RESOLUCIÓN 40152 DE 2021
(mayo 14)
Diario Oficial No. 51.674 de 14 de mayo de 2021
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<Estará vigente hasta el 31 de mayo de 2021 o hasta que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante concepto técnico, señale que no son necesarias las medidas adoptadas en esta resolución, lo primero que ocurra>
Por la cual se permite que el porcentaje de la mezcla de biocombustible con combustible fósil varíe temporalmente en todo el territorio nacional, a excepción de los departamentos de Cauca y Nariño, y se adoptan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial la contenida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 574 de 2020 y en el artículo 5o del Decreto 381 de 2012,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política estableció como finalidad social del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y, adicionalmente, estableció que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, manteniendo el primero su regulación, control y vigilancia, según el régimen jurídico que fije la ley.
Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que el artículo 212 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) señala que, “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-796 de 2014, explicó que “el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud”.
Que el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes deberán tener componentes oxigenados, como alcoholes carburantes, y cumplir con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles, así como con los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país.
Que el artículo 7o de la Ley 939 de 2004 dispuso que el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal.
Que el Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020 estableció en el parágrafo del artículo 10, que “El Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de dar continuidad al abastecimiento nacional, podrá modificar, transitoriamente, los niveles de mezcla de los combustibles líquidos con biocombustibles, especificando el valor de los porcentajes y la discriminación por región o por municipios en las que apliquen dichas medidas”.
Que, mediante Resolución 31206 de 2019, se señaló que, a partir del 1 de septiembre de 2019, el porcentaje de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel con diésel fósil que esté a cargo de los refinadores e importadores que operen desde las facilidades de refinación ubicadas en Cartagena y Barrancabermeja, corresponderá al 2% en el punto de entrega de sus respectivos agentes.
Que, conforme con la Resolución 40103 de 2021 de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, se establecieron los parámetros y requisitos de calidad del combustible diésel (ACPM), los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión como componentes de mezcla en procesos de combustión y de sus mezclas y, de las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro, combustible para uso en motores de encendido por chispa, y se adoptaron otras disposiciones.
Que la Resolución 40100 del 31 de marzo de 2021 de los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Minas y Energía, modificó temporalmente, a nivel nacional, el contenido de etanol en la mezcla con gasolina motor corriente fósil y gasolina motor extra fósil, fijándolo en 4% para los meses de abril, mayo y junio de 2021. Esta resolución también estableció incrementos escalonados desde junio hasta septiembre del mismo año, hasta llegar al 10% de contenido de etanol en la mezcla obligatoria.
Que la Resolución 40111 del 9 de abril de 2021 estableció que el contenido máximo de alcohol carburante-etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra a nivel nacional será del 10% a partir de septiembre de 2021, y que el contenido de biocombustible máximo en la mezcla con combustible diésel fósil será del 12% en algunos departamentos. Adicionalmente, estableció incrementos escalonados en los próximos meses para algunas regiones del país.
Que el 12 de abril de 2021, la Organización Mundial de la Salud a través de su representante en Colombia, Gina Tambini, advirtió que vendrían siete semanas consecutivas de crecimiento de casos de COVID-19 y cuatro semanas de aumento en fallecidos y señaló que “(...) Casi todas las regiones del mundo están aumentando el número de contagios y de muertes, a pesar de que ya se han aplicado 780 millones de dosis de vacunas a nivel mundial”.
Que, debido a la comunicación del 27 de abril de 2021 de la Confederación General del Trabajo en la que se convocó a Paro Nacional y al que diferentes gremios sociales de transportadores y sindicatos se han adherido, desde el 28 de abril de 2021 se vienen presentando movilizaciones en las diferentes ciudades, así como cierres y bloqueos en las principales vías que conectan los departamentos del país que dificultan el transporte de combustibles.
Que, previamente a la comunicación oficial de la Confederación General del Trabajo referida, el Comité asesor para la respuesta de la pandemia del Ministerio de Salud se pronunció el 25 de abril de 2021, señalando que, ante el incremento de contagios y decesos registrados en las últimas semanas en el país por cuenta del tercer pico de la pandemia del coronavirus COVID-19, se hacía un llamado de solidaridad a los convocantes del Paro Nacional del 28 de abril con el objetivo de evitar un incremento de contagios y reducir la velocidad de transmisión producto de las movilizaciones.
