Publicada en la WEB CREG el: jueves, 21 de mayo de 2026

RESOLUCIÓN No. 101 106 DE 2026

(14 MAY.2026)

 

Por la cual se ajustan las Resoluciones CREG 075 de 2021 y 101 094 de 2025 para adicionar las condiciones de aceptación de la capacidad de transporte de los Proyectos con Obligaciones condicionados a la ejecución de la Obra Requerida.  

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

                                        CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir, entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

El numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que, para cumplir la función social de la propiedad, pública o privada de las empresas que presten servicios públicos estas se encuentran obligadas a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. 

En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

El numeral 22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determinó que es competencia de las Comisiones de Regulación el establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión.

Para la determinación de los citados requisitos, las redes de transmisión de energía eléctrica se consideran bienes de uso, específicamente bienes de uso público en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, independiente de que su propiedad recaiga en empresas públicas, privadas o entidades territoriales, su uso está destinado a la prestación de servicio público esencial de transporte de energía eléctrica, bajo la regulación que para tal fin expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 se señala que son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

El numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.

El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

El literal a) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994 señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN, por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.

El literal a) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la CREG la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

El artículo 85 de la Ley 143 de 1994 establece que “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”.

El artículo 3 de la Resolución MME 40311 de 2020, determinó que, para definir la asignación de capacidad de transporte a los generadores de energía eléctrica, a través de regulación de la CREG se establecerían los elementos para garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

“1. Cumplir con las necesidades de expansión de la generación del Sistema Interconectado Nacional, de forma que se prioricen las conexiones de proyectos que tienen obligaciones adquiridas en los mecanismos de mercado que defina para efectos de priorización el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

2. Hacer uso adecuado y eficiente de la disponibilidad de las redes de transporte de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

3. Frente al incumplimiento de los compromisos adquiridos, liberar la capacidad de transporte de energía no utilizada, en procura de garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de forma eficiente, sostenible y continua, de acuerdo con las necesidades de la oferta y la demanda de energía en el territorio nacional.

4. Hacer eficientes, efectivos y unificados los procesos, procedimientos y actividades asociadas a la asignación de la capacidad de transporte a las redes del Sistema Interconectado Nacional.”

El artículo 4 de la Resolución MME 40311 de 2020 estableció los lineamientos para la asignación de capacidad de transporte a tener en cuenta en la regulación que sobre el tema expidiera la CREG.

En el numeral 19 del artículo 4 del Decreto 2121 de 2023 establece como función de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, la de “Emitir, conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía”.

Mediante la Resolución CREG 075 de 2021, “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”, la CREG definió las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el SIN, con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 40311 de 2020, señalando los criterios y procedimientos a tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad.

La definición de concepto de conexión y de proyecto clase 1 se encuentran establecidas en el artículo 2 de la Resolución CREG 075 de 2021, así:

“(…) Concepto de conexión: decisión a través de la cual la UPME asigna capacidad de transporte a un proyecto clase 1. (…)

Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas. (…)”

En concordancia con el numeral 19 del artículo 4 del Decreto 2121 de 2023 y el artículo 4 de la Resolución 40311 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 4 de la Resolución CREG 075 de 2021 se estableció que la UPME es la responsable de recibir y resolver las solicitudes de asignación de capacidad de transporte en el SIN de los proyectos clase 1.

El artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021 estableció como requisito para el perfeccionamiento de la autorización de conexión al SIN de un proyecto clase 1, lo siguiente:

“(…) Artículo 28. Plazo y documentos para aceptar la asignación de capacidad de transporte. El interesado que presente una solicitud de conexión de un proyecto clase 1 tendrá un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el concepto de conexión, para informar a la UPME a través de la ventanilla única que acepta la capacidad de transporte asignada al proyecto en los términos establecidos en el concepto de conexión, y se compromete a construirlo y ponerlo en operación a más tardar en la fecha establecida.

Junto con esta aceptación, se deberán entregar a través de la ventanilla los siguientes documentos:

a) Copia de la aprobación, por parte del ASIC, de la garantía de que trata el artículo 24.

b) La curva S de construcción del proyecto con las fechas de los hitos señalados en el artículo 29.

