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RESOLUCIÓN 40099 DE 2021
(marzo 26)
Diario Oficial No. 51.631 de 29 de marzo de 2021
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se aclaran condiciones de exigibilidad del etiquetado de algunos requisitos establecidos en el Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ).
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 9 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, y el literal c) numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014 y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones otorgadas por las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia;
Que el Decreto 381 de 2012 establece en el numeral noveno del artículo segundo que el Ministerio de Minas y Energía tiene por función expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones;
Que es objetivo del Programa de Etiquetado reconocer los avances y fomentar la integración de tecnología energéticamente eficiente, así como informar y limitar tanto el uso como la comercialización de equipos con niveles bajos de desempeño, procurando que los consumidores participen activamente de los beneficios económicos por menor consumo y de aquellos conexos con mejores condiciones de asequibilidad de los energéticos y mayor bienestar social.
a. Refrigeradores domésticos:
Que de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo segundo de la Resolución 40247 de 2020, el RETIQ aplica a refrigeradores y refrigeradores-congeladores de hasta 850 litros y a congeladores domésticos de hasta 1104 litros operados por motocompresor hermético. Sin embargo, del análisis de la Norma IEC-62552:2015 llevado a cabo por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, y en respuesta a las observaciones planteadas por la ciudadanía, este Ministerio concluye que debe aclararse que esta norma aplica a refrigeradores y refrigeradores-congeladores de hasta 1104 litros y a congeladores domésticos de hasta 850 litros operados por motocompresor hermético. Por otra parte, se identificó que el compartimiento para conservación de alimentos frescos debe tener una temperatura media de 4° C y no de 5° C.
b. Acondicionadores de aire:
Que, en relación con los acondicionadores de aire, el Ministerio de Minas y Energía recibió comentarios por parte de la ciudadanía interesada en el RETIQ para discutir la inclusión del parámetro de presión sonora y la aplicación de la Norma ISO 16358-1 de 2013. Estos interesados manifestaron algunos inconvenientes que existen en la evaluación de eficiencia energética de los acondicionadores de aire, en donde el más evidente ha sido el desarrollo de una propuesta técnica para la implementación de curvas climáticas en el país. Adicionalmente, y en este mismo sentido, fueron manifestadas observaciones en cuanto a la implementación de la ISO 16358-1:2013 como norma única para la evaluación de la eficiencia energética de los equipos de acondicionamiento de aire, según lo establecido en la Resolución 40247 del 2020. Estos comentarios están relacionados con sobrecostos, disponibilidad de laboratorios y ausencia referencias técnicas necesarias para correcta implementación de la norma;
Que, en consideración de estas observaciones, el Ministerio de Minas y Energía identificó que no existe en Colombia una curva climática propia para que sea implementada la norma ISO 16358-1:2013. La revisión de la norma incluyó referencias regulatorias de otros países como México y Brasil, en donde se evidenció que en algunas de estas condiciones regulatorias se adoptaron parametrizaciones climáticas propias de países como Estados Unidos;
Que, por esta razón, el Ministerio de Minas y Energía concluye que la entrada en vigencia de dicha norma, que actualmente está para el día primero de abril del 2021, requiere la construcción de parámetros meteorológicos que sirvan como datos de referencia para la realización de los ensayos. Así mismo, el análisis de las alternativas normativas requiere del apoyo de entidades del sector ambiente y expertos técnicos en temas de acondicionamiento de aire. En síntesis, es necesario posponer la fecha en entrada en vigencia de la norma ISO 16358-1: 2013;
Que en el marco de la discusión de la aplicación de los nuevos requisitos para acondicionadores de aire establecidos por la Resolución 40247 del 2020, se planteó la problemática de la evaluación del parámetro de presión sonora, relacionada con la correcta aplicación de las normas para medirlo, los costos asociados al registro del valor en la etiqueta y el valor agregado aportado al usuario final. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía realizó un análisis del escenario real en los procesos de certificación de dichos productos, evidenciando que el parámetro de presión sonora no influye en la medición de consumo de energía, ni en el desempeño energético del equipo, los cuales son puntos amparados por el RETIQ;
Que, así mismo, con el fin de mejorar la implementación del RETIQ, es necesario incluir etiquetas ejemplo para los acondicionadores de aire tipo precisión y para las condensadoras de sistema de múltiple salida y, también, actualizar los ejemplos de etiquetas conforme lo incluido en la Resolución 40247 del 2020 expedida por parte del Ministerio de Minas y Energía.
