Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
De las áreas de servicio exclusivo de distribución de gas natural
ARTÍCULO 6.1.1. REGLAS PARA LA CONFORMACIÓN DE ÁREAS. Para verificar el cumplimiento de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de exclusividad, previstas en los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de prestación del servicio de distribución de gas natural por redes físicas o tubería, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) La conformación del área geográfica debe permitir, en condiciones económica y financieramente viables, la masificación y extensión del servicio en aquellos municipios cuyos inmuebles residenciales pertenecen a las categorías 1, 2 y 3 de la estratificación socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación,
b) El conjunto de áreas urbanas que conformen el área de servicio exclusivo debe tener una distribución poblacional que incluya suficientes pequeños consumidores obligados a sufragar la contribución de solidaridad vigente para que, con su recaudo, puedan atenderse en su totalidad los pagos por concepto de subsidios a los consumidores que podrían tener derecho a ellos, tomando como base los subsidios máximos autorizados para cada estrato.
c) Se presume que no es económicamente viable prestar el servicio aisladamente en áreas urbanas con baja densidad poblacional o con proporciones predominantes de población con posibilidad de tener subsidio.
d) Se presume igualmente, que la prestación se hace viable, si esas áreas urbanas son agrupadas en un área servida por redes de tubería, que incluya también municipios con una composición poblacional diferente que permita, dentro del mismo mercado, recaudar las contribuciones requeridas para cubrir los subsidios.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 125)
ARTÍCULO 6.1.2. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN PREVIA A LA APERTURA DE LA INVITACIÓN. Antes de que el Ministerio de Minas y Energía proceda a abrir la invitación pública, la Comisión señalará por medio de una resolución, que las áreas conformadas por el Ministerio cumplen con las condiciones a que se refiere el artículo anterior. Adicionalmente, verificará, de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 40 de la ley 142 de 1994, que las cláusulas de exclusividad sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 126)
ARTÍCULO 6.1.3. ALCANCE DE LA EXCLUSIVIDAD. En los contratos a que se refiere este capítulo se tendrán en cuenta los siguiente criterios:
a) Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área geográfica objeto de exclusividad.
b) Los grandes consumidores ubicados dentro de un área de servicio exclusivo podrán conectarse libremente a un sistema o a un subsistema de transporte, pero no podrán conectarse a un sistema de distribución de un distribuidor distinto del contratista del área de servicio exclusivo.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 127)
ARTÍCULO 6.1.4. NORMAS APLICABLES. Los contratistas serán Empresas de Servicios Públicos y estarán sometidos a la ley 142 de 1994, a las disposiciones que la modifiquen y a las cláusulas contractuales. En lo no previsto por ellas, estarán sujetos a las resoluciones expedidas por la Comisión sobre el servicio público de gas natural, en particular las que contienen las disposiciones generales, las referentes al transporte y a distribución y las que las modifiquen, complementen o adicionen.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 128)
ARTÍCULO 6.1.5. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES DE DISTRIBUCIÓN EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Con independencia de las otras obligaciones sobre separación de actividades, los distribuidores que suscriban contratos con el Ministerio de Minas y Energía para la distribución de gas natural por red física o tubería en un área de servicio exclusivo, deberán separar contablemente las operaciones relacionadas con cada área geográfica concedida, de sus otras operaciones de distribución y comercialización, y dentro de cada área, la actividad de distribución de la de comercialización. Igualmente, deberán presentar los planes de expansión de que trata este capítulo para cada una de las áreas geográficas.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 129)
ARTÍCULO 6.1.6. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo permitirán el acceso a las redes de su propiedad, a cualquier productor, comercializador a grandes consumidores o gran consumidor de gas natural a cambio del pago de los cargos de conexión correspondientes, siempre y cuando observen por lo menos las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia.
Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 130)
ARTÍCULO 6.1.7. CRITERIOS BÁSICOS DE EXPANSIÓN EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. La expansión de los sistemas de distribución en el área de servicio exclusivo será responsabilidad de las empresas contratistas, en condiciones de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12, y en el artículo 174 de la Ley 142 de 1994, incluyendo los programas de masificación y extensión del servicio que comprenderán las categorías 1, 2 y 3 de la estratificación socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. El distribuidor presentará ante el Ministerio de Minas y Energía planes quinquenales con la inversión prevista; la empresa de servicios públicos dará cuenta de dichos planes a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Unidad de Planeación Minero-Energética, para lo de su competencia.