Vencido el anterior plazo, la UPME verificará el cumplimiento de los citados requisitos y, en caso de encontrarlos cumplidos, se entenderá que el interesado ha aceptado la capacidad de transporte asignada, y se iniciará el desarrollo y seguimiento del proyecto asociado al concepto de conexión, de acuerdo con lo establecido en esta resolución.

Si el interesado no entrega los documentos arriba mencionados, en el plazo previsto en este artículo, se entenderá que ha desistido de la solicitud, y la UPME liberará la capacidad asignada en el concepto de conexión. (…)”

Para la adecuada administración de un bien de uso público, como lo son las redes de transporte de energía, cuya expansión no solo atiende a las solicitudes de conexión de los proyectos de generación, sino a criterios de costo eficiencia para la atención de la demanda, la regulación le encomendó a la UPME realizar el seguimiento de los avances en la ejecución de los proyectos clase 1 con capacidad de transporte, con la finalidad de determinar su liberación en caso de incumplimiento de sus compromisos, y de esta manera, promover la entrada oportuna de la generación y mitigar el acaparamiento de los puntos de conexión en el SIN.

Mediante la Resolución CREG 101 062 de 2024 se convocaron subastas de reconfiguración de compra de Obligaciones de Energía Firme para los períodos 2025-2026, 2026-2027 y 2027-2028.

Mediante la Resolución CREG 101 071 de 2025 se suspendió de manera transitoria el plazo de radicaciones de nuevas solicitudes de asignación de capacidad de transporte de proyectos clase 1.

Mediante la Resolución CREG 101 079 de 2025 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030 y se modificaron otras disposiciones.

Mediante la Resolución CREG 101 092 de 2025 se ampliaron los plazos para las actividades pendientes de la subasta convocada mediante la Resolución CREG 101 079 de 2025, adicionando treinta y nueve (39) días hábiles a los plazos máximos definidos en la Resolución CREG 101 024 de 2022 y CREG 101 079 de 2025.

Con el escenario medio de crecimiento de la demanda proyectado por la UPME para los años 2029 y 2030, y considerando diferentes probabilidades de cumplimiento de la Fecha de Puesta en Operación, FPO, de los proyectos de generación que actualmente cuentan con capacidad de transporte asignada, se encuentra necesario agilizar el proceso asignación de capacidad de transporte, en especial, para los proyectos que resulten con asignación de obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para dicho periodo.

Mediante la Resolución CREG 101 094 de 2025 se establecieron medidas transitorias para la asignación de capacidad de transporte de proyectos con obligaciones con el sistema o con trámites ambientales cumplidos y otras disposiciones.

En el artículo 4 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 se establecieron las siguientes definiciones:

Obra Requerida: Proyecto que se requiere instalar en el STN, STR o SDL para eliminar las restricciones eléctricas que se causarían por la conexión de un Proyecto con Obligaciones y que no incluye activos de conexión. La Obra Requerida será la identificada en el concepto de conexión mediante el cual se asigne la capacidad de transporte a un Proyecto con Obligaciones, pero sin incluir proyectos que: i) se encuentren en ejecución por parte de un Transportador o ii) ya hayan sido adjudicados a un Transportador.

Proyecto con Obligaciones: Proyecto de generación al que se le han asignado obligaciones con el sistema a través de subastas del cargo por confiabilidad, subastas de contratación de largo plazo, o los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue o por la CREG.

Proyecto con Trámite Ambiental Cumplido: Proyecto que cuente con el (los) acto(s) administrativo(s) en firme y vigente(s) de la licencia ambiental de la planta de generación, cogeneración o autogeneración, cuando esta licencia sea necesaria para este tipo de proyecto, y de todos los permisos o autorizaciones que requiera obtenerse ante la autoridad ambiental, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normativa ambiental vigente.

Mediante el artículo 18 de la Resolución CREG 101 094 de 2025, la CREG habilitó la posibilidad para que un Interesado que sea titular de un Proyecto con Obligaciones, presentara su solicitud ante el responsable de la asignación de capacidad de transporte, junto con una propuesta de la obra necesaria para eliminar las restricciones eléctricas que se identifiquen en el informe entregado por la UPME, como parte de las actividades del calendario de la subasta, convocatoria o mecanismo donde haya resultado adjudicatario el Proyecto con Obligaciones.