Que, según lo reportado desde el 30 de abril de 2021 por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, a través de medios digitales, y de acuerdo con los reportes emitidos en la página web de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), como consecuencia del Paro Nacional, a la fecha se presenta cierre de las vías que son utilizadas para el abastecimiento de combustibles en el país.
Que, mediante comunicación del 2 de mayo de 2021 la Federación Nacional de Distribuidores de Combustible y Energéticos (Fendipetróleo Nacional) envió una carta al Presidente de la República, manifestando que debido a la situación de orden público generado por el Paro Nacional se estaba afectando la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que Fendipetróleo Nacional emitió un comunicado oficial el 5 de mayo de 2021, informando que, como consecuencia de la situación de orden público derivada del paro nacional, ha evidenciado desabastecimiento de combustibles en Armenia, Manizales, Cali, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Tumaco, Pereira, Popayán, Quibdó, Sogamoso, Tunja, Villavicencio, Arauca, Yopal y otros municipios de los departamentos donde se encuentran ubicadas estas ciudades principales, al igual que en algunos sectores de los departamentos de Caldas y Cundinamarca.
Que, de acuerdo con la comunicación pública emitida el 9 de mayo de 2021, por el Comité Nacional del Paro, se continuará con las protestas en todo el territorio nacional. Así las cosas, la actividad de distribución de combustibles en todo el territorio nacional podría continuar viéndose afectada ante los cierres y bloqueos en las vías de acceso.
Que el suministro de biocombustibles, tanto de biodiésel, como de alcohol carburante-etanol, al ser transportado únicamente por carrotanque desde las instalaciones de los productores a los distribuidores mayoristas, también se está viendo comprometido, por lo que los inventarios de biodiésel y etanol en las plantas de abastecimiento mayorista, para ser mezclados con los combustibles líquidos derivados del petróleo, se han disminuido considerablemente.
Que, mediante comunicación enviada por correo electrónico el 10 de mayo de 2021, Ecopetrol manifestó que, ante las dificultades de movilización por vía terrestre en las diferentes vías del país, “los carrotanques que estaban programados para llegar a la Refinería de Cartagena el sábado 8 de mayo no han podido salir de la planta de producción de Ecodiésel. En consecuencia, se estima que los inventarios de biodiesel con los que cuenta la Refinería de Cartagena, que al 9 de mayo ascendían a 950 barriles, le permitirán cumplir con la especificación de mezcla en malla de refinería de 2% hasta el 12 de mayo”.
Que en virtud de lo expuesto en el anterior inciso, teniendo en cuenta que la Refinería de Cartagena es la fuente de suministro de combustibles en la zona norte del país, es necesario que, para mantener el continuo suministro de combustibles en los departamentos del norte del país, se exceptúe temporalmente la entrega del 2% de biocombustible para uso en motores diésel con diésel fósil que está a cargo del refinador e importador que opera desde las facilidades de refinación ubicadas en Cartagena.
Que, de acuerdo con la información allegada el 12 de mayo de 2021 por el Ministerio de Transporte y el 13 de mayo de 2021 por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, la entrada a la refinería de Barrancabermeja lleva más de 5 días bloqueada y no ha sido posible movilizar carro tanques desde las instalaciones de Ecodiésel Colombia S. A., de acuerdo con esta información, no existe a la fecha tránsito seguro de entrada o salida a la refinería de Barrancabermeja o a la empresa Ecodiésel Colombia S. A., que provee a dicha refinería de biocombustible-biodiésel.
Que, de acuerdo con las cifras incluidas en el concepto elaborado por la Dirección de Hidrocarburos que se refiere más adelante, a la fecha de expedición de la presente resolución, los distribuidores mayoristas cuentan con un inventario muy reducido de biocombustibles, tanto para alcohol carburante como para el biocombustible - biodiésel utilizado en la mezcla con combustibles fósiles. Además, por los bloqueos de las vías no es posible movilizar los carrotanques mediante los cuales se transportan dichos combustibles, por tanto, es necesario tomar medidas urgentes, con el fin de evitar el desabastecimiento de gasolina y diésel, pues tal desabastecimiento no permitiría atender las necesidades derivadas del tercer pico de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud. En específico, resulta imperativo garantizar el transporte de insumos de la salud, vacunas y pacientes que requieran asistencia médica y demás asuntos relacionados con la atención y la mitigación de los efectos de la pandemia.
