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Por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALAN
RESOLUCIÓN 4 DE 1998
(enero 13)
Diario Oficial No. 43.230 de 4 de febrero de 1998
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALAN
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo del artículo 55 de la Resolución CREG-057 de 1996 y la Ley 142 de 1994, definir las tarifas para la actividad de transporte, de manera que permita remunerar las inversiones y riesgos de la actividad;
Que la compañía AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY - AMOCO-, en adelante "AMOCO", solicitó mediante comunicación con número de radicación interna No. 4792 del 17 de octubre de 1997, a la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS -CREG-, la fijación de una tarifa para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALAN;
Que los principales aspectos de la solicitud tarifaria son los siguientes:
a. Una rentabilidad del 12% después de impuestos para el cálculo de la tarifa.
b. La inclusión del efecto del factor F utilizado en contratos de asociación petrolera.
Una proyección de volumen a transportar de acuerdo con el siguiente cuadro:
AÑO | VOLUMEN A TRANSPORTAR (millones de pc) |
1997 | 6.100 |
1998 | 35.000 |
1999 | 35.000 |
2000 | 35.100 |
2001 | 35.000 |
2002 | 35.000 |
2003 | 35.000 |
2004 | 30.700 |
2005 | 27.200 |
2006 | 25.000 |
2007 | 23.000 |
2008 | 21.300 |
2009 | 19.500 |
2010 | 18.100 |
2011 | 16.800 |
2012 | 15.700 |
2013 | 14.500 |
2014 | 13.300 |
2015 | 6.600 |
2016 | 0 |
2017 | 0 |
d. Una inversión de US$61.823.951 (Dólares de los Estados Unidos de América).
e. Un gasoducto de 100 kms. de longitud y 16'' de diámetro, necesario para transportar entre el campo de Opón y la terminal de Galán el volumen de gas que se determina en el literal c. anterior.
Que la Comisión considera respecto del contenido de la solicitud tarifaria lo siguiente:
1. La rentabilidad máxima que la CREG reconoce dentro de la metodología aplicada es del 14% antes de impuestos en términos constantes, todo lo cual esta de acuerdo con los criterios tarifarios establecidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994, y con el principio de igualdad.
2. La CREG no reconoce dentro de los cálculos tarifarios criterios tales como el Factor F, utilizado en los contratos de asociación petrolera, lo que implica que dicho riesgo debe ser asumido por la empresa prestadora del servicio.
3. Se consideró el volumen a transportar por parte de la empresa. Sin embargo, cuando quiera que las proyecciones que se tienen en cuenta en esta resolución varíen, considerando las reservas y los niveles de producción del campo, la Comisión, ya sea de oficio o a petición de parte o de un tercero interesado, modifique la tarifa aprobada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, considerando tal situación como uno de los supuestos de hecho de la norma en mención.
4. La inversión reportada por la empresa fue cuidadosamente revisada por la Comisión de manera que fuera posible determinar las inversiones que estaban realmente vinculadas a la actividad de transporte. El resultado de tal revisión determinó que la inversión a reconocer es la siguiente:
COSTOS DE INVERSION
GASODUCTO OPON - EL CENTRO - GALAN
VALOR | ||
DESCRIPCION | A | |
RECONOCER | ||
1. | Linea de Tubería de 16" | 6,388,402 |
2. | Recubrimiento | 1,091,244 |
3. | Válvulas | 602,474 |
4. | Patines de envío y recepción raspador | 315,515 |
5. | Cubrimiento de concreto | 1,574,662 |
6. | Empaque sistético termoencogible | 69,922 |
7. | Accesorios de Tubería | 327,896 |
8. | Scada/Sistema de Telecomunicación | 278,446 |
9. | Filtro Separador de entrada-Galán | 179,828 |
10. | Sistema de Medición | 298,641 |
11. | Instalación Gasoducto | 14,339,265 |
12. | Instalación Gasoducto / Scada | 502,149 |
13. | Otras instalaciones (caseta dormitorio, muebles) | 268,084 |
14. | Cruces Especiales | 2,794,294 |
15. | Estaciones de Válvulas | 315,849 |
16. | Instalación Patines de Envío y recepción raspador | 235,517 |
17. | Protección Catódica | 162,306 |
18. | Adquisición de Tierras/daños | 1,454,574 |
19. | Protección Ambiental | 501,903 |
20. | QA / QC (Control Calidad Interventoría) | 1,593,993 |
21. | Instalación Equipo de Medición | 186,074 |
22. | Instalación Filtro Separador de Entrada - Galán | 200,000 |
23. | Flete Marítimo | 1,906,455 |
24. | Derechos de Aduana | 1,746,226 |
25. | Flete Terrestre | 191,837 |
26. | Topografía | 295,635 |
27. | Ingeniería y construcción | 616,000 |
SUB - TOTAL INVERSIÓN | 38,437,191 | |
GASTOS PRE-OPERACIONALES A RECONOCER (2% anual x 2.5 años) | 1,921,860 | |
SUB - TOTAL INVERSIONES + GASTOS | 40,359,051 | |
IVA | 2,375,662 | |
TOTAL | 42,734,713 |
5. La longitud de 100 kms. y el diámetro de 16'' presentados por la empresa son suficientes para el transporte del volúmen de gas proyectado, de acuerdo con los datos suministrados por AMOCO.
