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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

TÍTULO 1

Comercialización a grandes consumidores de gas natural

ARTÍCULO 4.2.1.1. PRESTADORES DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN A GRANDES CONSUMIDORES. Conforme al artículo 3 de esta Resolución, sólo podrán prestar el servicio de comercialización las personas de que trata el Título I de la ley 142 de 1994.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá al Superintendente que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de gas combustible contraviniendo lo aquí dispuesto.

(Fuente: R CREG 057/96, art. 68)

ARTÍCULO 4.2.1.2. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES EN LA COMERCIALIZACIÓN A GRANDES CONSUMIDORES. Los comercializadores deberán separar contablemente la actividad de comercialización de cualquier otra actividad que desarrollen y la llevarán a cabo de acuerdo con las regulaciones expedidas por la Comisión.

(Fuente: R CREG 057/96, art. 70)

ARTÍCULO 4.2.1.3. COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA. Hasta el 11 de septiembre del año 2000 los productores de gas natural podrán comercializar su producción de manera independiente o en conjunto con otros socios del contrato de exploración y producción respectivo, y podrán comercializar conjuntamente la producción de dos o más contratos de exploración y producción diferentes. Luego de la fecha antes mencionada, la Comisión podrá en cualquier momento prohibir la comercialización conjunta, examinando si se da una cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Si Ecopetrol comercializa conjuntamente con sus asociados más del 25% del total del mercado nacional.

b) Si los productores no cotizan de manera independiente a los distribuidores, grandes usuarios o comercializadores que lo soliciten.

c) Si las cotizaciones de gas en campo a los distribuidores, grandes consumidores o comercializadores independientes, indican que los productores están incurriendo en prácticas de fijación o acuerdo de precios y, en general, las que limiten la libre concurrencia;

d) Si algún comercializador controla en forma independiente o en conjunto la capacidad de transporte en un porcentaje superior al 50 % de las ventas contratadas.

(Fuente: R CREG 057/96, art. 71)

ARTÍCULO 4.2.1.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CONTRACTUAL. Todos los contratos de compra y venta de gas natural deben ser enviados a la Comisión y a la Superintendencia, cuando de conformidad con la ley éstas lo soliciten.

(Fuente: R CREG 057/96, art. 72)

ARTÍCULO 4.2.1.5. OBLIGACIÓN DE RECAUDAR LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. De conformidad con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional, los grandes consumidores pagarán la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996. Las empresas distribuidoras, por su parte, la recaudarán de sus usuarios.

(Fuente: R CREG 057/96, art. 74)

ARTÍCULO 4.2.1.6. CONTRIBUCION DE LAS EMPRESAS TERMOELECTRICAS. La tarifa de la contribución que según las Leyes 142 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, debe pagarse sobre el valor de las compras de gas natural que utilicen las empresas generadoras de electricidad a base de ese bien, será igual a cero.

(Fuente: R CREG 065/96, art. 1)

ARTÍCULO 4.2.1.7. FACTOR DE CONTRIBUCION USUARIOS RESIDENCIALES DE ESTRATOS 5 Y 6. A partir del 1o. de enero de 2001 el factor de contribución que deberán sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, será del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio. De acuerdo con la ley, los usuarios de estrato 4 no están sujetos a esta contribución.

PARAGRAFO. Se establece un periodo de transición hasta el 31 de diciembre del año 2000 para que las empresas que se encontraban operando al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 alcancen el límite legal de la contribución a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, las empresas deberán ajustar los factores de contribución de los usuarios de los estratos 5 y 6 el 1o. de enero de los años 1997, 1998, 1999 y al 31 de diciembre del año 2001, así :

1997 1998 1999 2000 2001 y siguientes

ESTRATO 5 40% 35% 30% 25% 20%

ESTRATO 6 60% 50% 40% 30% 20%

(Fuente: R CREG 124/96, art. 1)

ARTÍCULO 4.2.1.8. FACTOR DE CONTRIBUCION APLICABLE A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. El excedente sobre el costo económico del gas natural por red que pagaban los usuarios industriales y comerciales de ese bien como parte de las tarifas vigentes a la entrada en vigor de la ley 142 de 1994, era del ocho punto nueve por ciento ( 8.9%). Por tanto, con este factor se determinará en adelante la contribución de solidaridad que están obligados a pagar tales usuarios del gas natural por red, según lo disponen las normas legales citadas en este acto.

PARÁGRAFO. Para la generación de electricidad a base de gas, la industria Petroquímica y de Gas Natural Comprimido (GNC) vehicular, el excedente económico a la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, era del cero por ciento (0%). Por tanto, el factor que se aplicará a estos usuarios del gas natural por red, por concepto de contribución de solidaridad, será igual a cero.

(Fuente: R CREG 124/96, art. 2) (Fuente: R CREG 015/97, art. 1)

ARTÍCULO 4.2.1.9. PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS SUBSIDIOS. El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.

(Fuente: R CREG 057/96, art. 75)

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