Cuando el área de servicio exclusivo no comprenda un número significativo de áreas urbanas con población perteneciente, predominantemente, a los estratos 1, 2 y 3 deberán, adicionalmente, pactarse coberturas mínimas para dichos estratos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley 142 de 1994.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 131)
ARTÍCULO 6.1.8. CRITERIOS DE EXPANSIÓN, SEGURIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con el código de distribución y con todas las reglas generales de la Comisión.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 132)
ARTÍCULO 6.1.9. REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN A GRANDES CONSUMIDORES EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de esta resolución, pero no será aplicable el último inciso, y la fórmula de regulación de la actividad de distribución en el área de servicio exclusivo (fórmula tarifaria general) definida en este capítulo.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 133)
ARTÍCULO 6.1.10. BASES DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los cargos por el uso del sistema de distribución que adopten los distribuidores en desarrollo de los contratos que contengan cláusulas de exclusividad, deberán ser consistentes con las metodologías y fórmulas establecidas en este capítulo y en el contrato, y publicados conforme a lo previsto en los artículos 87 y 121 de esta resolución.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 134)
ARTÍCULO 6.1.11. NUEVAS CONEXIONES DE ACCESO A LAS REDES DE LOS DISTRIBUIDORES DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Cualquiera de los grandes consumidores, productores o comercializadores a grandes consumidores puede convenir con el distribuidor del área de servicio exclusivo la compra de gas a través del sistema de distribución utilizado para los demás consumidores. Pero los grandes consumidores, productores o comercializadores a grandes consumidores pueden optar, sin que el distribuidor pueda impedírselo, por conectarse directamente al sistema nacional de transporte o a las redes del distribuidor, obligándose a cumplir con el código de transporte o sus normas suplementarias y con el código de distribución y demás reglamentos que expida la Comisión y a sufragar los cargos correspondientes a la conexión y uso de la red. El distribuidor tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 135)
ARTÍCULO 6.1.12. CONTRATOS DE CONEXIÓN DE ACCESO A LAS REDES DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. A solicitud de un comercializador a grandes consumidores, un transportador o un gran consumidor, los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión de acceso al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente según lo previsto en los literales a, b, c y d del artículo 90 de esta resolución.
Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último, de conformidad con las normas de la Comisión.
Cuando el comercializador a grandes consumidores, el gran consumidor o el transportador sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 136)
ARTÍCULO 6.1.13. COTIZACIONES DE CONEXIÓN EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deben suministrar al comercializador a grandes consumidores, gran consumidor, o un transportador, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de distribución. Para estos efectos, las cotizaciones y solicitudes se regirán por las normas generales de esta resolución, previstas en el artículo 91.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 137)
ARTÍCULO 6.1.14. RESTRICCIONES E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO POR CAUSA IMPUTABLE AL DISTRIBUIDOR DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por limitaciones en la capacidad de transporte que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión previstos en este capítulo y en los contratos suscritos con la Nación - Ministerio de Minas y Energía, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Su valor será cubierto por el distribuidor causante de la restricción. Los distribuidores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos vigentes con sus usuarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 138)
ARTÍCULO 6.1.15. OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LOS PLANES DE COBERTURA POR PARTE DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Las empresas distribuidoras de gas natural en las áreas de servicio exclusivo deberán publicar anualmente y en un medio de amplia difusión, el plan quinquenal de expansión de cobertura de que trata el artículo 131, con las correspondientes actualizaciones anuales incluyendo resultados obtenidos en desarrollo del mismo.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 139)
ARTÍCULO 6.1.16. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL GAS EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los planes de expansión de cobertura deberán asegurar igualdad de oportunidades de suministro y de calidad del servicio a todos los usuarios de iguales condiciones, de conformidad con los compromisos adquiridos en los contratos de concesión de áreas de servicio exclusivo, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Distribución.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 140)
ARTÍCULO 6.1.17. NORMAS ESPECIALES DE DISTRIBUCIÓN. Para la áreas de servicio exclusivo se aplicarán las siguientes normas, con prevalencia sobre el Código de Distribución de gas combustible por redes de tubería:
141.1. Normas técnicas aplicables:
a) Las normas técnicas aplicables a que se refieren los numerales 2.1 a 2.4 del Código de Distribución, serán aquellas normas técnicas colombianas expedidas. En caso de no existir normas técnicas colombianas, se emplearán las normas pactadas contractualmente.
b) Salvo lo previsto en este capítulo, en las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.12 del Código de Distribución, las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión. Estos planes, no serán la base para el estudio tarifario de las empresas.
c) En las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.13 del Código de Distribución, el distribuidor sólo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico o económico, en los términos de la ley y la presente resolución.