6. El gas a transportar tiene las siguientes características:
En el tramo comprendido entre el OPON - EL CENTRO, el cual tiene una longitud de 75 kms., se transporta gas húmedo.
En el tramo comprendido entre EL CENTRO - GALAN, el cual tiene una longitud de 25 kms., se transporta gas seco.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. TARIFA MAXIMA PARA EL GASODUCTO OPON - EL CENTRO - GALAN. Establézcase una tarifa máxima de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALAN de 0.25 dólares por kilo pie cúbico (US $0.25/KPC).
PARÁGRAFO 1o.: Las tarifas definidas en esta Resolución no incluyen el impuesto de transporte, el cual será cancelado de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO 2o.: Las tarifas a que se refiere esta Resolución están expresadas en dólares de los Estados Unidos de América de 1997.
ARTICULO 2o. NIVELES Y OPCIONES TARIFARIAS. Para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALAN, la empresa AMOCO ofrecerá distintos niveles tarifarios cuando las condiciones de costo y modalidad del suministro así lo permitan. En desarrollo de este artículo, podrá diseñar opciones tarifarias para el transporte según el perfil del volumen transportado, la prioridad en el uso de la capacidad de transporte y la localización del usuario, los cuales hará de público conocimiento y remitirá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
La empresa podrá ofrecer, entre otras alternativas, tarifas por demanda máxima de capacidad, tarifas variables por consumo.
ARTICULO 3o. DENOMINACION Y LIQUIDACION DE LAS TARIFAS. Las tarifas serán denominadas en dólares y la facturación se liquidará en pesos a la tasa de cambio promedio representativa del mercado que rija en el mes en que se haya realizado el transporte que se factura.
ARTICULO 4o. DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE. La empresa AMOCO se obliga a planificar, reforzar, desarrollar, ampliar, mantener, operar y tener disponible su sistema de transporte para satisfacer toda demanda razonable de servicios de transporte de gas combustible, de acuerdo con las normas vigentes sobre calidad, seguridad del suministro y demás normas expedidas por autoridades competentes.
ARTICULO 5o. DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION. La empresa AMOCO deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de manera trimestral a partir de la vigencia de la presente Resolución, los volúmenes de producción del campo OPON, así como los que ingresan al gasoducto del mismo campo para ser transportados, especificando los casos en que se presente una variación en un porcentaje igual o superior al 5% sobre los volúmenes utilizados en la proyección del cálculo tarifario.
ARTICULO 6o. El Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol informará a la CREG, cuando quiera que tenga noticia de un cambio en las reservas y los niveles de producción del campo.
ARTICULO 7o. NORMAS APLICABLES. La presente resolución está sujeta a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG-057 de 1996 y las demás normas que son aplicables al transporte de gas natural. Podrá modificarse o renovarse según lo previsto por la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 8o. VIGENCIA. De conformidad con el artículo 55 de la Resolución CREG-057 de 1996, la tarifa autorizada por esta resolución estará vigente por el término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la presente resolución se encuentre en firme, sin perjuicio de que pueda ser modificada de oficio por parte de la CREG, a petición de parte o de terceros interesados cuando varíen los criterios sobre los cuales se fija. Esta resolución deberá notificarse a la Empresa AMOCO y publicarse en el Diario Oficial. De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra lo dispuesto en ella procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación o publicación, según el caso.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Santafé de Bogotá, a los 13 días del mes de Enero de 1998
Ministro de Minas y Energía
ORLANDO CABRALES MARTINEZ
Presidente
JORGE ENRIQUE MERCADO DIAZ
Director Ejecutivo