c. Motores eléctricos:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 40094 de 2020, donde el Ministerio de Minas y Energía adquiere el compromiso de evaluar la necesidad de incluir en el alcance regulatorio del RETIQ los equipos de bombeo en su conjunto motor-bomba, es necesario postergar la fecha establecida para determinar la aplicación del RETIQ a dichos productos, siendo esta el 31 de marzo de 2021. Esto teniendo en cuenta que en el presente año se adelantará el Análisis de Impacto Normativo (AIN) ex-post en donde se abarcará la evaluación de inclusión de nuevos equipos de fuerza motriz y la aplicación para aquellos que se encuentran suspendidos como los motores tipo “lapicero”.
d. Etiquetado de productos en general:
Que de acuerdo a los requisitos adicionados y/o modificados por la Resolución 40247 del 2020, es importante realizar una actualización de las etiquetas ejemplo para los acondicionadores de aire y los equipos gasodomésticos, teniendo en cuenta que, en la presente resolución, no se agregan requisitos nuevos a los establecidos a la fecha para el RETIQ, sino que se establece un ejemplo de cómo quedaría la etiqueta final de los productos una vez implementados los requisitos establecidos en dicha resolución;
Que de la aplicación de las condiciones transitorias establecidas en el RETIQ, y todas sus modificaciones, el Ministerio de Minas y Energía evidenció un posible riesgo respecto a la aplicación de requisitos para equipos que se incluyen por primera vez al alcance del reglamento, considerando que si la resolución mediante la cual se adiciona un producto al ámbito regulatorio no especifica un tiempo transitorio para la aplicabilidad del RETIQ, los requisitos serán exigibles inmediatamente después de que dicha resolución sea expedida. En conclusión, el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la presente resolución, otorga un plazo razonable para la exigibilidad del RETIQ a aquellos nuevos productos que sean objeto de su ámbito de aplicación;
Que el artículo primero de la Resolución 40247 del 2020 adiciona el numeral 17.1.6, correspondiente a tolerancias para control en el mercado y seguimiento de certificaciones, estableciendo los valores máximos y mínimos permitidos para el criterio de aceptación y rechazo en dichos procesos. Sin embargo, según los criterios de protección al consumidor establecidos en el ejercicio de control y vigilancia del RETIQ efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en aquellos casos donde los resultados de los ensayos a productos seleccionados del mercado se encuentran fuera de los márgenes de tolerancia establecidos pero benefician el consumidor final y están en concordancia con los objetivos perseguidos por el reglamento, esto no debe ser causal de rechazo por parte del organismo de certificación, o de sanciones por parte del ente de control;
Que, no es necesaria la emisión de un concepto previo por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, ya que, como lo fija el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 1468 de 2020, esta solicitud sólo deberá realizarse cuando se trate de un AIN completo que esté relacionado con un reglamento técnico nuevo o una modificación que hace la situación más gravosa, esto es, que se hace más difícil de cumplir o se hace más exigente para los regulados generando requisitos y/o costos adicionales para su cumplimiento;
Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultaron negativas, en consecuencia, no encontró necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio;
Que, de conformidad con la Resolución 40033 del 2020, la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos fue creada para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos en los que el regulador sea el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, es función de esta comisión, conforme al literal c) del artículo cuarto, recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los reglamentos en los que el Ministerio de Minas y Energía sea el regulador. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 25 de febrero de 2021 se puso en consideración de esta comisión las medidas tomadas por la presente resolución, las cuales fueron votadas de manera positiva;
Que de conformidad con el numeral octavo del artículo octavo de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 270 de 2017, así como de la Resolución 40310 del 2017, el texto de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el período comprendido entre el día cinco de marzo del 2021 al día 20 del mismo mes y año;
Que esta resolución busca mejorar el entendimiento y mejoramiento de la implementación del RETIQ, sin incluir requisitos adicionales que puedan afectar la comercialización de los productos objeto de este reglamento;
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes apartes al Anexo General del RETIQ, establecidos en la Resolución 41012 del 2015, así:
1) Adicionar el numeral 7.1.1, precisando las condiciones para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire usados en soluciones particulares asimiladas a fabricaciones únicas, como sigue:
“7.1.1 Etiquetados y anexos adicionales exigibles como alcance de las declaraciones o certificaciones de conformidad. En función del tipo de actividad e información relacionada que pueda resultar necesaria o requerida por partes interesadas respecto de sistemas de acondicionamientos de aire construidos con base en modelos de equipos condensadores y evaporadores, se deberá disponer o facilitar el acceso a las siguientes etiquetas e información, con las variantes de contenido respecto de las definidas en los literales f) y h) del numeral 6.3.3, y al alcance establecido en el numeral 17.1 c., como sigue:
Etiquetas genéricas de modelos de unidades condensadoras: Estas son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción de compraventa de equipos propuestos como base de sistemas e instalaciones destinados para uso final:
a. La denominación del tipo de equipo al cual corresponde la etiqueta, así: Condensadora - Acondicionador de Aire, si es para combinación uno a uno, o Condensadora - Sistema Acondicionador de Aire, si es Multisplit.