Mediante el artículo 5 de la Resolución CREG 101 094 de 2025, se definió el periodo de aplicación de las disposiciones de asignación de capacidad de transporte que se encuentran definidas en la Resolución CREG 075 de 2021 y sus modificaciones.

Así mismo, y de manera complementaria, el artículo 20 de la anterior resolución estableció que la primera opción para ejecutar el proyecto de la Obra Requerida la tienen: (i) el Transmisor Nacional que representa ante el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, el mayor valor de activos en el respectivo nivel de tensión en la subestación a la que se conectará el Proyecto con Obligaciones o (ii) el OR del mercado de comercialización al que pertenece el punto de conexión; sin embargo, si ninguno manifiesta interés, la ejecución de Obra Requerida podría ser ejecutada directamente por el Interesado, pero su representación comercial siempre se encontrará a cargo del Transportador.  

De lo anterior se desprende que, una vez asignada la capacidad de transporte por parte de responsable al Interesado, es posible que concurrentemente se presente la negativa por parte del Transportador y del Interesado a ejecutar la Obra Requerida para eliminar las restricciones eléctricas propuestas para habilitar la conexión del Proyecto con Obligaciones; y por lo tanto, se perdería la motivación por la cual el regulador habilitó esta alternativa regulatoria, por lo que dicha situación debe generar una consecuencia que permita gestionar adecuadamente las redes de transporte de energía y mitigar el acaparamiento de los puntos de conexión en el SIN.

 

Mediante el Concepto 2369 de 2026, la CREG resolvió una consulta respecto del proceso de asignación de capacidad de transporte establecido en la Resolución CREG 101 094 de 2025 en el caso de los Proyectos con Obligaciones, en el siguiente sentido:

 

“(…) respecto a la capacidad "vista" para la subasta, entendemos que se refiere a la capacidad que podría existir en el sistema considerando las restricciones identificadas por la UPME como parte de las actividades de la subasta. Bajo este entendimiento, se considera que en caso de simultaneidad el responsable de la asignación analizará las solicitudes de capacidad de transporte (de proyectos de subasta y de trámites ambientales cumplidos) considerando que, para los fines de la asignación de los proyectos con obligaciones, los interesados partieron del escenario de restricciones publicado y, por lo tanto, evaluará los proyecto con los mismos supuestos que fueron brindados para dicho proceso.

En este orden de ideas, tendrían prioridad los proyectos con obligaciones lo cual es consecuente con los objetivos a cargo del Estado establecidos en la Ley 143 de 1994, en lo que respecta al objetivo de garantizar el abastecimiento de la demanda del país. (…)”

La CREG se encuentra facultada a expedir las medidas requeridas para garantizar uso adecuado y eficiente de la disponibilidad de las redes de transporte de energía eléctrica en el SIN, y liberar la capacidad de transporte de energía no utilizada, en procura de garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de forma eficiente, sostenible y continua, tanto de manera transitoria, como definitiva para cumplir los objetivos que le fueron encomendados.

Conforme lo anterior, la CREG en su Sesión No. 1453 del 30 de abril de 2026 acordó expedir el Proyecto de Resolución CREG 701 124 de 2026. En el documento soporte se presentan los análisis.

Luego del periodo de comentarios del Proyecto de Resolución CREG 701 124 de 2026, se recibieron observaciones de los interesados que se mencionan en el documento soporte de la presente resolución.

Con base en el diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, de conformidad con los establecido los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que no es necesario agotar el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1458 del 14 de mayo de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

 

RESUELVE:

Artículo 1. Adición al artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021. Adicionar el siguiente parágrafo transitorio al artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021:

Parágrafo Transitorio. Durante el periodo de aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 101 094 de 2025, cuando el concepto de conexión emitido para un Proyecto con Obligaciones esté condicionado a la ejecución de una Obra Requerida, además de los documentos previstos en los literales a) y b) anteriores, el Interesado deberá aportar la copia de la comunicación radicada ante el responsable  de la asignación de capacidad correspondiente, mediante la cual manifestó su compromiso de ejecutar la Obra Requerida en el evento en que el Transportador respectivo decidiera no llevarla a cabo. El Interesado deberá evidenciar que su manifestación de interés fue presentada dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Resolución CREG 101 094 de 2025.

Artículo 2. Modificación del artículo 20 de la Resolución CREG 101 094 de 2025. El artículo 20 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 quedará de la siguiente manera:

Artículo 20. Ejecución de la Obra Requerida. Según el nivel de tensión correspondiente, tendrá la primera opción para ejecutar el proyecto de la Obra Requerida el Transmisor Nacional que representa ante el LAC el mayor valor de activos en el respectivo nivel de tensión en la subestación a la que se conectará el Proyecto con Obligaciones o el OR del mercado de comercialización al que pertenece el punto de conexión.

Para determinar si el Transportador acepta la ejecución de la Obra Requerida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que quede en firme el concepto de conexión, el responsable de la asignación deberá consultarle sobre su interés en realizarla. La respuesta del Transportador debe ser radicada ante el responsable de la asignación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que haya recibido la consulta.

Considerando la posibilidad de que el Transportador no manifieste interés, el Interesado deberá comprometerse a la ejecución de la Obra Requerida incluyendo la realización de todos los trámites, permisos y autorizaciones necesarias para la construcción y puesta en operación comercial que declarará el Transportador ante el CND, informándolo al responsable de la asignación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que quede en firme el concepto de conexión. Así mismo, el Transportador estará obligado a prestar colaboración en la gestión requerida para la realización de los trámites, permisos y autorizaciones antes referidas. Si la obra fue propuesta por más de un Interesado, entre ellos se deberá acordar quien será el responsable de ejecutar la Obra Requerida, y comunicarlo formalmente al responsable de la asignación.

Independientemente de quién sea el responsable de la ejecución de la Obra Requerida, su entrada en operación deberá producirse, como mínimo, tres (3) meses antes de la FPO del Proyecto con Obligaciones.

Cuando la Obra Requerida sea ejecutada por el Interesado, según el nivel de tensión correspondiente, el Transmisor Nacional que representa ante el LAC el mayor valor de activos en el respectivo nivel de tensión en la subestación a la que se conectará el proyecto o el OR del mercado de comercialización al que pertenece la subestación a la que se conectará el proyecto, deberá asumir la representación ante el LAC de los activos respectivos de dicha obra y declarar su entrada en operación comercial.

Las condiciones de esta representación serán acordadas entre el Interesado y el Transportador, considerando el objeto de la presente resolución y atendiendo las reglas de comportamiento establecidas en la Resolución CREG 080 de 2019.

El responsable de la asignación publicará en la Ventanilla Única, en el caso de la UPME, o en su sitio web, en el caso del OR, quien ha quedado como responsable de la ejecución de la Obra Requerida, en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Dicha publicación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto para que el Transportador manifieste su interés en ejecutar la Obra Requerida.

Parágrafo: En caso de que el Interesado no cumpla con lo establecido el artículo 28 de la Resolución 075 de 2021, con respecto a la entrega de los documentos requeridos para la aceptación de capacidad de transporte, y, en consecuencia, desista de la capacidad de transporte asignada, se entenderá que no será responsable de la ejecución de la Obra Requerida.

Artículo 3. Modificación del artículo 28 de la Resolución CREG 101 094 de 2025. El artículo 28 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 quedará de la siguiente manera:

Artículo 28. Devolución de la garantía. La garantía inicial será devuelta al solicitante cuando como resultado de la evaluación no se asigne la capacidad de transporte solicitada, o cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021.

La devolución de la garantía inicial se realizará por parte del ASIC, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la UPME le haya informado del cumplimiento de los requisitos para la aceptación de capacidad de transporte definidos en el artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021. La UPME contará con un plazo de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del plazo máximo para la aceptación de capacidad, para remitir la citada información al ASIC.

Artículo 4. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

VICTOR PATERNINA

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

WILLIAM MERCADO REDONDO

Director Ejecutivo Suplente