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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

PARTE 8

Protocolo de estabilidad operativa del sistema nacional de transporte de gas natural

ARTÍCULO 3.8.1. OBJETO. Mediante la presente resolución se establece el protocolo a seguir por los transportadores y los remitentes del Sistema Nacional de Transporte (SNT), para:

a) Determinar la estabilidad operativa en cada una de las agrupaciones de gasoductos definidas por el transportador para efectos de aplicar el esquema de compensaciones por variaciones de salida netas negativas según lo establecido en el artículo 53 de la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

b) Establecer parámetros para determinar la estabilidad operativa de las agrupaciones de gasoductos, que puedan ser verificables por terceros independientes o autoridad competente.

c) Determinar las condiciones operativas de las agrupaciones de gasoductos que dan lugar a suspensión del servicio a uno o más remitentes.

d) Determinar las acciones de comunicación entre el transportador y sus remitentes sobre el estado de la agrupación de gasoductos en relación con la definición de estabilidad operativa, la cual servirá de base para determinar suspensión del servicio a uno o más remitentes.

e) Establecer las acciones que deben impartir los transportadores y que deben cumplir los remitentes para mantener la estabilidad operativa de las agrupaciones de gasoductos.

(Fuente: R CREG 163/17, art. 1)

ARTÍCULO 3.8.2. RANGOS DE PRESIONES. Para cada punto de referencia el transportador establecerá los siguientes rangos de presiones:

Rango 1: Presiones mayores a la máxima presión de operación efectiva definida por el transportador según la NTC 3838, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, y hasta la máxima presión de operación permisible (MPOP). En este rango de presiones hay riesgo para la infraestructura del sistema de transporte y por tanto el transportador podrá impartir órdenes operacionales a sus remitentes para garantizar la integridad del sistema.

Rango 2: Presiones mayores a la presión de operación promedio del punto de referencia en año calendario inmediatamente anterior, y hasta la máxima presión de operación efectiva definida por el transportador según la NTC 3838, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. En este rango de presiones se considera que hay operación normal del sistema.

Rango 3: Presiones mayores o iguales a la presión contractual o de proceso de operación requerida en el punto de referencia, y hasta la presión de operación promedio del punto de referencia en el año calendario inmediatamente anterior. La presión de operación promedio se debe calcular a partir de datos horarios. En este rango de presiones el sistema requiere que se controlen las variaciones de salida negativas, para evitar un estado de inestabilidad operativa del sistema.

Rango 4: Presiones menores a la presión contractual o de proceso de operación requerida en el punto de referencia. En este rango de presiones el sistema está en estado de inestabilidad operativa.

PARÁGRAFO 1. Las presiones de operación promedio están referidas a presiones en condiciones normales de operación del SNT. Es decir, no se consideran presiones en el SNT en condiciones no normales de operación como pueden ser mantenimientos o eventos por fuerza mayor, entre otros.

PARÁGRAFO 2. Los rangos de presiones estarán publicados en el BEO para cada punto de referencia y para cada agrupación de gasoductos. Una vez publicados estos rangos el transportador los podrá modificar si hay justificación técnica para ello, y para que esta modificación tenga validez el transportador deberá publicar en el BEO un documento en el que se presente la justificación técnica para dicho cambio.

(Fuente: R CREG 163/17, art. 3)

ARTÍCULO 3.8.3. SIMULACIÓN DE PRESIONES EN PUNTOS DE REFERENCIA. Cuando el transportador observe que la presión en alguno o varios de los puntos de referencia está dentro del Rango 3 simulará el comportamiento de las presiones en los puntos de referencia para un período de simulación no menor a cuatro (4) horas y no mayor a diez (10) horas, asumiendo que las variaciones de salida negativas se mantienen durante el período.

Para realizar esta simulación el transportador utilizará modelos de flujo que consideren los siguientes parámetros:

a) Parámetros técnicos del fluido: Los parámetros del fluido, tales como gravedad específica, factor de compresibilidad, densidad y viscosidad, presión y temperatura inicial del gas deberán corresponder a los parámetros validados mediante simulaciones operativas del transportador, teniendo en cuenta información histórica.

b) Parámetros técnicos del gasoducto: Los parámetros del gasoducto, tales como elevaciones, diámetro interno y longitud de las tuberías, factor de fricción y rugosidad deberán corresponder a los parámetros validados mediante simulaciones operativas del transportador, teniendo en cuenta información histórica.

c) Presiones en puntos de entrada: Se utilizarán las presiones medidas en puntos de entrada al momento de realizar la simulación.