b. Una leyenda que diga “Modelo” y en frente, precedido por un espacio, especificar el modelo de la condensadora seguido por un guion “-” y el tecto “Cert”, señalando el número de certificado de producto, o el texto “Dconf:” y el número de la Declaración de Conformidad, correspondiente con el equipo etiquetado.
Anexos de declaraciones o certificados: Estos son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción compraventa de equipos destinados a instalaciones para usuarios finales:
En procesos de importación, la declaración o certificado deberá contar con un anexo que incluya la relación de unidades evaporadoras complementarias con los datos de mediciones y características que correspondan, tales como tipo, potencia eléctrica de consumo en vatios (W) y capacidad de enfriamiento en vatios (W) y opcionalmente en BTU/h.”
2) Adicionar el numeral 7.5, precisando las figuras ejemplo de las etiquetas y sus nombres, correspondientes con los numerales 7.5 a y 7.5 b para equipos de tipo precisión, genérica de equipos Multisplit, y de solución particular.
“(…)
Figura 7.5 a. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire tipo precisión”
Figura 7.5 b. Ejemplo de etiqueta para modelo genérico de Condensadora de sistema de múltiple salida (Certificada)
ARTÍCULO 2o. Modificar los siguientes apartes del RETIQ, establecidos en la Resolución 41012 del 2015:
19 Modificar los ítems de las categorías “REFRIGERACIÓN” y “GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS” de la tabla 3.1 a del numeral 3.1, del artículo 3° “CAMPO DE APLICACIÓN”, quedando como sigue:
“3.1. PRODUCTOS OBJETO DEL REGLAMENTO
(…)
Productos Objeto del RETIQ
Categorías | Descripciones |
(…) | (…) |
REFRIGERACIÓN | Refrigeradores y Refrigeradores-Congeladores de uso doméstico de hasta 1.104 litros, con moto compresor. Congeladores de uso doméstico de hasta 850 litros, con motocompresor.3.1. |
Refrigeradores, Congeladores y Refrigeradores-Congeladores (Enfriadores), de uso en actividades comerciales, de tipo cerrado: Verticales con capacidad de 50 litros o más. Horizontales con capacidad de 110 litros o más. Vitrinas con capacidad de 200 litros o más | |
GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS | Mesa de trabajo autosoportable o empotrable. Cocinas de sobremesa Cocinas autosoportables o empotrables Mesa de trabajo y Gratinador (horno) Hornos autosoportables o empotrables |
(…) | (…) |
Tabla 3.1 a. Productos objeto del reglamento (Servicios y equipos). (…)”
2) Modificar al numeral 9.1.2, correspondiente a la información comparable establecida para etiquetar equipos de refrigeración doméstica, la temperatura nominal del compartimiento más frío disponible de acuerdo con referente internacional, quedando como sigue:
“(…)
(…)”
3) Se modifica el numeral 7.2 “INFORMACIÓN COMPARABLE” del artículo séptimo del RETIQ en donde se elimina el requisito del reporte y evaluación de la presión sonora para los equipos acondicionadores de aire hasta 10.540 (W), quedando como sigue:
“(...)
La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:
- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1. indicando la clase correspondiente al equipo que porta la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de la tabla 7.3.
- Capacidad de enfriamiento, en vatios (W).
- Rango de Temperatura ambiente para operación adecuada en grados Celsius (°C)).
- Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2). En el caso de equipos tipo “Mini Split”, tipo pared, reemplazar por un texto que señale “No usar más de un equipo por recinto”.
- Disponibilidad y cantidad de filtros.
