Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Período de prestación de servicios
ARTÍCULO 7.3.5.1. INDICADORES DE GESTIÓN. Durante el período de prestación de servicios, la gestión del gestor del mercado se evaluará con base en los siguientes indicadores:
1. Disponibilidad del BEC.
2. Oportunidad de la publicación.
3. Oportunidad del registro de contratos
4. Oportunidad del registro de comercializadores.
5. Oportunidad de la liquidación y facturación de cargos por uso del gestor de mercado.
6. Oportunidad de implementación de la regulación.
Los indicadores de gestión se describen de forma detallada en el Anexo 5.
El gestor calculará estos indicadores de gestión con una frecuencia trimestral, para lo cual utilizará la información de los tres (3) meses previos al cálculo, lo que corresponderá al período de evaluación. El gestor del mercado publicará estos indicadores en informes trimestrales. La verificación del cumplimiento de estos indicadores será realizada por un auditor de gestión externo.
(Fuente: R CREG 055/19, art. 19)
ARTÍCULO 7.3.5.2. AUDITORÍAS DE GESTIÓN. Los servicios a cargo del gestor del mercado serán objeto de una auditoría de gestión, que tendrá el siguiente alcance:
A. Auditoría anual
1. Verificar que el gestor cumple con lo establecido en el artículo 6o de esta resolución.
2. Auditar los resultados obtenidos del procesamiento de la información declarada por los participantes del mercado responsables de suministrarla y publicados conforme a lo establecido en los numerales 1.3, 2.3, 3.2, 4.2 y 6 del anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así como las funciones relacionadas y establecidas en la regulación expedida por esta Comisión. Esta auditoría se hará anualmente sobre una muestra escogida aleatoriamente de la información publicada por el gestor del mercado.
3. Auditar los sistemas de tecnologías de información y de comunicaciones para verificar el funcionamiento de las herramientas tecnológicas utilizadas por el gestor del mercado para la prestación de los servicios definidos en el artículo 4o de esta resolución y, para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5o de esta resolución.
La auditoría a que hace referencia el presente literal deberá ser presentada por el auditor de gestión con la certificación de cumplimiento o de incumplimiento de los numerales descritos. Un incumplimiento será considerado como una no conformidad, para la cual el auditor presentará sus recomendaciones al gestor del mercado. En todo caso, el siguiente informe de auditoría presentará un seguimiento a la no conformidad. El cumplimiento de las recomendaciones hechas por el auditor será parte de las funciones del gestor del mercado.
Si el gestor del mercado no subsana la no conformidad expuesta por el auditor, y esto es certificado en el siguiente informe anual de auditoría, será considerado una causal de terminación anticipada de la prestación de servicios del gestor del mercado conforme al numeral 3 del literal B del artículo 25.
B. Auditoría trimestral
1. Auditar el cálculo de los indicadores obtenidos conforme a lo establecido en el artículo 19 de esta resolución. Cada informe de la auditoría trimestral deberá reflejar el cumplimiento de los indicadores y el acumulado de los incumplimientos de los mismos. Los resultados de esta auditoría serán considerados para efectos de lo establecido en el numeral 1 del literal A del artículo 25 de esta resolución.
En la auditoría del último trimestre de cada año de prestación de servicios, el auditor deberá certificar el cumplimiento o el incumplimiento de los indicadores de gestión del año correspondiente, a efectos de aplicar los incentivos a la remuneración de los que trata el artículo 23 de la presente resolución.
C. Otros informes de auditoría
1. Cumplir las responsabilidades y deberes establecidos para el auditor de las subastas en los numerales 4.2 de cada uno de los anexos 5, 6, 8 y 9 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así como las funciones relacionadas y establecidas en la regulación expedida por esta Comisión.
2. En caso de ser informado de fallos o sanciones conforme al numeral 10 del artículo 6o, el auditor deberá informar a la CREG, inmediatamente, para que esta la establezca como causal de terminación anticipada.
3. En caso de que en la auditoría anual a la que hace referencia el literal A del presente artículo, se presente una no conformidad respecto al numeral 4 del artículo 6o, el auditor deberá revisar dentro de los tres meses siguientes que el gestor del mercado haya llevado a cabo los correctivos necesarios. En caso contrario, el auditor deberá informar a la CREG, inmediatamente, para que esta la establezca como causal de terminación anticipada.
4. Informes de auditorías de aspectos específicos que solicite la CREG.
El auditor emitirá un informe de cada una de las auditorías que realice según lo dispuesto en los literales anteriores.
Para el efecto, el auditor emitirá un informe preliminar dentro de los diez (10) días calendario siguientes al periodo a ser auditado. Una vez finalizado este periodo, el auditor dispondrá de diez (10) días calendario para validar dicho informe con el gestor del mercado y de diez (10) días calendario, adicionales, para emitir el informe final. Copia del informe final deberá ser entregada a la CREG.
