se trata de hechos imprevisibles e irresistibles que impidan cumplir con la obligación y que no le sean imputables a quien los alega, es decir, que los hechos que impiden el cumplimiento no sean culpa del obligado.

Reforzando lo anterior, se cita la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2009. MP Arturo Solarte Rodríguez (Ref: 73319-3103-002-2001-00013-01) en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, analiza en extenso el tema de la fuerza mayor o caso fortuito, indicando que el mismo ha sido objeto de profundos análisis doctrinales y jurisprudenciales, y aborda las diversas posturas que se han adoptado con el paso del tiempo, las cuales evidencian la evolución de los conceptos que conforman los aspectos centrales de dicha problemática y resalta la existencia de múltiples pronunciamientos especialmente en lo que respecta al significado o alcances de algunos de los elementos, o de las características preponderantes, del fenómeno exonerativo conocido como ''caso fortuito o fuerza mayor”, refiriéndose a los más recientes fallos de la Corte relacionados con el tema, de los cuales a continuación nos permitimos citar:

“En sentencia de 23 de junio de 2000 (expediente No. 5475), la Sala puntualizó:

Se ocupó luego de la irresistibilidad (...), que “en el lenguaje jurídico" debe entenderse por tal, “aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos (...) En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda -o pudo- evitar, ni eludir sus efectos (...)".

En el fallo proferido el 29 de abril de 2005 (expediente No. 0829-92). la Sala consignó las apreciaciones que a continuación se compendian:

(...) “la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es 'el imprevisto a que no es posible resistir' (art. 64 C.C., sub. art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, (...) y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular, (...) de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias especificas en que se presentó el hecho a calificar, (...).

(...)

Por último, cabe traer a colación el proveído proferido el 26 de julio de 2005 en el proceso radicado bajo el No. 050013103011-1998-6569-02. en el cual la Corte recordó que “para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito (...) es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal e ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora ”, destacando, particularmente, que “un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, (...) pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales -o personales- del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas. (...)

Y recordó que sobre este particular, ha precisado diáfanamente la Sala, que la fuerza mayor 'Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos' (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII nao. 126), lo que será suficiente para excusar al deudor, sobre la base de que nadie es obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). Por tanto, si irresistible es algo 'inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias”, (subraya y negrilla fuera de texto).

Frente a este fundamento, la E.E.B. S.A. E.S.P. indica que “la Empresa tuvo que realizar en total 102 reuniones lo cual representó para la Empresa tiempo y esfuerzo adicional del previsto para cumplir con los Términos de Referencia para la presentación del DAA, pues solo en esa actividad la empresa debió disponer desde el 16 de agosto hasta el 8 de octubre de 2013”. Adicionalmente, la EEB manifiesta que, durante el lapso comprendido entre el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2013 en el cual tuvo lugar el paro agrario se llevaron a cabo las visitas de campo y las reuniones ordenadas por la ANLA, lo que: “conllevo a que la Empresa adelantara las visitas de campo con fines de recolección de información y las 102 reuniones ordenadas por ANLA como términos adicionales a los previstos en los Da - Ter-3-01, durante el lapso comprendido entre el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2013”.

En ese orden de ideas, este Despacho entiende que el Paro agrario no se constituyó en un evento irresistible porque durante el lapso de tiempo en que este se desarrolló, esto es durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2013, se adelantaron simultáneamente las reuniones y socializaciones del proyecto, sin que el mencionado evento (paro agrario) impidiera la ejecución de las mismas. Además, tampoco justifica el tiempo adicional posterior al levantamiento del paro agrario, es decir hasta el 08 de octubre de 2013.

Así las cosas, disentimos de lo manifestado por el Interventor en su concepto, toda vez que si existió una afectación del cronograma que se tenía dispuesto para las socializaciones, este debió ser probado, más aún si se tiene en cuenta que la E.E.B. S.A. E.S.P. manifiesta de forma clara y precisa que adelantó las visitas de campo con fines de recolección de información y las 102 reuniones ordenadas por ANLA durante el lapso comprendido entre el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2013.