141.2. Principios básicos del sistema de información y planeamiento de la expansión de la red de distribución:
Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo de gas natural por red no tendrán que dar aplicación a lo dispuesto en los numerales 3.9 y 3.10 del Código de Distribución.
141.3. Proyecciones de demanda:
Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo de gas natural por red no tendrán que dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3.16 del Código de Distribución.
141.4. Procedimiento para la elaboración del plan de expansión:
a) Los planes de expansión a que se refiere el numeral 3.18 del Código de Distribución deberán contener para las áreas de servicio exclusivo, la información básica que se detalla en el capítulo III del Código, con las modificaciones previstas por esta resolución. Así mismo, deberán contener la información exigida en los contratos de concesión.
b) Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán acogerse a lo que se establezca en los contratos de concesión para efectos de la presentación y evaluación del plan en aquellos aspectos a que se refieren los numerales 3.20 a 3.25 del Código de Distribución.
141.5. Costos y estructura de cargos:
En relación con los costos y los cargos a que se refieren los numerales 3.27 y 3.28 del Código de Distribución, los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán tener en cuenta aquellos determinados de conformidad con la metodología contenida en este capítulo y, subsidiariamente, con lo pactado contractualmente.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 141)
ARTÍCULO 6.1.18. DEMANDA EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los contratos de distribución en las áreas de servicio exclusivo podrán incluir acuerdos sobre demanda mínima en volumen de gas. Estos acuerdos no excederán el estimativo del consumo de los usuarios residenciales del área sobre los cuales se pacten coberturas mínimas efectivas y su vigencia estará condicionada al cumplimiento de lo pactado en el contrato en materia de expansión, precios y prestación del servicio.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 142)
ARTÍCULO 6.1.19. RÉGIMEN TARIFARIO. Las ofertas del proponente en materia de precios deberán ser totalmente consistentes con las fórmulas establecidas en este capítulo y los criterios contenidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
El cargo promedio máximo permitido por el uso de la red de distribución (Dt) hará parte del contrato; este cargo será calculado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
En materia de tarifas para la prestación del servicio dentro de cada área geográfica, los distribuidores estarán regulados, en primer término, por la Ley 142 de 1994, en especial por los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, por las disposiciones de este capítulo y las previsiones de los contratos y, en lo no previsto por ellas, por las normas generales aplicables a distribuidores que prestan el servicio fuera de las áreas de servicio exclusivo.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 143)
ARTÍCULO 6.1.20. RÉGIMEN DE SUBSIDIOS. Los subsidios en las áreas de servicio exclusivo, se someterán a la Ley 142 de 1994, a las demás normas legales que regulan la materia y a las siguientes reglas:
144.1. En los contratos se pactará que los subsidios se atenderán con los recursos de la contribución de los usuarios ubicados dentro del área geográfica, incluyendo las contribuciones de los grandes consumidores del área, de conformidad con la Ley 286 de 1996.
144.2. Si durante la vigencia del contrato, la ley o alguna disposición reglamentaria del Gobierno Nacional, modifica las reglas sobre otorgamiento de subsidios en forma tal que para atender el subsidio de los usuarios que pudieran legalmente ser subsidiados, se requieran recursos estatales adicionales, el contratista podrá solicitarlos del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos a que se refiere el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Hasta tanto no reciba estos recursos, no podrá aplicarlos a sus usuarios, ni tendrá obligación, sin pacto previo, de atender subsidios con sus recursos.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 144)
ARTÍCULO 6.1.21. CAMBIOS EN EL VALOR PORCENTUAL DE LA CONTRIBUCIÓN. Si durante la vigencia del contrato se modifica el porcentaje de la contribución a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en forma tal que no sea posible atender los subsidios de los usuarios que pudieran legalmente ser subsidiados, los subsidios se limitarán al valor de las contribuciones recaudadas por el concesionario, el contratista no tendrá obligación, sin pacto previo, de atender subsidios con sus propios recursos.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 145)
ARTÍCULO 6.1.22. REVISIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS ESPECIFICAS Y DE LAS TARIFAS O PRECIOS AL USUARIO EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. La Comisión determinará directamente la tarifa en caso de incumplimiento de las disposiciones para su determinación y lo acordado contractualmente, sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento pactadas en el contrato. La Comisión también podrá revisar las tarifas establecidas por el distribuidor de áreas de servicio exclusivo de gas cuando considere que no está dando cumplimiento a los criterios contenidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994.
