Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Acceso al sistema de distribución
ARTÍCULO 4.1.1.1. Acceso al sistema de distribución. 7.7. El distribuidor estará obligado a permitir interconexiones con sus instalaciones y acceso a sus servicios de ventas, transporte y almacenaje sobre una base no discriminatoria; no obstante lo anterior el distribuidor tendrá derecho a rehusar interconexiones o acceso a los servicios que a su juicio: (a) no cumplan con las disposiciones del Código, o (b) sean antieconómicas al evaluarlas conforme a los stándares comerciales normales, incluyendo recursos provenientes de los fondos de solidaridad. El ejercicio del derecho del distribuidor a rehusar la interconexión o el acceso a los servicios, estará sujeto a revisión por parte de la autoridad reguladora.
7.8. El acceso a la capacidad firme disponible se determinará con base en que el primero en solicitar el servicio será el primero en ser provisto, después de dar aviso público de tal disponibilidad con 30 días de anticipación. El acceso a la capacidad interrumpible se asignará mensualmente entre las partes que los soliciten, mediante notificación dada con 15 días de anticipación al mes correspondiente, pero el distribuidor o el comercializador podrán rechazar o reducir solicitudes de servicio interrumpible que no estén respaldadas por contratos de servicios, por uso anterior, o por capacidad de consumo instalada.