Expuesto lo anterior, este Despacho concluye que una vez analizado el fundamento No 2 en los que la EEB funda su solicitud de aplazamiento de fecha de operación del proyecto, contrastados con el artículo 64 del Código Civil Colombiano y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fechas 20 de noviembre de 1989 y 27 de febrero de 2009 no se constituyó el fenómeno de la “Fuerza Mayor” como hecho eximente de responsabilidad.

ActividadCausal
del retraso
Fecha de
inicio paro agrario
Fecha de terminación paro agrarioDías calendario de retraso
Retrasos en la Presentación de información para el DAA.Paro
agrario
19-08-201312-09-2013cero (0)

Por tanto, este Despacho no accederá a la solicitud de prórroga por el término de 25 días calendario presentada por la E.E.B. S.A.E.S.P. en el Fundamento No 2 contenido dentro del Anexo No 1 “Documento Soporte” de la comunicación radicada con el No. 2015051627 por los argumentos antes expuestos.

Análisis Fundamento No. 3- Expedición del Auto de Inicio de Tramite.

Argumenta la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., en su solicitud:

“ (...) La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., el día 31 de octubre de 2013 presentó ante la ANLA el documento de Diagnóstico Ambiental de Alternativas– DAA para el proyecto de construcción de S/Es CHIVOR II - NORTE 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas.

A partir del día siguiente a esta fecha (31 de octubre de 2013), ANLA contaba con 5 días hábiles para expedir el Acto Administrativo de Inicio de Trámite de Evaluación de DAA, esto es el 8 de noviembre de 2013, habiéndolo hecho mediante Auto No 4182 del 4 de diciembre de 2013 y notificado personalmente el 13 diciembre de 2013 a EEB".

Para resolver la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., indicada en el fundamento 3, nos permitimos expresar:

El artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece que:

Artículo 23. De la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA. (...)

2. En caso de requerir DAA, el interesado deberá radicar el estudio de que trata el artículo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de identificación y el certificado de existencia y representación legal, en caso de ser persona jurídica. Recibida la anterior información, la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación dictará un acto administrativo de inicio de trámite de evaluación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas. DAA. auto que será publicado en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

Téngase presente que para el análisis del conteo de términos tendiente a determinar la procedencia de la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., se aplicó lo determinado por el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 que contempla cinco días para que la autoridad dicte el acto administrativo.

Para el caso en particular, la EEB S.A E.S.P mediante comunicación No. 4120-E1-47691 del 31 de octubre de 2013 radicó en la ANLA el Diagnostico Ambiental de Alternativas; dicha entidad debió responder máximo el 08 de noviembre de 2013, pero lo hizo solo hasta el 04 de diciembre del mismo año, fecha en la que expidió el auto de inicio de trámite No. 4182, con 26 días calendario de demora.

Ahora bien, para efectos de determinar el retraso imputable a la Autoridad Ambiental relacionado con el procedimiento adelantado para surtir la notificación personal de los autos objeto de análisis, proferidos en actuaciones administrativas iniciadas después del 2 de julio de 2012, como es el caso objeto de estudio, se estará a los dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, así:

“, Articulo 68: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. B envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente."

Articulo 69; Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (...)”

Por lo tanto, de las normas transcritas se concluye que la ANLA tenía 5 días hábiles, siguientes a la fecha de expedición del acto, para enviar la citación tendiente a efectuar la notificación, luego de la cual, el apoderado de la EEB S.A. E.S.P tenía 5 días para asistir a notificarse personalmente, so pena de que la misma se surtiera de conformidad con el trámite señalado por el artículo 69 y siguientes de la misma ley. Dado que la notificación personal fue realizada el 13 de diciembre de 2013, es decir dentro de los 10 días antes mencionados, siguientes a la fecha de expedición del acto, no se observa retraso por este concepto.

