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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

TÍTULO 3

Aplicación del índice de precios al productor (IPP) en la actualización de componentes de las fórmulas tarifarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible

ARTÍCULO 4.9.3.1. OBJETO Y ALCANCE. La presente resolución incluye los ajustes a todos los componentes de las fórmulas de actualización vigentes que utilizan el Indice de Precios al Productor, IPP, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible.

(Fuente: R CREG 019/07, art. 1)

ARTÍCULO 4.9.3.2. ACLARACIÓN. En las resoluciones vigentes donde se dice "Indice de Precios al Productor publicado por el Banco de la República", se sustituye por "Indice de Precios al Productor publicado por la autoridad competente". Donde no se especifique la entidad a cargo de la publicación se entenderá que será la autoridad competente.

(Fuente: R CREG 019/07, art. 2)

ARTÍCULO 4.9.3.3. AJUSTE A FÓRMULAS DE ACTUALIZACIÓN. Modifícanse las resoluciones vigentes que contengan dentro de sus fórmulas de actualización el Indice de Precios al Productor, en los siguientes términos:

Donde se aplica el factor:

Donde:

m: Hace referencia a un mes posterior a diciembre de 2006.
o: Hace referencia al mes base de cálculo del cargo correspondiente, anterior
a diciembre de 2006.

Debe aplicarse el factor:

Donde:

IPPdic06BR: Corresponde al IPP publicado por el Banco de la República para el mes de diciembre de 2006.
IPP0: Corresponde al IPP publicado por el Banco de la República para el mes base de cálculo del cargo correspondiente.
IPPm: Corresponde al IPP publicado por la autoridad competente con la nueva base y con la nueva metodología.
IPPdic06B100: Corresponde al IPP publicado por la Autoridad Competente para diciembre de 2006, en este caso =100.

(Fuente: R CREG 019/07, art. 3)

ARTÍCULO 4.9.3.4. PROCEDIMIENTO ANTE RETRASOS EN LA PUBLICACIÓN DEL IPP. Ante cualquier retraso en la publicación del IPP, por parte de la autoridad competente, las comercializadoras de energía eléctrica y gas combustible publicarán sus tarifas con el último índice vigente.

Si la comercializadora publica las tarifas sin la actualización por IPP y antes del día 14 del respectivo mes la entidad competente lo publica, la empresa volverá a calcular y publicar sus tarifas para el respectivo mes.

Si la entidad competente publica el IPP en fecha posterior a la prevista en el inciso 2o de este artículo, la empresa deberá ajustar la tarifa conforme lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para el ASIC y el LAC se mantienen los plazos establecidos en la regulación vigente, esto es, la publicación del Mm los 5 primeros días hábiles del mes, y los cargos correspondientes al STN y STR los primeros ocho días calendario del mes.

Si se supera el plazo establecido para el ASIC y el LAC en las Resoluciones CREG- 005 de 2000 y CREG-008 de 2003 respectivamente, sin conocerse el valor del IPP, el ASIC y el LAC publicarán nuevamente los valores de Mm, y los cargos estimados de STN y STR tan pronto se conozca el índice correspondiente.

(Fuente: R CREG 019/07, art. 4)

ARTÍCULO 4.9.3.5. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando sea necesario realizar ajustes a la facturación, los comercializadores deben calcular dicho ajuste con la siguiente expresión:

donde:

Am: Valor del ajuste en el mes m.
Qm: Valor de los consumos en el mes m.
C0: Componente tarifario a ajustar en el mes base de cálculo del componente correspondiente.
m: Mes en el cual se realiza el ajuste
IPPm: Corresponde al IPP publicado por la autoridad competente para el mes m.
IPP0: Corresponde al IPP publicado por la autoridad competente para el mes base de cálculo del cargo correspondiente.

(Fuente: R CREG 019/07, art. 5)

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