Que, con base en el análisis de la información manifestada por los agentes de la cadena en el Comité de Abastecimiento realizado el 12 de mayo de 2021 y en fechas anteriores, acerca de la situación de abastecimiento actual de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y de sus mezclas en todo el territorio nacional, la Dirección de Hidrocarburos emitió concepto técnico con el cual recomienda permitir que el porcentaje de la mezcla de biocombustible con combustible fósil varíe temporalmente para aquellas plantas que no cuenten con la suficiente disponibilidad de biocombustible para satisfacer el contenido que exige la regulación actual. Para darle continuidad y estabilidad al abastecimiento, así como para incrementar los inventarios de combustibles y, específicamente de los biocombustibles en las plantas de abasto a niveles normales y confiables de operación, se requiere liberar, bajo ciertas condiciones, los niveles de mezcla exigidos en la regulación antes señalada. El concepto 3-2021-009808 del 14 de mayo de 2021, en sus apartes pertinentes señala:
“A partir de los reportes entregados por los agentes de la cadena, y los resultados de los Comités de Abastecimiento realizados bajo la coordinación de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, y la información reportada en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM), es posible estimar que al corte del 13 de mayo de 2021, los inventarios en algunas plantas de abasto son inferiores a 1 día de cubrimiento de la demanda, tanto para el alcohol carburante-etanol como para el biodiesel.
De acuerdo con lo reportado acerca de los mínimos niveles de inventario de producto, que se presentarían en los departamentos afectados, y teniendo en cuenta que en el país se registra un consumo promedio diario en las últimas dos semanas de biodiesel de cerca de 436 mil galones y de etanol de cerca de 165 mil galones, respectivamente, se consideró que es necesaria y oportuna, la implementación de un esquema de flexibilización en la mezcla obligatoria de biocombustibles y combustibles fósiles. Esta sería una medida relevante para evitar o mitigar el desabastecimiento de combustibles, toda vez que, no se podría comercializar en el país combustible que incumpla con las condiciones obligatorias de mezcla, condiciones que actualmente se encuentran en niveles tales que de forma objetiva y con criterios de suficiencia, no podrán atenderse.
De tal modo, y teniendo en cuenta los inventarios existentes en las plantas de abastecimiento de mayoristas y la imposibilidad de transportar dichos productos por los bloqueos viales, se estima que la demanda podría estar descubierta en un 15% para el caso de etanol, con un porcentaje obligatorio de mezcla del 4%, y para el caso del biodiesel un 72%, con un porcentaje obligatorio de entre el 10-12%.
(...)
Adicionalmente, es importante mencionar que los productores de etanol tienen un inventario en plantas de producción y de destilación de cerca de 4.4 millones de galones, para una mezcla del 4%; mientras que los productores de biodiésel registran 4.5 millones de galones para una mezcla de entre 10 y 12% (...)
(...)
En este sentido, y teniendo en cuenta que los cierres y bloqueos temporales o totales en las vías del país, han causado que el esquema de transporte y distribución de etanol y biodiésel, para las gasolinas oxigenadas y para el diésel mezclado con biodiésel, respectivamente, se vea afectado incluso imposibilitando el flujo de mercancías por varios días consecutivos, resulta necesario y oportuno, flexibilizar el requerimiento temporal del contenido de biocombustible para su mezcla en combustibles fósiles, y a partir de rangos predefinidos.
Dicha medida resulta razonable, en virtud de la imposibilidad en varios corredores viales, de trasladar los biocombustibles desde el punto de producción y almacenamiento, hasta el punto de mezcla en plantas mayoristas. Por tanto, si los distribuidores mayoristas no cuentan con los inventarios suficientes, disponibles y un flujo constante de nuevo producto, se configura entonces una situación que llevaría a imposibilitar la continua prestación del servicio público de distribución de combustibles liquidas derivados del petróleo en condiciones de legalidad. Con lo cual, se altera la realización de otras actividades esenciales como el transporte de personas y el trasporte de bienes esenciales para la alimentación y la salud.
(...)
Entre otras razones, porque de tal distribución de combustibles depende la realización efectiva de otras actividades esenciales como el transporte de pacientes, medicamentos, alimentos, plan de vacunación contra el COVID-19, la movilización de vehículos para atención de emergencias y la atención de las necesidades relacionadas con el adecuado suministro y mantenimiento de los servicios públicos esenciales, así como, la operación de la fuerza pública y el transporte de alimentos.”.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de dar continuidad al abastecimiento nacional de combustibles, permitirá que el nivel de mezcla de los biocombustibles con combustibles fósiles varíe temporalmente. Esta medida estará vigente hasta que la Dirección de Hidrocarburos considere que no se requiere o hasta que se cumpla un plazo fijado en el acápite resolutivo, lo primero que ocurra.