En ese orden de ideas, este Despacho se aparta de la solicitud de la E.E.B. S.A. E.S.P. y del concepto del Interventor en los que se incluyen como días de retraso los relacionados con la notificación del Acto Administrativo No 4182 de 2013 de conformidad con los argumentos antes expuestos, y determina el atraso en este punto como se observa a continuación:

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que EEB S.A. ESP radicó solicitudFecha en que la ANLA debió resolverFecha en que la ANLA resolvióDías
calendario de retraso
Acto administrativo No 4182 de 2013 inicio de trámite de evaluación DAA.Cinco (05) días hábiles31-10-201308-11-201304-12-2013veintiséis (26) días calendario

Análisis Fundamento No. 4- Solicitud de información Adicional.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en su escrito manifestó:

“2.4. Fundamento No 4

A partir del día siguiente a la fecha de notificación del Auto No 4182 del 4 de diciembre de 2013, esto es el 13 de diciembre de 2013, ANLA contaba con 10 días hábiles para requerir a EEB con el fin de solicitar información adicional, esto es el 30 de diciembre de 2013, habiéndolo hecho mediante Auto No 0431 del 14 de febrero de 2014 y notificado personalmente el 24 de febrero de 2014.

De acuerdo con lo anterior, los trámites correspondientes ANLA en esta fase, se realizaron en un tiempo mayor al establecido de 38 días hábiles o 56 días calendario comprendidos entre el periodo del 30 de diciembre de 2013 en el que ANLA debió pronunciarse y la notificación del pronunciamiento oficial de ANLA el 24 febrero de 2014"

Sobre el particular, debemos indicar que el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece que:

“Artículo 23. De la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA. En los casos contemplados en el articulo 18 del presente decreto, se surtirá el siguiente procedimiento:

Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente en un plazo de treinta (30) días hábiles, evaluará el DAA y elegirá la alternativa sobre la cual deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijará los términos de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993". (Negrilla y subrayado nuestro)

Lo anterior, debe ser estudiado en concordancia con el artículo 20 del Decreto 2820 de 2010 que establece:

Artículo 20. Criterios para la evaluación del Diagnóstico Ambiental del Alternativas-DAA. (...)

Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea relevante y suficiente para la selección de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad.

Ahora bien, como se puede observar la norma ambiental no establece plazo para la solicitud de información adicional, lo que, en concordancia con lo manifestado por la EEB S.A. E.S.P. y el Interventor, nos obliga a remitirnos al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.–, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que establece:

“Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición

En ese orden de ideas, se observa que la ANLA contaba con diez (10) días hábiles a partir de ejecutoriado el Auto No 4182 de 2013, es decir, a partir del día 14 de diciembre de 2013, para solicitar la complementación y la información adicional necesaria para evaluar el DAA y elegir la alternativa sobre la cual se elaboraría el EIA.

De conformidad con lo anterior, la ANLA debió solicitar la información adicional máximo el día 30 de diciembre de 2013, pero realmente lo hizo hasta el día 14 de febrero de 2014, a través del Auto No 0431, el cual fue notificado personalmente el día 24 de febrero de 2014.

Así las cosas, este Despacho accede a la solicitud analizada en este fundamento toda vez que encuentra que la ANLA tuvo un atraso de cincuenta y seis (56) días calendario para solicitar la información complementaria y/o adicional del diagnóstico que considerará relevante y suficiente para terminar su revisión, por lo que:

ActividadTérmino según la Ley 1755 de 2015
Fecha en que se notificó Auto No 0431 de 2014Fecha en que ANLA expidió y notificó el Auto No 0431 de 2014Días
calendario de retraso
Solicitud de información adicional.10 días hábiles
13-12-2014
24-02-2014Cincuenta y seis (56) días calendario

Análisis Fundamento No. 5.- Evaluación del DAA y Elección de una Alternativa.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en su escrito manifestó:

“2.5. Fundamento No 5

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., el 26 de marzo de 2014 presentó ante la ANLA el documento de información adicional, requerida mediante Auto No 0431 del 14 de febrero de 2014 y notificado el 24 de febrero de 2014.

