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RESOLUCION 180790 DE 2002

(julio 31)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - MINISTERIO DE TRANSPORTE

<No incluye análisis de vigencia completo>

Por la cual se establecen los requisitos de calidad, de almacenamiento, transporte y suministro de los combustibles de aviación para motores tipo turbina y se dictan otras disposiciones

LOS MINISTROS DE MINAS Y ENERGÍA Y DE TRANSPORTE

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 070 de 2001 y 101 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra y bienes, con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que mediante la ley 170 de 1994, Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone que el transporte y distribución de petróleo y sus derivados constituye un servicio público, y por consiguiente las personas o entidades dedicadas a esa actividad, deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 establece que para la distribución de los combustibles líquidos del petróleo, el Gobierno podrá determinar su calidad, condiciones de seguridad y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público;

Que con el propósito de prevenir riesgos y garantizar la protección y seguridad de las personas que intervienen en la cadena de producción, almacenamiento, manejo, transporte, suministro y usuarios del transporte aéreo, los Ministerios de Minas y Energía y el Ministerio de Transporte iniciaron el proceso de elaboración de un Reglamento Técnico sobre los requisitos de calidad, de almacenamiento, suministro y transporte de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas.

Que el numeral 4 de los artículos 3° y 5° del Decreto 070 del 17 de enero de 2001 señala como función del Ministerio de Minas y Energía la de dictar, adoptar y hacer cumplir los reglamentos y la disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, relacionadas con el transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio y comercialización de los recursos naturales no renovables, en los términos previstos en las normas legales vigentes;

Que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 12 del Decreto 070 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía estudiar y proyectar los reglamentos y regulaciones de las diferentes actividades del subsector de hidrocarburos;

Que las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 consagran que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema transporte;

Que el Decreto 2360 del 6 de noviembre de 2001, señala los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos.

RESUELVE:

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto reglamentar las características mínimas que deben cumplir los combustibles de aviación para motores tipo turbinas Jet A, Jet A-1 y Jet B, así como los requisitos y procedimientos para el almacenamiento, transporte para todas las modalidades y suministro de estos combustibles, con el propósito de minimizar eventuales riesgos que puedan afectar la seguridad de los usuarios del transporte aéreo y de las personas que intervienen en la cadena de producción, almacenamiento, manejo, transporte y suministro de estos combustibles.

ARTÍCULO SEGUNDO. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Resolución tendrá el siguiente campo de aplicación:

a) A los productores y distribuidores de combustibles de aviación para motores tipo turbinas;

b) A todas las modalidades de transporte de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas,

c) A todas las modalidades de almacenamiento de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas,

d) A todas las modalidades de suministro de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas.


ARTÍCULO TERCERO. DEFINICIONES, CLASIFICACION Y DESIGNACIÓN. En la aplicación e interpretación de la presente Resolución, se aplicarán las definiciones, clasificaciones y designaciones establecidas en la Normas Técnicas Colombianas (NTC) 1899 "Petróleo y sus Derivados - Turbocombustible para Aviación" (Cuarta Actualización) versión 1998-10-27, la NTC 4517 "Manejo del Turbocombustible para Aviación - Transporte, versión 1998-10-28, la NTC 4642 "Manejo del turbocombustible para aviación – Almacenamiento", versión 1999-07-28 y la NTC 4643 "Manejo del turbocombustible para aviación – Suministro", versión 1999-07-28, las cuales se presentan como Anexos 1, 2, 3 y 4 de esta Resolución.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS.

ARTÍCULO CUARTO. CARACTERÍSTICAS DE LOS COMBUSTIBLES PARA TURBINAS DE AVIACIÓN. <Artículo derogado  por el artículo 1 de la Resolución 40264 de 2022>


ARTÍCULO QUINTO. TOMA DE MUESTRAS DE LOS COMBUSTIBLES PARA TURBINAS DE AVIACION. La toma de muestras de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas se efectuará de acuerdo con lo indicado en la Norma Técnica Colombiana (NTC) 1647 Petróleo. Toma Manual de Muestras de Petróleo y Productos del Petróleo (Segunda actualización) versión 2001-09-26, que se presenta como Anexo 5 de esta Resolución.