Estados Financieros:
- Estados financieros auditados del último año.
- Proyecciones para el período del estudio.
Costos:
- Estructura de los costos económicos de la prestación del servicio.
- Determinación de los costos asociados con cada etapa de la prestación del servicio, cuando ello sea posible.
- Costos y gastos esperados en la operación, reposición y mantenimiento.
- Costos diferenciados por estratos, en caso que existan marcadas diferencias entre los diferentes usuarios por razones técnicas, físicas, económicas o legales.
- Nivel y estructura de los costos económicos que varían tanto con la cantidad del consumo, como con la demanda por el servicio. Se incluyen aquí los costos de inversión.
- Costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se incluyen aquí los de administración, facturación, y medición: los de atención de quejas y reclamos, los de mantenimientos y reparaciones, y los demás que sean necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
- Forma como la empresa calcula sus costos operacionales, y sus costos operacionales promedio.
Competencia:
- Descripción del mercado de grandes usuarios atendidos por otros comercializadores en el área de influencia de la empresa.
Proveedores:
- Principales proveedores de la empresa.
- Indicación de precios y cantidades negociados que, eventualmente, han de negociarse con ellos
- Proveedores alternativos, si los hay.
Propiedad Accionaria:
- Composición del patrimonio de los accionistas o propietarios
- Si la empresa ha recibido bienes o derechos de las entidades públicas, con la condición expresa de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, se identificarán tales bienes, y se justificará su valor.
- Copia del presupuesto de la entidad que hizo el aporte, en el que se acredite el cumplimiento del requisito que contiene el numeral 87.9 de la ley 142 de 1994.
Proyecciones y Expansiones:
Plan de expansión de la empresa para los siguientes 5 años o modificaciones y actualizaciones efectuadas sobre un plan ya presentado a la Comisión.
- Amortización y depreciaciones relacionadas con la inversión y su justificación
- Efectos de tales inversiones sobre la cobertura, la calidad y el costo del servicio
- Área de cubrimiento, tamaño del mercado potencial, demanda efectiva estimando la que provenga de consumidores no residenciales sujetos a regulación y los de cada estrato residencial.
- Descripción precisa del servicio que se presta y de su calidad, expresando además coberturas por estrato
Subsidios:
- Montos de recaudos por contribuciones, incluyendo las que aportarán los grandes consumidores, así como los subsidios para los estratos 1,2 y 3, con las limitantes de la Ley 142 de 1994, el Decreto que reglamente la materia, esta resolución, y el contrato, sus modificaciones o adiciones.
Otros:
- Plazos previstos para amortizar los cargos de conexión domiciliaria; fuentes y costos de la financiación con la que la empresa otorgará esos plazos.
- Origen y determinación de los aumentos de productividad esperados en la prestación del servicio.
- Periodicidad con la cual la empresa ajustará sus tarifas al variar los elementos de la fórmula.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 150)
ARTÍCULO 6.1.23. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR A LA COMISIÓN LOS DISTRIBUIDORES DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Para el desarrollo de las competencias generales de la Comisión y, en particular, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los distribuidores de áreas de servicio exclusivo deberán enviar anualmente a la Comisión la información que se establece a continuación. Así mismo, los distribuidores deberán enviar copia de esta información al Ministerio de Minas y Energía. Esta información deberá ser substancialmente concordante con las fórmulas tarifarias específicas y las tarifas o precios al usuario. Esta información deberá ser entregada a más tardar el 1 de abril de cada año.
La Comisión podrá solicitar adicionalmente otras informaciones que considere relevantes para el desempeño de sus funciones.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 151)
ARTÍCULO 6.1.24. EXENCIONES DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Las exenciones del pago de la contribución que deba ser recaudada por los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo estarán reguladas por la ley.