Que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.7.5.12 del Decreto 1074 del 2015, y el artículo 17 de la Decisión 827 de 2018 de la Comunidad Andina, los países miembros podrán adoptar reglamentos técnicos de emergencia cuando se presentan situaciones urgentes que puedan afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente y seguridad nacional.
Que, de acuerdo con el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010 “no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: (...) b) Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.
Que, según se ha señalado en la presente resolución, se requiere la implementación de las medidas que aquí se adoptan para dar continuidad a la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, para garantizar la atención del tercer pico de la pandemia, y, por tanto, la excepción al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio que se señaló arriba es aplicable.
Que, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en el inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 11 y el 12 de mayo de 2021, tiempo en el cual se recibieron comentarios observaciones y sugerencias de los interesados, los cuales fueron debidamente analizados, resueltos de conformidad con la normativa vigente y tenidos en cuenta en lo pertinente.
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Permitir temporalmente a los agentes de la cadena que no cuenten con la disponibilidad suficiente de alcohol carburante-etanol para realizar la mezcla que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 1o de la Resolución 40100 de 2021, aplicar por cada galón o litro, cualquiera de los siguientes porcentajes alcohol carburante-etanol: 0%, 2 o 4% en la mezcla con gasolina motor fósil. Lo anterior no aplicará para el combustible a distribuir en los departamentos de Nariño y Cauca.
PARÁGRAFO 1o. Para la implementación del presente artículo, los agentes interesados en acogerse al inciso primero deberán presentar una solicitud a la Dirección de Hidrocarburos, que incluya:
1. Los inventarios disponibles de alcohol carburante-etanol (en días y en volumen) actualizados máximo con 12 horas de anticipación al envío de la solicitud; adjuntando el soporte de la liquidación del tanque.
2. La demanda diaria de etanol, proyectada para los próximos 30 días.
3. La identificación de la planta o centro de consumo que no cuenta con la disponibilidad suficiente de alcohol carburante para realizar la mezcla que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 1o de la Resolución 40100 de 2021.
4. Los volúmenes de alcohol carburante-etanol en tránsito y contratados para entrega en los próximos 30 días.
5. El cálculo del déficit de alcohol carburante-etanol en relación con la exigencia del artículo 1o de la Resolución 40100 de 2021.
6. Comunicación del productor de alcohol carburante-etanol que provee la planta o centro de consumo de que trata el numeral 3 del presente artículo, en la cual señale que no cuenta con las cantidades de biocombustible contratadas con el agente de la cadena que efectúa la solicitud o que no está en capacidad técnica y logística de entregarlas. Una vez el agente de la cadena solicite al productor del biocombustible que expida la comunicación de que trata este artículo, este último deberá responderla en un plazo máximo de 24 horas, de lo contrario se entenderá que el productor de biocombustibles no cuenta con las cantidades de biocombustible contratado o con la capacidad técnica y logística de entregarlo. Si esto ocurre, el agente de la cadena interesado solamente adjuntará el comprobante del envío de la solicitud al correo electrónico que utiliza con el productor para efectuar las transacciones.
7. La mezcla aplicable en los términos del inciso primero del presente artículo de acuerdo con la oferta de biocombustible que el productor está en la capacidad técnica y logística de entregar durante los próximos quince días.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de que trata el presente artículo se debe efectuar al correo electrónico downstream@minenergia.gov.co. La Dirección de Hidrocarburos en un plazo de 2 días calendario resolverá la solicitud y, de ser necesario, efectuará la correspondiente comunicación al Sistema de Información de Combustibles (SICOM).
ARTÍCULO 2o. Permitir temporalmente a los agentes de la cadena que no cuenten con la disponibilidad suficiente de biocombustible-biodiesel para realizar la mezcla que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 2o de la Resolución 40111 de 2021, aplicar por cada galón o litro, cualquiera de los siguientes porcentajes de biocombustible: 0%, 2%, 6%, 8% o 10% en la mezcla con combustible diésel fósil. Lo anterior, no aplicará para el combustible a distribuir en los departamentos de Nariño y Cauca.