Los informes finales de la auditoría del gestor del mercado deberán ser publicados en el BEC para conocimiento de los agentes y terceros interesados, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario después de tenerse disponible el citado informe.
Los informes de auditoría deberán incluir el detalle de las pruebas realizadas y las recomendaciones del auditor. Si se utilizan muestras para aplicar las pruebas de auditoría, estas deberán ser aleatorias y deberán ser diseñadas por el auditor, garantizando que el resultado obtenido sea estadísticamente representativo y tenga una confiabilidad mínima del 95% con un error máximo del 5%.
Las recomendaciones del auditor deberán cumplirse por el gestor del mercado, como parte de sus funciones.
(Fuente: R CREG 055/19, art. 20)
ARTÍCULO 7.3.5.3. SELECCIÓN AUDITORÍA DE GESTIÓN. El auditor deberá ser seleccionado por el gestor del mercado, mediante un proceso competitivo al que serán invitadas las empresas de una lista que elaborará el CNO Gas, antes de finalizar el primer mes del periodo de prestación de servicios del gestor del mercado. El CNO Gas hará públicos los criterios que considerará para la elaboración de dicha lista, la cual será sometida a la no objeción, cuya decisión será publicada por medio de una circular de la Dirección Ejecutiva de la CREG. El costo de la auditoría será cubierto por el gestor del mercado.
(Fuente: R CREG 055/19, art. 21)
ARTÍCULO 7.3.5.4. REMUNERACIÓN DEL GESTOR DEL MERCADO. La remuneración de los servicios prestados por el gestor del mercado, conforme al alcance de los servicios descritos en el artículo 4o, estará sujeta a un esquema de ingreso regulado. Dicho ingreso corresponderá a la oferta económica de quien sea seleccionado como gestor del mercado.
El ingreso regulado será pagado al gestor del mercado por los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, que hayan suscrito contratos que garanticen firmeza.
El procedimiento de cálculo del valor a ser remunerado seguirá lo dispuesto en el literal A del Anexo 6 de la presente resolución.
La remuneración del gestor establecida en la propuesta con la cual fue seleccionado, podrá variar en función de lo siguiente:
1. Incentivos a la remuneración del gestor del mercado, conforme a lo establecido en el artículo 23 y el Anexo 6 de la presente resolución.
2. Remuneración de servicios adicionales regulatorios conforme a lo establecido en el artículo 24 y el Anexo 4 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. El gestor del mercado será el responsable de hacer la liquidación y facturación del pago que deberá realizar cada uno de los responsables a los que se hace referencia en el presente artículo, conforme a lo establecido en el literal B del Anexo 6 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. El no pago de los servicios al gestor del mercado, o cuando no se haya obtenido la aprobación de la garantía de pago, tendrá como consecuencia la interrupción de los servicios del gestor del mercado al agente incumplido, conforme a lo establecido en el literal C del Anexo 6 de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 055/19, art. 22)
ARTÍCULO 7.3.5.5. INCENTIVOS A LA REMUNERACIÓN. La remuneración del gestor del mercado seguirá el siguiente esquema de incentivos:
1. Se incrementará el ingreso anual esperado del año siguiente cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
a) El cumplimiento de todos los indicadores de gestión de funciones durante un (1) año de prestación de servicios, dará lugar al reconocimiento del 1% en el IAE, solo por el año siguiente, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 6 de la presente resolución El cumplimiento deberá estar certificado en los informes anuales que presente el auditor.
Este incentivo será reconocido al gestor del mercado, siempre y cuando el siguiente año tenga vigente el periodo de prestación de servicios.
b) Cuando el gestor del mercado presente una propuesta de productos, mecanismos de comercialización o nuevos servicios de información que sea aceptada por la CREG y adoptada mediante resolución. Lo anterior, dará lugar al reconocimiento por cada propuesta aceptada del 1% en el IAE del siguiente año. Este incentivo no podrá superar el 5% del IAE de cada año.
2. La CREG disminuirá el ingreso regulado del gestor del mercado cuando se presente las siguientes situaciones:
a) Cuando en la evaluación de auditoría de gestión de un (1) año de prestación del servicio, el auditor verifique que durante ese año el gestor del mercado incumplió dos indicadores de gestión durante dos (2) o más trimestres conforme al Anexo 5, se disminuirá el IAE del siguiente año en un 3%.
b) Cuando el auditor de gestión verifique con base en lo establecido en el numeral 1 del literal B del artículo 20 de esta resolución, que el gestor del mercado incumplió tres (3) o más indicadores de gestión por un trimestre, en un periodo de un año, conforme al Anexo 5 de esta resolución. El IAE del año siguiente se reducirá en 5%.
