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RESOLUCION 0010 DE 1993

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG

Por la cual se establecen las condiciones de suministro de energía y potencia a grandes consumidores de los sectores industrial y comercial, y se dictan otras disposiciones..

COMISION DE REGULACION ENERGETICA

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 3o. del Decreto 1253 de 1993, en desarrollo del Decreto 2119 del 29 de diciembre de 1992.

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Comisión de Regulación Energética regular el ejercicio de las actividades del sector energético para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, y promover la competencia en el mercado de electricidad, para lo cual debe establecer reglas mínimas que garanticen la participación de los diversos agentes económicos, públicos y privados en las actividades de generación, distribución y comercialización, conforme lo dispone el ordinal 11o. del artículo 11 del Decreto 2119 de 1992.

Que, igualmente, la Comisión de Regulación Energética en ejercicio de las funciones señaladas en el ordinal 7o. del artículo 11o. del Decreto 2119 de 1992, debe determinar las condiciones generales a las cuales deben sujetarse los compromisos de ventas de energía y potencia a los grandes usuarios de energía;

Que el decreto 2119 de 1992, en su artículo 11o, ordinal 12 establece que la competencia para definir el sistema tarifario del sector eléctrico, determinar las tarifas para los intercambios de energía y potencia; así como la fijación de los cargos por acceso y uso de las redes, le corresponde a la Comisión de Regulación Energética;

Que la Comisión de Regulación Energética, en su sesión del 1o. de diciembre de 1993, consideró necesario establecer reglas mínimas para los agentes económicos que participen en el mercado de electricidad, determinar las condiciones generales en las cuales deben enmarcarse los suministros de los sectores industrial y comercial, y fijar las tarifas para los intercambios de energía y potencia.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

GRAN CONSUMIDOR INDUSTRIAL O COMERCIAL DE ENERGIA: Usuario o suscriptor industrial o comercial conectado a niveles de voltaje superiores a 1 KV y cuya DEMANDA MAXIMA MENSUAL, medida en el sitio individual de entrega y tomando como base el promedio de los últimos seis meses, se encuentre entre los rangos señalados en el inciso 1o. del artículo siguiente.

COMERCIALIZADOR DE ENERGIA: Persona natural o jurídica cuya actividad principal es la compra de energía y potencia en el mercado de corto plazo y largo plazo de energía y su venta a grandes consumidores, a empresas distribuidoras o a grupos de consumidores con tarifa regulada.

GENERADOR: Es un productor de energía y potencia que vende a terceros en el mercado de corto y largo plazo. En esta categoría se incluyen los GENERADORES ACTUALES que pertenecen al Sistema Interconectado; los GENERADORES INDEPENDIENTES que utilizan servicios de transporte en redes de interconexión y/o transmisión y/o de distribución, para su generación propia y para comercializar energía eléctrica con terceros, y los COGENERADORES que producen en forma combinada electricidad y calor para su uso industrial por medio de un proceso de combustión térmico y venden energía y potencia a terceros.

DISTRIBUIDOR: Propietario de redes de distribución con voltajes iguales o inferiores a 115 KV, cuya administración, operación y expansión asume directamente.

MERCADO DE ENERGIA Y POTENCIA DE CORTO PLAZO: Sistema de comercialización de energía y potencia en el Sistema Interconectado Nacional por medio de intercambios hora a hora valorada al costo marginal de corto plazo.

MERCADO DE ENERGIA Y POTENCIA DE LARGO PLAZO: Sistema de comercialización de energía y potencia por medio de contratos bilaterales a plazos superiores a un (1) mes.

ARTICULO 2o. El generador, distribuidor y el comercializador de energía, según el caso, clasificarán a sus usuarios como grandes consumidores industriales o comerciales de energía, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, teniendo en cuenta los siguientes rangos:

-Para los suministros de energía acordados a partir de la fecha de vigencia de esta resolución: demanda máxima mensual superior a los dos (2) MW.

-Para los suministros de energía acordados a partir del 1o. de enero de 1995: demanda máxima mensual superior a un (1) MW.

Para tales efectos, la demanda máxima podrá estimarse, igualmente, con base en los promedios correspondientes a la demanda máxima del año 1991, con el fin de no tomar en cuenta el efecto racionamiento eléctrico de 1992.

PARAGRAFO 1o. Los generadores, distribuidores y los comercializadores de energía que no tengan registros de demanda máxima, desarrollarán procedimientos especiales para clasificar a los grandes consumidores industriales o comerciales, previa autorización del Comité de Expertos de la Comisión de Regulación Energética.

PARAGRAFO 2o. Para clasificar a los nuevos usuarios como grandes consumidores industriales, comerciales, se les calculará una demanda máxima promedio esperada con referencia a las características de demanda máxima de un consumidor de condiciones similares ya conectado o los nuevos usuarios deberán demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas mensuales superiores a los indicados en el inciso primero de este artículo, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados.

ARTICULO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en la resolución No. 070 de 1993 expedida por la Junta Nacional de Tarifas, los grandes consumidores industriales y comerciales podrán participar de los beneficios de mercado de corto plazo de energía y potencia y para el efecto podrán acordar libremente las tarifas de suministro de energía y potencia en los convenios que celebren con los generadores, distribuidores, o los comercializadores.

Mientras se desarrolla el mercado competitivo de energía, las empresas generadas actuales que pertenecen al Sistema Interconectado Nacional, las distribuidoras y las comercializadoras que pertenezcan a aquellas o a estas, no podrán celebrar convenios de suministro de energía y potencia con una duración superior a dos (2) años y se sujetarán a las guías generales que sean desarrolladas por la Comisión de Regulación Energética.

ARTICULO 4o. La Comisión de Regulación podrá disponer el manejo contable separado de los convenios de suministro de energía y potencia de que trata esta resolución.

ARTICULO 5o. Para efectos del artículo 3o. los interesados podrán diseñar esquemas u opciones tarifarias y de precios, así como tarifas horarios o estacionales, conforme a los criterios generales que establezca la Comisión de Regulación Energética.

ARTICULO 6o. Se prohibe cualquier discriminación en el tratamiento de clientes con iguales características comerciales y de costos, otorgando a unos tarifas diferentes o condiciones preferenciales que a otros que tienen las mismas condiciones. El desconocimiento de esta norma puede dar lugar a la exclusión del infractor del régimen tarifario que se determina en la presente resolución.

ARTICULO 7o. Los intercambios y las compras en bloque de energía y potencia que se destinen a satisfacer el consumo de los usuarios no definidos como grandes consumidores, se sujetarán a las tarifas fijadas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos para dichas transacciones. Las tarifas para los intercambios de energía y potencia destinadas a cubrir el consumo de grandes consumidores industriales y comerciales serán libres.

ARTICULO 8o. Los usuarios a los que se refiere la presente resolución que negocie los suministros de energía con generadores, distribuidores o comercializadores distintos a la empresa distribuidora que atiende el área territorial en la cual está localizado su consumo, podrán hacerlo a partir de marzo de 1994, una vez la Comisión de Regulación adopte el esquema de cargos de acceso y uso a las redes de transmisión y distribución de electricidad.

ARTICULO 9o. Los grandes consumidores de energía a que refiere el artículo anterior, deberán instalar previamente medidores horarios. El generador, el distribuidor o el comercializador responsable por el suministro a estos consumidores, llevarán registro de las mediciones horarias respectivas y establecerán previamente el sistema de comunicación necesario para transmitir información de consumos al Centro de Despacho del Sistema Interconectado.

ARTICULO 10. En el evento en que el generador, distrbuidor o comercializador, establezcan que la demanda máxima efectiva del nuevo usuario, transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha del inicio del suministro, es inferior al límite señalado en el artículo 1o: inciso 2o. de la presente resolución, dejarán de considerarlo como un gran consumidor, y se someterán al régimen tarifario previsto para los usuarios no comprendidos en la respectiva clasificación.

ARTICULO 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta de Ministerio de Minas y Energía y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución JNT-080 del 8 de junio de 1993 expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día 17 de diciembre de 1993.

GUIDO ALBERTO NULE AMIN

Presidente

MANUEL IGNACIO DUSSAN

Cordinador General

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