A partir del día siguiente a esta fecha (26 de marzo de 2014), y de conformidad con las normas citadas, ANLA contaba con 30 días hábiles para evaluar el DAA y elegir la alternativa sobre la cual se elaborará el Estudio de Impacto Ambiental y se fijaran los términos de referencia respectivos, esto debió darse el 12 de mayo de 2014, habiéndolo hecho mediante Auto No 5250 el 14 de noviembre de 2014.

De acuerdo con lo anterior, los trámites correspondientes ANLA en esta fase, se realizaron en un tiempo mayor al establecido de 127 días hábiles o 186 días calendario comprendidos entre el periodo del 12 de mayo de 2014 en que ANLA debió pronunciarse y el pronunciamiento oficial de ANLA el 14 noviembre de 2014”. (Subrayado y Negrilla Nuestra)

Al respecto debemos indicar que el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece que:

"Artículo 23. De la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA. En los casos contemplados en el articulo 18 del presente decreto, se surtirá el siguiente procedimiento:

(...)

3. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente en un plazo de treinta (30) días hábiles, evaluará el DAA y elegirá la alternativa sobre la cual deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijará los términos de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Lo anterior, debe ser estudiado en concordancia con el artículo 20 del Decreto 2820 de 2010 que establece:

Artículo 20. Criterios para la evaluación del Diagnóstico Ambiental del Alternativas-DAA. (...)

Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea relevante y suficiente para la selección de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad.

Ahora bien, para el conteo de los días de retraso se debe tener en cuenta que el día 14 de febrero de 2013, la Autoridad Ambiental expidió el Auto 0431 de 2014. En dicho Auto se requirió información adicional a la E.E.B. S.A. E.S.P. y la Autoridad Ambiental manifestó lo siguiente:

"ARTÍCULO TERCERO. Se requiere por una sola vez a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. para que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, complete la información necesaria para que esta autoridad pueda tomar una decisión, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir”.(Subrayado y Negrilla Nuestra)

En ese sentido, este despacho observa que, tal y como lo menciona la autoridad ambiental en el Auto No 0431 de 2014, durante el periodo comprendido entre el día 14 de febrero de 2014 notificada el día 24 de febrero del mismo año y el día en que el solicitante allegó la información complementaria requerida, es decir, el día 26 de marzo de 2014, operó la suspensión del termino contemplado en el numeral 3 del artículo 23 contenido en el Decreto 2820 de 2010, mientras el interesado (E.E.B. S.A. E.S.P.) allegaba la información complementaria.

En ese orden de ideas, este Ministerio teniendo en cuenta la suspensión de los términos establecida por la autoridad Ambiental, así como los criterios de justicia y equidad, contará el término con que contaba la Autoridad Ambiental para expedir el Acto administrativo por medio del cual evalúa el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y se define una Alternativa a partir del día 26 de Marzo de 2014, fecha en la cual la EEB S.A. E.S.P. allegó la información complementaria y adicional requerida por la ANLA.

De lo anterior, encontramos que la ANLA tenía como fecha máxima para la expedición del mencionado acto administrativo, el día 12 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se contarán los días de atraso de la Autoridad Ambiental en expedir el Acto administrativo correspondiente y hasta el día 14 de noviembre de 2014, fecha en la que dicha autoridad expidió el Auto No 5250 de 2014 “Por el cual se evalúa un Diagnostico Ambiental de Alternativas y se define una Alternativa", de lo cual obtenemos un retraso de 186 días calendario.

Ahora bien, en lo relacionado con la supuesta demora en la notificación del Acto administrativo que incluye el Interventor en su conteo de términos en este fundamento, nos apartamos respetuosamente de su inclusión en este fundamento, toda vez que el análisis de dicho retraso fue solicitado por la EEB S.A. E.S.P. en el siguiente fundamento, en el cual será efectuado su análisis con el propósito de no contabilizar de manera errada los días de retraso que por concepto de la notificación del Auto No 5250 de 2014 puedan existir, como lo hace el Interventor en su concepto.

