Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Periodo de empalme
ARTÍCULO 7.3.4.1. CONDICIONES DEL PERÍODO DE EMPALME. Durante el período de empalme, quien esté prestando los servicios como gestor del mercado y aquel que haya sido seleccionado como gestor del mercado, adoptarán las medidas que contribuyan a asegurar la continuidad del servicio. Entre dichas medidas deberán adoptar, por lo menos, las siguientes:
a) Quien esté prestando los servicios como gestor del mercado, entregará el registro de la información que recopiló durante el período de la prestación de sus servicios a quien sea seleccionado para sucederlo como gestor del mercado, en un periodo máximo de quince (15) días calendario a partir de la solicitud de este último. Será responsabilidad del gestor seleccionado recibir esta información para cumplir con las funciones establecidas en el artículo 5o.
b) Quien esté prestando los servicios como gestor del mercado, entregará la información que recopiló y/o publicó durante el período de la prestación de sus servicios, junto con su backup, a quien sea seleccionado para sucederlo como gestor del mercado, en un periodo máximo de quince (15) días calendario a partir de la solicitud de este último. Será responsabilidad del gestor seleccionado recibir esta información para cumplir con las funciones establecidas en el artículo 5o. El gestor que esté prestando los servicios, no podrá guardar copia de esta información.
c) Quien esté prestando los servicios como gestor del mercado, verificará que la información que recopiló y/o publicó está disponible en un formato que permita su administración por quien lo suceda en la prestación de servicios. Esta labor la hará junto con aquel seleccionado como su sucesor.
d) Quien esté prestando los servicios como gestor del mercado, verificará que los datos históricos se encuentran disponibles para descarga desde el BEC en un formato común que sea compatible con software comercial de hojas de cálculo. Esta labor la hará junto con aquel seleccionado como su sucesor. El gestor que esté prestando los servicios, no podrá guardar copia de esta información.
e) Quien esté prestando los servicios como gestor del mercado, deberá entregar el modelo entidad - relación de la base de datos, los detalles técnicos de su implementación y el diccionario de datos sobre la cual haya estructurado la información recopilada en cumplimiento de las funciones como gestor del mercado de gas natural, incluyendo la información histórica recopilada hasta el momento en que se presente dicha solicitud. Será responsabilidad del gestor seleccionado recibir esta información para cumplir con las funciones establecidas en el artículo 5o.
PARÁGRAFO. Quien esté prestando los servicios como gestor del mercado, deberá cumplir con lo establecido en los literales a), b), c) y d) del presente artículo, hasta finalizar su periodo de vigencia de obligación de servicios.
(Fuente: R CREG 055/19, art. 16)
ARTÍCULO 7.3.4.2. AUDITORÍA INICIAL. Con esta auditoría se verificará la oportunidad en la implementación y puesta en funcionamiento de los mecanismos requeridos para la prestación de los servicios señalados en el artículo 4o de esta resolución, con excepción de los necesarios para el desarrollo de las subastas que estén a cargo del gestor, para garantizar que el gestor seleccionado dé inicio al periodo de vigencia de la obligación de prestación de servicios en el tiempo que se le requiere en la resolución que lo designó.
Para las verificaciones correspondientes, el auditor tomará en cuenta el avance del cronograma del plan detallado del período de planeación, entregado en la propuesta técnica por el gestor seleccionado, según lo establecido en el literal B del Anexo 1 de esta resolución. Con base en los resultados de estas verificaciones, el auditor presentará a la CREG los siguientes informes:
1. Un primer informe a más tardar una semana después de finalizar el primer tercio del período de planeación. El auditor deberá señalar en forma clara, sin ambigüedades, si el avance del cronograma corresponde al del cronograma propuesto o si presenta atrasos, caso en el cual deberá señalar el atraso correspondiente.
En el caso de que el auditor identifique un atraso menor al 75%, el gestor del mercado deberá adoptar las medidas correctivas necesarias para cubrir los atrasos y alcanzar los avances programados. El auditor deberá incluir en su informe las recomendaciones sobre las acciones a emprender por el gestor del mercado para lograr este objetivo.
