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Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por CORELCA, contra la Resolución CREG-038 de 2000.
RESOLUCIÓN 76 DE 2000
(octubre 24)
Diario Oficial No. 44.214 de 1 de noviembre de 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por CORELCA, contra la Resolución CREG-038 de 2000.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en uso de sus facultades legales, en especial, de la conferida por la ley 143 de 1994, Artículo 23, literal p), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución CREG-038 de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio por terminado el trámite arbitral iniciado a partir de la demanda presentada por TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P., contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLANTICA – CORELCA, por cuanto la controversia objeto del arbitramento para el cual se convocó el Tribunal, fue conciliada por las partes;
Que contra la anterior decisión, CORELCA, obrando a través de su Presidente, interpuso recurso de reposición y solicitó que se reponga la citada Resolución CREG-038 de 2000, "en el sentido de no darla por terminada y se ordene abrir a prueba [sic] el procedimiento o en su defecto se establezca en la misma, los derechos que le asisten a CORELCA como administradora de dichos activos, lo cual le generaron gastos que el propietario de los activos debe reembolsar así como también los riesgos asumidos por CORELCA durante la administración de los mismos...";
Que el recurso se fundamenta esencialmente en las razones que a continuación se transcriben:
"En el Acta de conciliación suscrita el primero de marzo del año 2000, se dejó establecido que si bien es cierto que CORELCA reconoce que operó unos activos de propiedad de TERMOCARTAGENA por los cuales recibió unos ingresos, no es menos cierto, que también dejó claro, que CORELCA incurrió en unos gastos propios de Administración, Operación y Mantenimiento de esos activos, asumiendo los riesgos inherentes a los mismos"
(...)
Que en el considerando Séptimo del proveído recurrido la CREG considera que hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, sobre el objeto de la controversia para cuya interpretación fue convocado el tribunal de arbitramento, pero se refiere únicamente a los Derechos que le asiste a TERMOCARTAGENA [sic] como propietario de los activos; pero nada dice con respecto a las pretensiones de CORELCA con relación a los Derechos que también le asisten por haber incurrido en unos gastos de administración, operación y mantenimiento de dichos activos, los cuales fueron asumidos en su totalidad por CORELCA, y aún más, asumiendo para tal fin con todos los riesgos inherentes a dicha actividad."
Que TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P., obrando a través de apoderado, dentro de la oportunidad legal solicitó que se rechace el recurso interpuesto por CORELCA, invocando las razones que se señalan a continuación:
a) Que según lo consignado en la respectiva Acta de Conciliación las partes acordaron que, en relación con su conflicto, son dos los elementos a definir: "Determinar si TERCOMARTAGENA tiene o no derecho a la remuneración de los activos por parte de CORELCA y en segundo lugar, determinar cual sería el monto de la remuneración".
Que en relación con el primer elemento, tal como consta en el acta, "...las partes concluyeron que CORELCA está de acuerdo en que TERMOCARTAGENA tiene derecho a recibir ingresos como propietaria de esos activos; a menos que la CREG determine que dicho acuerdo sea contrario a la normatividad vigente". Según el apoderado, de este acuerdo surgió la obligación para CORELCA de remunerar a TERMOCARTAGENA como propietaria de los activos, obligación que califica como principal, sujeta en cuanto a su nacimiento, al hecho futuro e incierto de que la CREG expida un acto, "en el cual se declare que el acuerdo entre las partes no es contrario a la normatividad". Concluye el apoderado, que dado que el acuerdo no fue objetado por la CREG, dicha obligación nació a la vida jurídica.
Que en relación con el segundo elemento, según se hizo constar en el Acta, "...las partes convinieron que si este acuerdo no es objetado por la CREG, procederán a determinar de común acuerdo los mecanismos para fijar la cuantía". Según el apoderado, se está frente a una obligación accesoria sujeta a condición suspensiva causal, ya que "...existe y subsiste, y no encuentra otra razón de ser, sino en virtud del nacimiento y existencia de la obligación principal de CORELCA de remunerar a TERMOCARTAGENA". Según el apoderado "...como consecuencia del nacimiento de la obligación principal, surgió la obligación accesoria de determinar de común acuerdo entre las partes el mecanismo para fijar la cuantía de la obligación principal".
