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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

SUBSECCIÓN 6

Especificaciones de calidad mínimas del suministro

ARTÍCULO 4.1.2.2.5.6.1. Especificaciones de calidad mínimas del suministro. 5.60. La CREG en resolución aparte reglamentará las especificaciones mínimas de calidad y odorización del gas combustible a ser entregado por el distribuidor. La odorización por parte del distribuidor, del productor o del comercializador no se interpretará como que interfiere con la comercialidad del gas entregado.

(Fuente: R CREG 067/95, Anexo General Num. V.6.1)

ARTÍCULO 4.1.2.2.5.6.2. Especificaciones de calidad mínimas del suministro. 5.61. El distribuidor deberá garantizar la presión estable del suministro, dentro de los rangos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas.

(Fuente: R CREG 067/95, Anexo General Num. V.6.2)

ARTÍCULO 4.1.2.2.5.6.3. Especificaciones de calidad mínimas del suministro.

5.62 Para las pérdidas en el sistema de distribución, el distribuidor o el Comercializador determinará el porcentaje de pérdidas real con base en la siguiente ecuación:

Donde:

pm Es el porcentaje de pérdidas en el sistema de distribución en el mes m de facturación.

Vusuario,m-j Es la sumatoria de los volúmenes de las facturas emitidas a los usuarios en el mes m-j, expresados en metros cúbicos (m3), corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.

Vm-j,k Es el volumen de gas combustible medido en el mes m-j en las estaciones de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de Distribución, expresado en metros cúbicos (m3), corregido por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.

n Número total de puntos de inyección.

k Corresponde a los puntos de inyección del sistema de distribución.

El valor a trasladar al Usuario final será el resultado de aplicar la anterior fórmula. En caso de que el resultado sea un valor negativo, se trasladará este valor. En caso de que el resultado sea un valor positivo, se establece el máximo porcentaje de pérdidas a trasladar a los usuarios regulados y no regulados conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

(FPmáx)m Factor de pérdidas máximo trasladable a los usuarios regulados y no regulados en el mes m de facturación.

emáxUR Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado.

EmáxUNR Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado.

VUNR, m-j Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios no regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.

VUR, m-j Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.

El porcentaje de pérdidas máximo determinado con la anterior ecuación deberá ser calculado con una precisión de dos cifras decimales y redondeado a una cifra decimal.

El error máximo del sistema de medición de los usuarios regulados y no regulados, emáxUR y emáxUNR respectivamente, se calcularán de acuerdo a las siguientes expresiones:

Donde:

eCG Error máximo permisible del sistema de medición en la estación puertas de ciudad, fijado en +/- 0.9% según el artículo 3o de la Resolución CREG 127 de 2013.

eUR Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado, fijado en +/- 3.0% según el artículo 3o de la Resolución CREG 127 de 2013.

eUNR Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado, fijado en +/- 2.0% según el artículo 3o de la Resolución CREG 127 de 2013.

PARÁGRAFO. El porcentaje de pérdidas que se utilizará para la aprobación del cargo de distribución de gas combustible por redes de tuberías para el siguiente periodo tarifario será aquel que resulte de calcular las pérdidas del mercado relevante de distribución, conforme a lo establecido en la presente resolución, utilizando la información de inyección y demanda reportada por la empresa en su solicitud tarifaria. Este porcentaje se trasladará hasta un máximo de 3.7%.

(Fuente: R CREG 067/95, Anexo General Num. V.6.3) (Fuente: R CREG 240A/16, art. 1) (Fuente: R CREG 033/15, art. 2) (Fuente: R CREG 127/13, art. 18)

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