(Fuente: R CREG 055/19, art. 23)
ARTÍCULO 7.3.5.6. SERVICIOS ADICIONALES REGULATORIOS. Serán adoptados mediante Resoluciones CREG, los siguientes servicios:
1. Cuando la CREG establezca para el gestor del mercado la obligación de prestar un nuevo servicio o cuando modifique el alcance de los servicios a cargo del gestor conforme a lo establecido en el artículo 4o.
2. Cuando la Comisión de aval a alguna propuesta a las que se hace referencia en el literal b), del numeral 1 del artículo 23, y los incorpore a través de una resolución como servicios del gestor del mercado.
En los eventos en que la modificación de la remuneración obedezca a los casos descritos en los numerales anteriores, la remuneración adicional considerará como costo de oportunidad del capital (patrimonio y deuda) un valor igual al costo de oportunidad sobre el patrimonio reconocido en la regulación vigente aplicable al operador del mercado eléctrico.
(Fuente: R CREG 055/19, art. 24)
ARTÍCULO 7.3.5.7. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS SERVICIOS. La CREG determinará que la prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado se terminará anticipadamente en caso de que el gestor del mercado incurra en alguna de las siguientes causales:
A. Causales directas
1. El incumplimiento de los porcentajes mínimos fijados para los indicadores de gestión, establecidos en el artículo 19 de esta resolución, así:
a) El incumplimiento de 5 o 6 de los indicadores de gestión durante un trimestre, en el tiempo transcurrido entre el segundo año y el tercer trimestre del último año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.
b) El incumplimiento del porcentaje mínimo de 3 o 4 indicadores en un trimestre, en tres (3) trimestres comprendidos entre el segundo año y el tercer trimestre del último año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.
c) El incumplimiento del porcentaje mínimo de 1 o 2 indicadores en un (1) trimestre, durante cinco (5) trimestres. De cualquier forma, si incumplidos 2 indicadores en tres trimestres comprendidos entre el segundo año y el tercer trimestre del último año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, e incumplido en 3 o 4 indicadores en un trimestre del mismo lapso, aplicará la condición de terminación anticipada
El no cumplimiento de los porcentajes mínimos de los indicadores establecidos en el Anexo 5 de esta resolución, durante el primer año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, no dará lugar a la terminación anticipada de los servicios a cargo del gestor del mercado.
Para la determinación de estos incumplimientos, la CREG tendrá en cuenta los resultados de la auditoría de gestión de que trata el numeral 1 del literal B del artículo 20 de esta resolución.
2. La identificación en cualquiera de los informes establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 17 de esta resolución, de que el cronograma del período de planeación tiene un atraso superior al porcentaje especificado en dichos numerales. En el caso del informe establecido en el numeral 4 del artículo 17 de esta resolución, si el auditor identifica que el gestor del mercado no está en condición de iniciar la prestación de los servicios a su cargo.
3. Cuando el auditor informe a la CREG de algún fallo o sanción en firme, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del literal C del artículo 20 de la presente resolución.
4. Cuando el auditor informe a la CREG que persiste la no conformidad a la que se hace referencia en el numeral 3 del literal C del artículo 20 de la presente resolución.
B. Causales indirectas
1. El incumplimiento de los servicios a cargo del gestor conforme al artículo 4o y las condiciones específicas para la prestación de servicios del artículo 5o de esta resolución. Lo anterior será certificado por el auditor mediante el informe de auditoría anual al que se hace referencia del literal A del artículo 20.
2. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones generales para la prestación de los servicios establecidas en los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 6o de esta resolución. Lo anterior será certificado por el auditor mediante el informe de auditoría anual al que se hace referencia en el literal A del artículo 20.
3. El incumplimiento certificado por el auditor mediante el informe de auditoría anual al que se hace referencia en el numeral 2 del literal A del artículo 20.
Las causales anteriores podrán constituir un evento de terminación anticipada, una vez se compruebe que el gestor del mercado no acató las recomendaciones formuladas por el auditor de gestión para corregir los incumplimientos evidenciados en el informe de auditoría anual inmediatamente anterior, conforme a lo establecido en el literal A del artículo 20.
PARÁGRAFO 1o. La terminación anticipada de los servicios de que trata el presente artículo dará lugar a la ejecución de la(s) garantía(s) correspondiente(s), de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la CREG determine que el gestor del mercado debe terminar anticipadamente la prestación de los servicios a su cargo, el gestor deberá continuar prestando los servicios durante los tres (3) meses siguientes al anuncio de la determinación tomada por la CREG. Durante este tiempo la CREG seleccionará al prestador provisional de los servicios en los términos establecidos en el artículo 31 de esta resolución y se llevará a cabo un empalme con el alcance previsto en el artículo 16 de esta resolución.
PARÁGRAFO 3o. La terminación anticipada de los servicios a cargo del gestor del mercado será determinada por la CREG mediante una resolución motivada de carácter particular y concreto. Contra la mencionada resolución procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.