Por lo anterior, concluye el apoderado de TERMOCARTAGENA "...que respecto de los dos elementos sobre los cuales se quiso alcanzar un acuerdo, y que constituían el objeto de la controversia, se llegó a un acuerdo". (Las negrillas y el subrayado son del texto que se cita).
b) En cuanto a la solicitud de la recurrente, de no dar por terminado el proceso de arbitraje, el apoderado de TERMOCARTAGENA señalada que la decisión de la CREG es acertada, dado que de acuerdo con el Artículo 122 de la Ley 446 de 1998, es requisito fundamental para proceder a la Instalación del Tribunal de Arbitramento, que la audiencia de conciliación haya fracasado; requisito que no se cumple en este caso, puesto que las partes conciliaron sobre el objeto de la controversia.
c) Finalmente, en cuanto a la solicitud de la recurrente de abrir el proceso a pruebas y determinar la cuantía que TERMOCARTAGENA debe reconocer a CORELCA por concepto de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, señala el apoderado de TERMOCARTAGENA que dicha pretensión no puede ser resuelta por la CREG, sino por las partes en cumplimiento de lo pactado en la audiencia de conciliación; y que además, se trata de una pretensión sobre la cual la CREG no se puede pronunciar, puesto que por su naturaleza no está dentro de las controversias que puede resolver según la competencia que le atribuyó la Ley 143 de 1994, Artículo 23, literal p).
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas confirmará la decisión contenida en la Resolución CREG-038 de 2000, por las siguientes razones:
a) Según el escrito de demanda de arbitramento, TERMOCARTAGENA convocó la instalación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas como Tribunal de Arbitramento, para que interprete "... el acuerdo operativo y comercial que tuvieron TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. y CORELCA (...), para la explotación de activos de Transmisión Regional y/o Distribución, en el sentido de que TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P., como propietaria de esos activos, tiene derecho a ser remunerada con los ingresos por uso correspondientes, aunque su actividad fuera la generación."
Como se expresó en el acto recurrido, y como lo aceptan tanto la recurrente y la demandante en los escritos que se han señalado, las partes llegaron a un acuerdo sobre el objeto de la controversia y por tanto el trámite iniciado no puede continuarse, por haberse conciliado la pretensión de la demanda.
b) En cuanto a la pretensión de la recurrente, en el sentido de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas continúe con el procedimiento arbitral con el fin de determinar los derechos que le asisten a CORELCA como administrador de los activos, esto es, la cuantía de los gastos y el valor del riesgo que, según la recurrente, debió asumir por la administración de los activos de TERMOCARTAGENA, la Comisión entiende que es un asunto ajeno a la competencia que le otorga la Ley 143 de 1994, Artículo 23, literal p), pues de acuerdo con esta norma, los conflictos que puede resolver mediante arbitraje deben versar sobre interpretación de acuerdos operativos y comerciales.
En este mismo sentido, la Resolución CREG-067 de 1998 por la cual la Comisión señaló las disposiciones legales aplicables en lo referente a la citada facultad que tiene de resolver conflictos, previó que las pretensiones sometidas a su decisión como árbitro, no deben estar encaminadas a obtener decisiones de naturaleza constitutiva o de condena:
"ARTICULO 9. Naturaleza de las pretensiones. Los conflictos que se sometan a definición mediante arbitraje, deberán estar exclusivamente encaminados a conseguir que la Comisión defina las controversias entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales y no a obtener decisiones de naturaleza constitutiva o de condena". (Hemos subrayado).
Dado que la solicitud contenida en el recurso, está dirigida a que se le constituya a la recurrente el derecho sobre una determinada suma de dinero por concepto de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento y del riesgo que, según la recurrente asumió con tales actividades, dicha pretensión no puede ser objeto de arbitraje ante la CREG por las razones que se han señalado.
Finalmente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas se atiene a lo pactado por las partes en la audiencia de conciliación, en el sentido de que "procederán a determinar de común acuerdo los mecanismos para fijar la cuantía" de sus derechos u obligaciones.
Por las razones expuestas;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. No reponer la Resolución CREG-038 de junio 17 de 2000, y en consecuencia confirmarla en todas sus partes.
ARTÍCULO 2o. La presente decisión rige a partir de su expedición y deberá notificarse a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., el día 24 de Octubre de 2000
Ministro de Minas y Energía
CARLOS CABALLERO ARGAEZ
Presidente
CARMENZA CHAHIN ALVAREZ
Director Ejecutivo