- Declarar el tipo de equipo de acuerdo con una de las siguientes clasificaciones, bien sea acondicionador de aire para recinto unitario (RAC – Room Air Conditioner), o acondicionador de aire en sistema central (CAC – Central Air Conditioner), así:
La exigibilidad de la información asociada a “Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2)” será exigible, una vez se adopte mediante resolución por parte del Ministerio de Minas y Energía el procedimiento y condiciones para su determinación, proceso que podrá adelantar con participación del ICONTEC u otro organismo con competencia técnica.”
4) Se modifica la etiqueta ejemplo, para la información comparable para los equipos de acondicionamiento de aire, del numeral 7.5, quedando como sigue:
Figura 7.5. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire hasta 10.540 W de capacidad de enfriamiento.
5) Se modifica el numeral 8.2 “INFORMACIÓN COMPARABLE” del artículo octavo del RETIQ en donde se elimina el requisito de reporte y evaluación de la presión sonora para los equipos acondicionadores de aire desde 10.540 (W) hasta 17.580 (W), quedando como sigue:
“(…)
La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:
- Una fase en letras mayúsculas tipo fuente Arial tamaño 12 puntos, centrada, que diga “EQUIPO MODELO BÁSICO”, solo para etiquetas genéricas.
- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1. indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta o a la solución de acondicionamiento de aire cotizada, vendida o instalada para el usuario final, de acuerdo con la aplicación de la tabla 8.3.
- Capacidad de enfriamiento, en vatios (W).
- Rango de temperatura ambiente de operación adecuada en grados Celsius (°C), solo para etiquetas genéricas.
- Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2).
- Disponibilidad y cantidad de filtros.
- Declarar el tipo de equipo de acuerdo con una de las siguientes clasificaciones, bien sea acondicionador de aire para recinto unitario (RAC – Room Air Conditioner), o acondicionador de aire en sistema central (CAC – Central Air Conditioner), así:
La exigibilidad de la información asociada a “Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2)” será exigible, una vez se adopte mediante resolución por parte del Ministerio de Minas y Energía el procedimiento y condiciones para su determinación. Con este fin, este Ministerio podrá contar con la opinión del ICONTEC u otro organismo con competencia técnica.
(…)”
6) Se modifican las etiquetas ejemplo, para la información comparable para los acondicionadores de aire del numeral 8.5, quedando como sigue:
Figura 8.5. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire desde 10.540 y hasta 17.580 W de capacidad de enfriamiento.
Figura 8.5 a. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire tipo precisión.
Figura 8.5 b. Ejemplo de etiqueta para modelo genérico de Condensadora de sistema de múltiple salida (Certificada)
7) Se modifica el artículo 11 del RETIQ, numeral 11.2 “INFORMACIÓN COMPARABLE” para los motores monofásicos, de la Resolución 41012 de 2015 y sus modificaciones, en donde se actualiza la referencia de la tabla para la clasificación NEMA de los motores para pozos profundos tipos “Lapicero”:
- Clasificación NEMA como “Diámetro” en pulgadas, según tabla 11.1.1.2 A.
8) Se modifica el artículo 12 del RETIQ, numeral 12.2 “INFORMACIÓN COMPARABLE”, para los motores trifásicos de la Resolución 41012 de 2015 y sus modificaciones, en la parte de información comparable para los motores de uso general, primera viñeta. En este sentido se actualiza la referencia a la tabla 12.3 como sigue:
“(...)
- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de la tabla 12.3.
(…)”
9) Se modifican las etiquetas ejemplo para gasodomésticos para cocción de alimentos, del numeral 16.5, quedando como sigue:
Figura 16.5 b. Ejemplo de etiqueta para Gasodomésticos para cocción de alimentos – Mesa de trabajo y gratinador – Horno.
Figura 16.5 c. Ejemplo de etiqueta para cocinas de alta potencia.
Nota: Para las etiquetas ejemplo de las figuras 16.5 b y 16.5 c, se podrán exceptuar del cumplimiento del espaciado de 6 pt, establecido en la figura 6.3.3 para la información comparable.
10) Se modifica el numeral 17.1.6 correspondiente a tolerancias para control en el mercado y seguimiento de certificaciones, quedando como sigue:
“17.1.6. Tolerancias para control en el mercado y seguimiento de certificaciones
En actividades de control ejercidas por las autoridades, tales como la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), serán aplicables unas tolerancias a los valores declarados por los productores en las etiquetas, como sigue:
- De hasta el 5% por exceso, aplicable a los valores de consumo de energía.
- De hasta el 5% por defecto, del valor absoluto del ancho correspondiente al rango en el cual se declare el equipo, aplicable a los valores de los indicadores del desempeño. Para lavadoras tipo Semiautomático, tabla 13.3b y manual, tabla 13.3c, la tolerancia para el valor de “consumo específico” aplicable es por exceso.
- Cuando se trate de valores correspondientes a parámetros establecidos como “información comparable”, podrán usarse las tolerancias dispuestas para los mismos en la norma de producto o ensayo aplicable.
En actividades de procesos de seguimiento o actualización de certificaciones, realizadas por parte de organismos acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o productores declarantes de la conformidad, serán aplicables las tolerancias dispuestas para las autoridades de control.”
11) Se modifica el numeral tercero del artículo 22 sobre la transitoriedad de entrada en vigencia de equipos que se incluyan por primera vez en el ámbito regulatorio del reglamento, así:
“3. Cambios en requisitos de etiquetado de equipos previamente certificados:
Expedida una resolución con la cual se adicione, modifique o sustituya el RETIQ, los Organismos de Certificación, como parte del proceso más próximo de vigilancia programada de su acreditación, deberán actualizar ante el ONAC su alcance de acreditación específico, ajustándose a lo dispuesto en ella, así como a las resoluciones que hayan sido expedidas previamente y que estén vigentes. Si transcurrido un plazo de 15 meses contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución, el Organismo de Certificación no ha actualizado el alcance de su acreditación, este no podrá expedir nuevos certificados o renovar aquellos previamente emitidos hasta que logre su actualización.
El organismo de certificación, una vez ampliado el alcance de su acreditación, actualizará, en función del esquema aplicado, los certificados vigentes, mediante la realización de las actividades de evaluación que resulten necesarias, o la validación de las que en atención a lo dispuesto en el numeral 4 anterior, previamente haya realizado.”
12) Modificar el numeral quinto del artículo 22 sobre la transitoriedad de entrada en vigencia de equipos que se incluyan por primera vez en el ámbito regulatorio del reglamento, así:
“5. Inclusión de nuevos equipos al RETIQ:
Expedida una resolución con la cual se adicionen nuevos productos al ámbito regulatorio del RETIQ, se tendrá una transitoriedad de un año para hacer exigible el cumplimiento de los requisitos. Dicho plazo será contado a partir de la entrada en vigencia de la resolución que incluya los productos. Esto ocurrirá siempre y cuando dicha resolución no especifique una fecha o período transitorio particular para exigibilidad de los requisitos del producto.”
ARTÍCULO 3o. Se elimina el numeral 7.4.4 “Métodos de ensayo para el Nivel de presión sonora” del RETIQ.
ARTÍCULO 4o. Se suspende la aplicación de la norma ISO 16358-1:2013 como norma base obligatoria para la implementación de los métodos de ensayo en acondicionadores de aire, según lo dispuesto en el artículo segundo, numerales dos y seis de la Resolución 40247 del 2020.
PARÁGRAFO. Dicha suspensión se dará hasta que el Ministerio de Minas y Energía realice un estudio detallado de las posibles alternativas normativas que se tienen a nivel internacional, y hasta que se garantice que se cuenta con todas las herramientas técnicas para una correcta implementación de la norma.
ARTÍCULO 5o. Suspender la entrada en vigencia de los requisitos estipulados en el artículo octavo del RETIQ, para los equipos de ACONDICIONADORES DE AIRE CON CAPACIDAD DE ENFRIAMIENTO SUPERIOR A 10.540 Y HASTA 17.580 VATIOS.
PARÁGRAFO. La mencionada suspensión se dará en los mismos términos del parágrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 6o. Se suspende lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución 40094 del 2020, hasta que el Ministerio de Minas y Energía elabore un AIN, que estudie las tendencias regulatorias internacionales para determinar si incluye dentro del alcance del RETIQ los equipos de bombeo y su desempeño energético como conjunto motor-bomba.
ARTÍCULO 7o. ESTA RESOLUCIÓN RIGE A PARTIR DE SU FECHA DE EXPEDICIÓN. Esta deroga las disposiciones que le resulten contrarias de las adiciones y modificaciones llevadas a cabo con anterioridad. Las demás disposiciones del RETIQ continúan vigentes.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2021.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo