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OFICIO 22798 DE 2010
(abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C. 5 ABR. 2010
Oficio No. 100202208 -00 148
Doctor
ABELARDO QUINTERO RENDÓN
Director Seccional de Aduanas
Carrera 52 No. 42 - 43 Centro Administrativo la Alpujarra
Medellín (Antioquia)
Ref.: Solicitud radicado número 15825 del 24 02 2010.
Cordial saludo Dr. Quintero:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Plantea usted una situación fáctica en la que un importador introduce bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, unas motos para testeo y pruebas técnicas. Al concluir el citado procedimiento, el importador finaliza la modalidad de importación temporal de una parte de las motos mediante su reexportación, quedando las restantes en el territorio aduanero nacional.
Las motos restantes no son reexportadas por considerarse chatarra por el importador y el proveedor del exterior, a pesar de encontrarse en buenas condiciones. Además, por no contar con la prueba dinámica exigida por el Ministerio del Medio Ambiente no podrán obtener el registro o licencia de importación para ser nacionalizadas.
Pregunta en consecuencia si la entidad puede autorizar la destrucción, el abandono a favor de la Nación o la entrega de estas a un organismo estatal como el SENA para instrucción técnica o si el importador puede finalizar la modalidad mediante su reexportación a Zona Franca.
Cabe precisar que la normativa aduanera vigente es explícita en cuanto a las formas de terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado.
Dispone el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004, que la importación temporal se termina con:
"a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar,
c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar".
Es claro, atendiendo los elementos conformantes de la situación fáctica sometida a consulta, que los tres primeros literales están descartados como alternativas de finalización de la importación temporal. El primero por expresa decisión del importador y los dos subsiguientes por la carencia del registro o licencia de importación como consecuencia de no contar con la prueba dinámica de emisiones.
Así mismo, la falta del registro o licencia de importación imposibilita la legalización referida en el literal e) transcrito.
De igual forma, no se materializa la causal contemplada en el literal d), por no haberse configurado fuerza mayor o caso fortuito generadora de la destrucción de la mercancía.
Ahora bien, la alternativa planteada en su consulta sobre la finalización de la importación temporal mediante su reexportación a Zona Franca, no resulta viable al tenor de lo establecido por el artículo 397 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007, pues conforme con el mismo, solo podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Permanente a nombre de un usuario industrial o comercial, los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial.
La imposibilidad citada es evidente, toda vez que, si bien las motocicletas referidas en la consulta se encuentran importadas temporalmente a corto plazo, no son consideradas bienes de capital al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2394 de 2002.
Así mismo, resulta inviable la entrega de éstas a un organismo estatal como el SENA para instrucción técnica, tal como sugiere su consulta, toda vez que la mercancía importada temporalmente se encuentra en el país en disposición restringida, lo cual impide al importador disponer de la misma en los términos sugeridos.
En consecuencia, considerando que el importador descarta la posibilidad de reexportación de la mercancía importada temporalmente y que los demás mecanismos de finalización de la importación temporal para reexportación en el mimo estado no son aplicables a la situación fáctica planteada, se encuentra en la normativa vigente, como alternativa de solución, la utilización de la figura del abandono voluntario, definida en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos:
"Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione".
Es importante precisar que el abandono voluntario solo es procedente si el término concedido por la autoridad aduanera para la importación temporal no ha finalizado; pues de haberse vencido el plazo otorgado, se configura el incumplimiento de la modalidad con las consecuentes repercusiones consagradas por el artículo 150 ibídem, vale decir, la aprehensión de la mercancía, la orden de hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 ejusdem.
Solo resta señalar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de disponer de la mercancía abandonada a favor de la Nación en los términos previstos por el artículo 526 del Decreto 2685 de 1999, tendrá presente que por tratarse de motocicletas que carecen del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, no pueden ser vendidas, asignadas o donadas para su circulación por el territorio aduanero nacional, quedando en consecuencia restringida su destinación a fines distintos a su circulación como medio de transporte.
Cordialmente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica