Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Comercialización de suministro de gas con entregas hasta el 30 de noviembre de 2020
ARTÍCULO 4.2.4.1.1. Aparte de lo contemplado para las negociaciones directas a las que se hace referencia en los artículos 22 y 25 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y en lo establecido en la Resolución CREG 042 de 2020 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 114 de 2017 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, podrán negociar directamente contratos de suministro de gas natural en firme, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de octubre de 2020, cuya duración mínima será de un (1) mes, bajo las siguientes condiciones:
(i) podrán iniciar en cualquier día de cada mes,
(ii) su ejecución no podrá exceder el 30 de noviembre de 2020,
(iii) las cantidades de energía deberán ser constantes para contratos cuya duración sean de un mes, y
(iv) las cantidades de energía podrán ser variables entre un mes y otro para contratos cuya duración sea superior a un (1) mes.
(Fuente: R CREG 138/20, art. 1)
ARTÍCULO 4.2.4.1.2. Los contratos de suministro resultantes de las negociaciones directas que se celebren conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la presente resolución, sólo se podrán pactar en las modalidades contractuales a las que se hace referencia en los numerales 1, 2, 3, 8, 11 y 12 del artículo 9o de la Resolución CREG 114 de 2017, adicionado por el artículo 2o de la Resolución CREG 021 de 2019 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Fuente: R CREG 138/20, art. 2)
ARTÍCULO 4.2.4.1.3. Todos los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán actualizar, para cada campo de producción, la oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF al Gestor del Mercado, para el período comprendido entre junio de 2020 a noviembre de 2020, con corte a la fecha de publicación de la presente resolución, y previo al inicio de cualquier negociación directa de las modalidades contractuales a las que se hace referencia en el artículo 2o de la presente resolución, con el fin de aplicar lo establecido en el anterior artículo 1o.
Dicha declaración se realizará conforme al cronograma de la comercialización de suministro de gas natural publicado mediante Circular número 054 de junio 18 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
La no declaración de esta información al gestor del mercado dentro del plazo señalado será un incumplimiento a la regulación y deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicho incumplimiento podrá ser considerado por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.
Adicionalmente, los contratos que resulten de las negociaciones de fuentes de suministro cuyos vendedores no realicen las declaraciones de que trata este artículo, no podrán registrarse ante el gestor del mercado y tendrá los efectos previstos en la Resolución CREG 114 de 2017 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. Los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y que no hayan declarado la PTDVF o CIDVF dentro del cronograma de comercialización del año de gas 2019-2020, deberán declarar la PTDVF o CIDVF para el período comprendido entre junio de 2020 a noviembre de 2020, incluidos los casos señalados en el artículo 22 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Estas declaraciones podrán ser actualizadas mes a mes, hasta octubre 31 de 2020.
PARÁGRAFO 2o. La suma de las cantidades de energía en firme que se negocien conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la presente resolución, y que se adicionen a la oferta comprometida en firme de cada fuente de suministro, no podrá ser superior a la PTDVF o CIDVF declarada y/o actualizada al gestor del mercado para el período comprendido entre junio y noviembre de 2020.
(Fuente: R CREG 138/20, art. 3)
ARTÍCULO 4.2.4.1.4. El gestor del mercado hará pública la información de PTDVF o CIDVF de lo vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con el artículo 3o de la presente resolución, y se realizará conforme al cronograma de comercialización de que trata la Circular número 054 de junio 18 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Cada vez que un vendedor de gas natural actualice su PTDVF de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, el gestor del mercado hará pública dicha actualización en el siguiente día calendario de recibida la actualización de parte del agente.
Para efectos del cumplimiento de la regulación, el gestor del mercado deberá realizar un informe con el respectivo análisis de esta información, el cual deberá ser enviado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio para lo pertinente, diez (10) días hábiles después del plazo máximo para el registro de contratos resultantes de las negociaciones directas establecido mediante cronograma de comercialización contemplado en la Circular número 054 de junio 18 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.