PARÁGRAFO 1o. Para la implementación del presente artículo, los agentes interesados en acogerse al inciso primero deberán presentar una solicitud a la Dirección de Hidrocarburos, que incluya:
1. Los inventarios disponibles de biocombustible-biodiésel (en días y en volumen) actualizados máximo con 12 horas de anticipación al envío de la solicitud; adjuntando el soporte de la liquidación del tanque.
2. La demanda diaria de biocombustible-biodiésel, proyectada para los próximos 30 días.
3. La identificación de la planta o centro de consumo que no cuenta con la disponibilidad suficiente de biocombustible-biodiésel para realizar la mezcla que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 2o de la Resolución 40111 de 2021.
4. Los volúmenes de biocombustible-biodiésel en tránsito y contratados para entrega en los próximos 30 días.
5. El cálculo del déficit de biocombustible-biodiésel en relación con la exigencia del artículo 2o de la Resolución 40111 de 2021.
6. Comunicación del productor de biocombustible-biodiésel que provee la planta o centro de consumo de que trata el numeral 3 del presente artículo, en la cual señale que no cuenta con las cantidades de biocombustible contratadas con el agente de la cadena que efectúa la solicitud o que no está en capacidad técnica y logística de entregarlas. Una vez el agente de la cadena solicite al productor del biocombustible que expida la comunicación de que trata este artículo, este último deberá responderla en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, de lo contrario se entenderá que el productor de biocombustibles no cuenta con las cantidades de biocombustible contratado o con la capacidad técnica y logística de entregarlo. Si esto ocurre, el agente de la cadena interesado solamente adjuntará el comprobante del envío de la solicitud al correo electrónico que utiliza con el productor para efectuar las transacciones.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de que trata el presente artículo se debe efectuar al correo electrónico downstream@minenergia.gov.co. La Dirección de Hidrocarburos en un plazo de 2 días calendario resolverá la solicitud y, de ser necesario, efectuará la correspondiente comunicación al Sistema de Información de Combustibles (SICOM).
ARTÍCULO 3o. Permitir temporalmente a los refinadores e importadores que no cuenten actualmente con la disponibilidad suficiente de biodiésel para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 1o de la Resolución 31206 de 2019, aplicar, solo de ser necesario, cualquiera de los siguientes porcentajes de biocombustible: 0% o 2%.
PARÁGRAFO 1o. Para la implementación del presente artículo, los refinadores o importadores evaluarán las condiciones de inventarios de biocombustibles en cada una de las refinerías, puntos de almacenamiento o sistemas de transporte en las que operen y la disponibilidad de producto desde las plantas de producción de biocombustibles de la región, así como la posibilidad de que los mismos le puedan ser efectivamente entregados.
PARÁGRAFO 2o. Los agentes interesados en acogerse al inciso primero del presente artículo, deberán notificar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el porcentaje de biocombustible que aplicarán a la mezcla, por cada una de las plantas desde las cuales operan, con las razones que lo justifiquen, así como la fecha a partir de la cual lo aplicarán.
Tal porcentaje deberá tener en cuenta el mayor volumen de biocombustible que el distribuidor mayorista tenga o pueda tener disponible en la mencionada planta durante el periodo de vigencia de la presente resolución.
La notificación de la que trata el presente artículo se debe efectuar al correo electrónico downstream@minenergia.gov.co, para que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía comunique lo respectivo al Sistema de Información de Combustibles (SICOM).
ARTÍCULO 4o. Para todos los niveles de mezcla establecidos en la presente resolución, se acepta como margen de tolerancia porcentual un valor de +/- 0.5% (cero punto cinco por ciento) sobre el contenido de biocombustible en la mezcla con combustibles fósiles.
ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta el 31 de mayo de 2021 o hasta que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante concepto técnico, señale que no son necesarias las medidas adoptadas en esta resolución, lo primero que ocurra. De expedirse el referido concepto, el mismo se publicará a través del Sistema de información de Combustibles (SICOM) y en la página web del Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 1o. A partir del día en que, de conformidad con el inciso primero del presente artículo, se restablezca, para todo el territorio nacional, el contenido obligatorio de biocombustible en la mezcla con combustibles fósiles fijado en las Resoluciones 31206 de 2019, 40100 de 2021 y 40111 de 2021, se otorgará un plazo de 30 días para agotar los inventarios existentes que no cumplan con las mencionadas resoluciones.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2021.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo