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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

PARTE 11

Medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes

ARTÍCULO 4.11.1. OBJETO. En esta resolución se establecen medidas transitorias relacionadas con el pago diferido de las facturas de gas combustible por redes de los usuarios regulados, en aplicación de lo definido en el articulo 3 del Decreto Ley 517 de 2020.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 1)

ARTÍCULO 4.11.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por- usuario regulado, aquel consumidor que, al momento de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, consumía hasta 100.000 pies cúbicos diarios de gas, o su equivalente en metros cúbicos diarios, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 137 de 2013. En todo caso, para todos los efectos, un pequeño consumidor es un usuario regulado.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 2)

ARTÍCULO 4.11.3. ESQUEMA ESPECIAL DE PAGO DIFERIDO. Todos los comercializadores de gas combustible por redes están obligados a ofrecer a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3, y 4, opciones de pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 3)

ARTÍCULO 4.11.4. CONSUMOS SUJETOS DEL PAGO DIFERIDO. <Artículo con legalidad CONDICIONADA> En el caso de los usuarios de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido, la parte del consumo del periodo facturado de que trata el Articulo 5 de la presente resolución, que supere el consumo básico o de subsistencia. En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 3 y 4, será sujeto del pago diferido la totalidad del consumo y el cargo fijo de comercialización, del periodo facturado de que trata el Articulo 5 de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 4)

ARTÍCULO 4.11.5. OFRECIMIENTO DE ACUERDOS DE PAGO PARA USUARIOS REGULADOS DIFERENTES A LOS USUARIOS RESIDENCIALES DE LOS ESTRATOS 1 AL 4. Dado el caso de que el usuario de que trata este artículo, no pague, en la oportunidad definida por el comercializador, el valor de los consumos de gas y el cargo fijo de comercialización del periodo facturado de que trata el Articulo 6 de la presente resolución, y esto conlleve a la suspensión del servicio, el comercializador deberá, previo a la suspensión, ofrecer un acuerdo de pago al usuario, en el que se incorporen como mínimo las condiciones de plazo y tasa de interés definidas en los artículos 9 y 10 de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 5)

ARTÍCULO 4.11.6. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas correspondientes a los períodos de facturación de abril, mayo y junio.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 6) (Fuente: R CREG 105/20, art. 2)

ARTÍCULO 4.11.7. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN AL USUARIO. En cada factura objeto de pago diferido o por cualquier otro medio eficaz y que se pueda comprobar, el comercializador debe informar al usuario las condiciones de la opción de pago diferido tales como: la fecha de inicio de pago de las cuotas del monto diferido con su costo financiero, la tasa de interés, el valor de cada cuota de pago del monto diferido con su costo financiero, el número de meses de pago del monto diferido, y demás condiciones relacionadas con el diferimiento del pago de dicha factura, entre otras.

En las facturas posteriores, o en cualquier otro medio eficaz para el efecto y que se pueda comprobar, el Comercializador debe indicar al usuario el saldo total pendiente de pago del monto diferido, el número de meses pendientes de pago

del monto diferido, así como la responsabilidad solidaria, que existe entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en los términos del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 7)

ARTÍCULO 4.11.8. ACEPTACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO POR PARTE DE LOS USUARIOS. Los usuarios deben tener- la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta, resolución, o si continúan pagando la factura, del servicio de gas combustible por redes en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes. Para, ello, se entenderá que el usuario se acoge a la medida de pago diferido en caso de no pagar la factura en la oportunidad definida por el comercializador.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 8)

ARTÍCULO 4.11.9. TASA DE INTERÉS PARA EL PAGO DIFERIDO. Los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4, para cada mes de facturación, el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación; ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos; y, iii) la tasa resultante de los mecanismos de compensación que disponga la nación directa o indirectamente a través de entidades bilaterales o multilaterales.

Para los demás usuarios regulados se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y, ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 9) (Fuente: R CREG 153/20, art. 2) (Fuente: R CREG 065/20, art. 3)

ARTÍCULO 4.11.10. PERÍODO DE PAGO DEL SALDO DIFERIDO. El comercializador deberá ofrecer los siguientes periodos de pago:

Usuarios de los estratos 1 y2: treintay seis (36) meses.

Usuarios de los estratos 3y4: veinticuatro (24) meses.

Demás usuarios regulados: queda libre para el comercializador la determinación del plazo.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 10)

ARTÍCULO 4.11.11. PERÍODO DE GRACIA. El comercializador deberá ofrecer, como mínimo, un período de gracia para que el primer pago de cada factura diferida se realice como mínimo cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución. El comercializador deberá informar a la SSPD la forma de cálculo y de cobro de estos intereses.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 11) (Fuente: R CREG 153/20, art. 3)

ARTÍCULO 4.11.12. PAGO ANTICIPADO DE LOS SALDOS DIFERIDOS. Los usuarios que se acojan a la medida de pago diferido prevista en esta, resolución podrán pagar dicho saldo de manera anticipada, al plazo definido, en cualquier- momento, sin aplicación de sanciones ni de costos adicionales por parte del comercializador.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 12)

ARTÍCULO 4.11.13. VIGENCIA. Esta, resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 13)

ARTÍCULO 4.11.14. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA MEDICIÓN POR CONSUMOS PROMEDIOS. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, y cuando por prohibición expresa de los usuarios o por causas ajenas a su debida diligencia, el comercializador de gas combustible por redes no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, podrá realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

El comercializador deberá demostrar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que adelantó todas las gestiones para realizar la medición individual, y que el uso de consumos promedios no fue el resultado de su acción u omisión.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores deberán disponer de los medios tecnológicos que permitan al usuario, cuando así lo decida, enviar la lectura de su medidor con la cual se pueda emitir la factura.

PARÁGRAFO 2o. Una vez se pueda volver a realizar la lectura real del consumo del usuario, se deberán ajustar los valores objeto del pago diferido que haya solicitado el usuario, utilizando para cada mes el consumo promedio obtenido de la diferencia entre las dos lecturas reales, antes y después del uso de medición promedio, y el número de meses en que se utilizó esta medición.

PARÁGRAFO 3o. Si el comercializador utiliza la medida transitoria para la medición por consumos promedios de que trata este artículo, para los efectos previstos de la Resolución CREG 060 de 2020, y siguiendo el procedimiento de que trata el artículo 3o de la misma, el comercializador realizará la distribución de cualquier diferencia del pago diferido que resulte, una vez se hayan realizado las lecturas normales de los consumos.

(Fuente: R CREG 059/20, art. 14) (Fuente: R CREG 065/20, art. 1)

ARTÍCULO 4.11.15. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA EL CONSUMO Y PAGO DIFERIDO EN LOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGO. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, y en el evento en que haya usuarios que formen parte de un sistema de comercialización prepago, si el usuario lo solicita, el comercializador deberá garantizarle la recarga de gas combustible correspondiente para los meses de mayo y junio, tomando como referencia el promedio de los últimos tres (3) meses de recarga que haya realizado el usuario. A estos consumos le aplicarán las mismas reglas de pago diferido establecidas en el Decreto número 517 de 2020 y en la Resolución CREG 059 de 2020, según corresponda.

El comercializador debe disponer de medios para que el usuario con medición prepago se informe de manera adecuada y manifieste que se acoge a esta medida.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución CREG 046 de 2012, la información registrada por el comercializador en su sistema de comercialización prepago hace las veces de factura, deberá adicionarse la información aquí contenida para que el usuario tenga conocimiento de las condiciones en que deberá realizar el pago diferido.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 14 ABR. 2O2O

MARIA FERNANDA SUAREZ LONDONO

Ministra de Minas y Energía

(Fuente: R CREG 059/20, art. 15) (Fuente: R CREG 065/20, art. 2)

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