Un atraso en el cronograma igual o mayor al 75% dará lugar a que la CREG dé aplicación de lo establecido en el numeral 2 del literal A del artículo 25 de esta resolución.
2. Un segundo informe a más tardar una semana después de finalizar el segundo tercio del período de planeación. El auditor deberá señalar en forma clara, sin ambigüedades, si el avance del cronograma corresponde al del cronograma propuesto o si presenta atrasos, caso en el cual deberá señalar el atraso correspondiente.
En el caso de que el auditor identifique un atraso menor al 50%, el gestor del mercado deberá adoptar las medidas correctivas necesarias para cubrir los atrasos y alcanzar los avances programados. El auditor deberá incluir en su informe las recomendaciones sobre las acciones a emprender por el gestor del mercado para lograr este objetivo.
Un atraso en el cronograma igual o mayor al 50% dará lugar a que la CREG dé aplicación de lo establecido en el numeral 2 del literal A del artículo 25 de esta resolución.
Un tercer informe a más tardar dos semanas antes de la terminación del período de planeación. El auditor deberá señalar en forma clara, sin ambigüedades, si el avance del cronograma corresponde al del cronograma propuesto o si presenta atrasos, caso en el cual deberá señalar el atraso correspondiente.
Si el avance del cronograma corresponde al del cronograma propuesto, este será el informe final de la auditoría, caso en el cual la prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado empezará en la fecha programada para el inicio del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.
En el caso de que el auditor identifique un atraso menor al 25%, el gestor del mercado deberá adoptar las medidas correctivas necesarias para cubrir los atrasos y alcanzar los avances programados en un tiempo que no se podrá extender más allá de los primeros tres (3) meses del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. El auditor deberá incluir en su informe las recomendaciones sobre las acciones a emprender por el gestor del mercado para lograr este objetivo. Lo anterior no implicará un aplazamiento de la fecha de inicio, ni un aplazamiento de la fecha de terminación del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. En este caso el gestor del mercado no recibirá remuneración alguna durante el lapso de vigencia de la obligación que requiera para finalizar el cronograma de implementación, de forma que durante el primer año de este período solo recibirá la porción del ingreso que espera recibir de acuerdo con su propuesta económica en proporción al tiempo en que efectivamente preste el servicio.
Un atraso en el cronograma igual o mayor al 25% dará lugar a que la CREG dé aplicación de lo establecido en el numeral 2 del literal A del artículo 25 de esta resolución.
4. En caso de que aplique, un informe final de la auditoría a más tardar dos semanas antes de la finalización de los primeros tres (3) meses del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, o antes de esta fecha si el gestor del mercado así lo solicita, el auditor deberá señalar en forma clara, sin ambigüedades, si el gestor del mercado está en condición de iniciar la prestación de los servicios a su cargo dentro de las dos semanas siguientes. Si el auditor señala en su informe que el gestor no está en condición de iniciar la prestación de los servicios a su cargo, la CREG dará lugar a la aplicación de lo establecido en el numeral 2 del literal A del artículo 25 de esta resolución.
En los casos de los numerales 1 a 3 anteriores, el señalamiento de un atraso dentro del porcentaje límite permitido dará lugar a un ajuste en la garantía de cumplimiento de puesta en operación a la que se hace referencia en el numeral 1 del artículo 26 de esta resolución. Este ajuste corresponderá a un incremento del valor de la cobertura en el mismo porcentaje del atraso, sin que el mismo sobrepase el 50%.
(Fuente: R CREG 055/19, art. 17)
ARTÍCULO 7.3.4.3. SELECCIÓN AUDITORÍA INICIAL. El auditor deberá ser seleccionado por el gestor del mercado, mediante un proceso competitivo al que serán invitadas las empresas de una lista que elaborará el CNO Gas, en un tiempo máximo de un mes después de seleccionado el gestor del mercado. El CNO Gas hará públicos los criterios que considerará para la elaboración de dicha lista, la cual será sometida a la no objeción de la CREG, cuya decisión será publicada por medio de una circular de la Dirección Ejecutiva. El costo de la auditoría será cubierto por el gestor del mercado.