ARTÍCULO SEXTO. REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE LOS COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN PARA MOTORES TIPO TURBINAS. Las siguientes disposiciones se aplicarán al transporte de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas:

a) Las disposiciones aplicables a Líquidos inflamables. Clase 3 del Decreto "Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera".

b) Los numerales 4 y 5 de la Norma Técnica Colombiana (NTC) 4517 "Manejo del Turbocombustible para Aviación – Transporte", versión 1998-10-28, que se presenta como Anexo 2 de esta Resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE LOS COMBUSTIBLES PARA TURBINAS DE AVIACION. <Ver Notas de Vigencia> Para el almacenamiento de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas se deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en los numerales 4 y 5 de la Norma Técnica Colombiana (NTC) 4642 "Manejo del turbocombustible para aviación – Almacenamiento", versión 1999-07-28, que se presenta como Anexo 3 de esta Resolución, así como con lo señalado en el Decreto 283 de 1990 o las normas que la aclaren, adicionen o modifiquen.


ARTÍCULO OCTAVO. REQUISITOS PARA EL SUMINISTRO DE LOS COMBUSTIBLES PARA TURBINAS DE AVIACION. Para el suministro de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas se deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en los numerales 4 y 5 de la Norma Técnica Colombiana 4643 "Manejo del turbocombustible para aviación – Suministro", versión 1999-07-28, que se presenta como Anexo 4 de esta Resolución.

CAPITULO III.

ENTIDADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO NOVENO. Las entidades encargadas de la inspección y vigilancia del cumplimiento de lo estipulado en la presente Resolución serán las que se enuncian a continuación:

1. Características de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas. <Numeral derogado  por el artículo 1 de la Resolución 40264 de 2022>

2. Manejo de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas. Transporte. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para el transporte de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas contemplados en Artículo 6° de la presente Resolución, la competencia será del Ministerio de Minas y Energía (para el caso del transporte por ducto) y de la Superintendencia de Puertos y Transporte para los otros modos de transporte, apoyado en las entidades encargadas del control y verificación, que de acuerdo con lo establecido en el articulo 8 de la Ley 105 de1993 es la Policía Nacional y Autoridades de Tránsito.

3. Manejo de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas. Almacenamiento. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de almacenamiento de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas contemplados en el Artículo 7° de la presente Resolución, la competencia será del Ministerio de Minas y Energía.

4. Manejo de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas. Suministro. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos y procedimientos para el suministro de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas contemplados en el Artículo 8° de la presente Resolución, la competencia será de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

PARÁGRAFO. Las entidades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades anteriormente referidas, podrán expedir los procedimientos para el cumplimiento de su respectiva función, con estricta sujeción a las normas legales aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable será el establecido en el Artículo 9 de la ley 105 de 1993 y el Capítulo 9 de la ley 336 de 1996, para el caso de los procedimientos adelantados por las entidades del sector transporte; y el del Artículo 100 del Decreto 283 de 1990 para el caso de los procedimientos adelantados por el Ministerio de Minas y Energía.

CAPITULO IV.

PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. PROCEDIMIENTOS. <Artículo derogado  por el artículo 1 de la Resolución 40264 de 2022>

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. ACEPTACIÓN O RECHAZO. <Artículo derogado  por el artículo 1 de la Resolución 40264 de 2022>

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.


ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO. La partida arancelaria de los combustibles de aviación para motores tipo turbinas a los que se refiere el presente Resolución es 2710.19.19.00.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. VIGENCIA. La presente Resolución comenzará a regir seis (6) meses después de su publicación. Una vez entre en vigencia, la presente Resolución deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los

LUISA FERNANDA LAFAURIE
MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA

GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA
MINISTRO DE TRANSPORTE

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