Por los argumentos antes expuestos, este Despacho se aparta parcialmente de la interpretación que hace el Interventor, acoge la plasmada por la E.E.B. S.A. E.S.P. en su solicitud y concluye que:

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010EEB S.A.E.S.P. allegó la información complementaría y adicionalFecha en que la ANLA debió resolverFecha en que la ANLA resolvióTotal Días calendario de retraso
Auto No 5250 del 14-11- 2014 Evalúa el DAATreinta (30) dias hábiles26-03-201412-05-
2014
14-11-
2014
Ciento ochenta y seis (186) dias de retraso

Análisis Fundamento No. 6. Notificación del Auto No 5250 de 2014.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en su escrito manifestó:

“(...) A partir del día siguiente a la fecha de expedición del Auto No 5250 de 2014, esto es el 18 de noviembre de 2014, ANLA contaba con 5 días hábiles para enviar la citación para notificación personal a EEB y 5 días posteriores para realizar la notificación personal, es decir, en total 10 días hábiles, habiéndolo hecho el 25 de noviembre 2014; esto toda vez que la Empresa en su debida diligencia se acercó solicitando información del trámite ante la ANLA y se encontró con que el Auto se había expedido desde el 14 de noviembre de 2014 y a la fecha no se habían realizado las citaciones para notificación personal.

Para resolver la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., indicada en el fundamento 6, nos permitimos expresar:

La ANLA expidió el Auto No 5250 el día 14 de noviembre de 2014, el cual fue notificado el día 25 de noviembre del mismo año a la EEB S.A. E.S.P.

En ese orden de ideas y para efectos de determinar el retraso imputable a la Autoridad Ambiental relacionado con el procedimiento adelantado para surtir la notificación personal de los autos objeto de análisis en esta resolución proferidos en actuaciones administrativas iniciadas después del 2 de julio de 2012, se estará a los dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, trascritos en el fundamento No 3.

Por lo tanto, de dichas normas se concluye que la ANLA tenía 5 días hábiles, siguientes a la fecha de expedición del acto, para enviar la citación tendiente a efectuar la notificación, luego de la cual, el apoderado de la EEB S.A. E.S.P tenía 5 días para asistir a notificarse personalmente, so pena de que la misma se surtiera de conformidad con el trámite señalado por el artículo 69 y siguientes de la misma ley, es decir la ANLA debió notificar el Acto Administrativo en mención máximo el día 01 de diciembre de 2014. Dado que la notificación personal fue realizada a la EEB S.A. E.S.P. el 25 de noviembre de 2014, es decir dentro de los 10 días hábiles antes mencionados, siguientes a la fecha de expedición del acto, no se observa retraso por este concepto.

No obstante lo anterior, de acuerdo con el articulo décimo del Auto No 5250 proferido el 14 de noviembre de 2014, dicho Acto Administrativo debía ser notificado a todos los terceros intervinientes debidamente reconocidos dentro de la actuación administrativa. Lo cual debió ser efectuado dentro del límite legal antes visto.

Sobre el particular este Despacho observa, que algunos de los terceros intervinientes fueron notificados por fuera de ese término, es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2014, (El último fue Manuel Alexander Fonseca el día 7 de enero de 2015), por lo que se accederá a las peticiones de la EBB S.A. E.S.P. en tanto se configuró un atraso de la Autoridad Ambiental comprendido entre el día 2 de diciembre de 2014, día siguiente al termino máximo para realizar la notificación del Auto No 5250 de 2014 (el día 01 de diciembre de ese mismo año) y el 7 de enero de 2015, fecha en la cual se notificó al último de los terceros Intervinientes.

ActividadTérmino Total - Ley 1437 de 2011Fecha en que ANLA expidió AutoFecha máxima en que la Autoridad debió NotificarFecha en que la Autoridad Ambiental Notificó al último 3° IntervinienteDías calendario de retraso
Notificación Auto No 5250 de 201410 Días hábiles14-11-201401-12-201407-01-2015Treinta y Siete (37) días calendario

Análisis Fundamento No. 7- Auto No 2568 de 2015 -Resuelve recursos.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en su escrito manifestó:

“Finalmente el día 1 de julio de 2015, ANLA expidió el Auto No 2568, mediante el cual resuelve de fondo los recursos presentados por los terceros intervinientes, el cual fue notificado personalmente a EEB el día 2 de julio de 2015.

Por lo expuesto, esta demora se contabiliza desde el 11 de diciembre de 2014, fecha en la cual debió quedar en firme el Auto No 5250 de 2014 y el 2 de julio de 2015, fecha en la que EBB se notificó personalmente del Auto No 2568.

De acuerdo con lo anterior, los trámites correspondientes se realizaron en un tiempo mayor al establecido en 136 días hábiles o 205 días calendario comprendidos entre el periodo del 11 de diciembre de 2014 fecha en la que el Auto No 5250 de 2014 debió quedar en firme y el 2 de julio de 2015, fecha en la cual EBB se notificó del Auto No 2568. (Subrayado y Negrilla Nuestra)

Al respecto, se debe tener en cuenta el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, que establece:

“Artículo 69. Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales".

Que sobre el particular, la Autoridad Ambiental en el Auto No 3077 del 23 de julio de 2014 indicó:

“El artículo 69 de la Ley 99 de 1993 se refiere a las actuaciones administrativas iniciadas y el artículo 70 de misma Ley, ordena que la autoridad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio, dicte un acto de iniciación de trámite.

Con base en lo anterior, podemos afirmar que el derecho de intervención tiene su génesis en el acto mismo de iniciación de trámite, es decir supone un trámite que por mandato de las reglas de la función administrativa, está llamado a concluir con una decisión final.

En efecto, el principio de eficacia que rige las actuaciones administrativas ordena que los procedimientos lleguen a su fin, es decir, terminen con una decisión definitiva. En concordancia, el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 ordena que: "Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado (...)". Es decir, la misma Ley 99 de 1993, establece el momento en que culmina el derecho de intervención al indicar que a la actuación iniciada le corresponde una decisión que le pone fin".

De conformidad con lo anterior, existe la obligación legal de permitir la participación de los terceros en las actuaciones administrativas iniciadas por la Autoridad Ambiental y en ese orden de ideas es obligación de tales entidades notificar a los terceros de las decisiones que pongan fin a tales actuaciones.

En ese orden de ideas, el Auto No 5250 de 2014 por el cual se avalúa el DAA y se define una alternativa, además de ordenar la notificación a la E.E.B. S.A.E.S.P. y a los terceros intervinientes, indicó:

"ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-Contra el presente Acto Administrativo, procede el recurso de Reposición, el cual podrá instaurarse por escrito y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

Dicho artículo debe ser entendido, en concordancia con lo estipulado en los artículos 76 y 87 del de la Ley 1437 de 2011 que establecen:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal. o dentro de los diez (10) dias siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (...).

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ello". (...)

Atendiendo lo anterior y el análisis realizado por este Despacho en el fundamento No 6 en el cual se otorgaron 37 días calendario de retraso por la notificación extemporánea a los terceros intervinientes, tomaremos como fecha para iniciar el conteo de los términos con que aquellos contaban para interponer los recursos el día 7 de enero de 2015, fecha en la que la Autoridad Ambiental efectuó la última notificación (al señor Manuel Alexander Fonseca).

En ese orden de ideas, diferimos del análisis efectuado por el Interventor toda vez que los terceros intervinientes contaban con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición, esto es hasta el día 22 de enero de 2015.

Adicionalmente, contrario a lo manifestado por la E.E.B. S.A. E.S.P., este Despacho observa que el Auto No 5250 de 2014 no se encontraba en firme el día 11 de diciembre de 2014 y así las cosas, no se podrían empezar a contar los días de retraso desde esa fecha.

Ahora bien, aclarado lo anterior, entraremos a analizar si la autoridad Ambiental se excedió en el término con el que contaba para resolver los recursos de reposición interpuestos por los terceros intervinientes, para lo cual es necesario tener en cuenta el artículo 86 de la ley 1437 de 2011, que establece:

“Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este articulo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima

Que de lo consignado en el Auto No 2568 de 2015 este Despacho observa que la ANLA no practicó pruebas adicionales con el fin de resolver los recursos de reposición interpuestos contra el Auto No 5250 de 2014 y en ese orden de ideas, entiende que la Autoridad Ambiental contaba con dos meses a partir del 23 de enero de 2015 (día siguiente a la fecha máxima de arriba expuesta) para resolver los mencionados recursos, es decir debió emitir el Acto administrativo y notificarlo a más tardar el día 22 de marzo de 2015.

Por tanto, los días de retraso para la expedición del Auto No 2568 de 2015 se contarán a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2015, fecha en la cual se debió expedir y notificar el Acto Administrativo, y hasta el día 02 de Julio de 2015, fecha en la cual se notificó el mencionado Auto No 2568 de 2015 a la E.E.B. S.A. E.S.P.(este término no incluye la demora que se pueda presentar en la notificación del mencionado Auto No 2568 de 2015 a los terceros Intervinientes) de conformidad con los argumentos expuestos, como se observa en el siguiente cuadro:

ActividadTérmino según
Ley 1437 de 2011
Presentación de recursos Auto No 4182 de 2013Fecha en que ANLA debió ResolverExpedición Auto No 2568 de 2015Notificación Auto No 2568 de 2015Total Días calendario de retraso
Auto No 2568 del 01-07- 2015 Resuelve recursos10 días hábiles para
presentar recurso.
2 meses para resolver y notificar recursos
22-01-201522-03- 201501-07-201502-07-2015Ciento dos (102) días de retraso

Teniendo en cuenta el análisis anteriormente expuesto, este Ministerio en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a E.E.B.S.A. E.S.P. por la afectación que le generan las demoras materia de pronunciamiento ambiental, procederá a la modificación de la fecha de puesta en operación del Proyecto objeto de la Convocatoria UPME 03- 2010, por un término de cuatrocientos veintidós (422) días calendario, que corresponden al retraso calculado en la etapa de Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el trámite de la licencia ambiental del proyecto “construcción y operación de las subestaciones Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas”, así:

NoActividadEn dias calendario
1Expedición del Oficio 4120- E2-28590Quince (15) dias
2Paro agrarioCero (0)
3Expedición del Acto administrativo No 4182 de 2013Veintiséis (26) días
4Solicitud de información adicional.Cincuenta y seis(56) días
5Expedición Auto No 5250 del 14-11- 2014Ciento ochenta y seis (186) días de retraso
6Notificación del Auto No 5250 de 2014Treinta y siete (37) días calendario
7Expedición del Auto No 2568 del 01-07- 2015.Ciento dos (102) días
TOTALCuatrocientos veintidós (422) días
Actual Fecha de Entrada en Operación31 octubre de 2015
Nueva Fecha de Entrada en Operación26 de diciembre de 2016

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Subestaciones Chivor II y Norte 230 kV y Líneas de transmisión asociadas”, objeto de la Convocatoria Pública UPME 03-2010, según lo consignado en la parte motiva del presente acto administrativo, en un término de cuatrocientos veintidós (422) días calendario, contados a partir del 31 de octubre de 2014. En consecuencia, la fecha oficial de entrada en operación del proyecto es el 26 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 2. La Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución MME 18 0924 del 15 de agosto de 2003.

ARTÍCULO 3. Comunicar la presente resolución a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el objeto de que ésta a su vez expida los actos administrativos correspondientes de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 4. Notificar la presente resolución al Representante Legal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, según lo establecido por los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 5. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C.,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA

Ministerio de Minas y Energía

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