d) Máximas presiones de operación permisibles: Las presiones que se simulen no deberán exceder las máximas presiones de operación permisibles (MPOP) establecidas por la Norma NTC-3838 o aquellas normas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.

e) Presiones mínimas: Las presiones requeridas por el proceso y los remitentes en los puntos de salida, pactada contractualmente.

f) Flujos mínimos: Los flujos requeridos por el proceso y los remitentes en los puntos de salida.

g) Características del modelo de flujo: El modelo de flujo debe basarse en una o varias de las siguientes ecuaciones:

- General Flow

- Colebrook-White

- Modified Colebrook-White

- AGA

- Weymouth

- Panhandle A

- Panhandle B

- IGT

- Spitzglass

- Mueller

- Fritzsche

En los sistemas de transporte que cuenten con estaciones de compresión los modelos de flujo deben considerar estas estaciones y las ecuaciones que mejor representen el principio de funcionamiento, bien sea centrífugo, desplazamiento positivo u otro, con el fin de determinar la potencia requerida para la condición operativa del sistema de transporte.

Los modelos de flujo deberán estar validados con soportes en línea que muestren las condiciones reales de operación del sistema de transporte.

PARÁGRAFO 1. Una vez que el transportador observe que la presión en alguno o varios de los puntos de referencia está dentro del Rango 3 informará sobre esta situación, de manera preventiva, a cada uno de los remitentes con variaciones de salida netas negativas. Con esta información los remitentes podrán ajustar sus consumos previos a un posible requerimiento por parte del transportador según el resultado de aplicar las disposiciones del artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. El transportador deberá tener disponible la información utilizada en las simulaciones para remitentes y autoridades que la requieran.

(Fuente: R CREG 163/17, art. 4)

ARTÍCULO 3.8.4. DETERMINACIÓN DE INESTABILIDAD OPERATIVA. Con los resultados de la simulación de que trata el artículo 4o de la presente resolución el transportador procederá así:

a) Si la presión en uno o varios puntos de referencia en la agrupación de gasoductos, y para el período de simulación, se ubica dentro del Rango 4, el transportador notificará a cada uno de los remitentes con variaciones de salida netas negativas que sus variaciones causarán inestabilidad operativa. Esta notificación deberá incluir las acciones operativas que el transportador requiere que el remitente ejecute, las cuales serán: i) ajuste del consumo de acuerdo con los resultados de la simulación; y/o ii) reponer el gas tomado en exceso.

b) Si la presión en los puntos de referencia de la agrupación de gasoductos, para el período de simulación, no se ubica dentro del Rango 4, el transportador realizará otra simulación dentro del tiempo que este considere conveniente, observando lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. En la notificación al remitente, el transportador adjuntará como soporte técnico una imagen de los resultados de la simulación obtenidos con el software utilizado como modelo de flujo o de la interface HMI (Human Machine Interface) del Sistema Scada que muestre: i) que el remitente se encuentra en la referida variación de salida, ii) que la presión en uno o varios puntos de referencia estará en el Rango 4 si continúan las variaciones de salida negativas y iii) la cantidad en la cual se debe ajustar el respectivo remitente para mantener la estabilidad operativa del sistema, ajuste que podrá implicar entregas menores a la cantidad de energía autorizada para el día de operación, sin que ello signifique falla en la prestación del servicio por parte del transportador.

PARÁGRAFO 2. Los remitentes notificados dispondrán de dos (2) horas, contadas a partir de la notificación, para cumplir con las acciones operativas exigidas por el transportador.

(Fuente: R CREG 163/17, art. 5)

ARTÍCULO 3.8.5. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR VARIACIONES QUE CAUSAN INESTABILIDAD OPERATIVA. Cuando el remitente no tome las acciones operativas requeridas por el transportador dentro del plazo establecido según el artículo 5o de la presente resolución, el transportador enviará una comunicación por correo electrónico en la que se indique que vencido el plazo no se ha mitigado el riesgo de inestabilidad operativa de la agrupación de gasoductos y una imagen de los resultados de la simulación obtenidos con el software utilizado como modelo de flujo o de la interface HMI (Human Machine Interface) del Sistema Scada confirmando el incumplimiento.

Posteriormente, el transportador podrá suspender temporalmente el servicio al remitente que incumplió la orden de ajustarse y al remitente que haya cumplido parcialmente la(s) orden(es) operativa(s) dada(s). En ninguno de los casos anteriores la suspensión del servicio podrá ser considerada una falla en la prestación del servicio por parte del transportador ni exonerará de responsabilidad al remitente por los perjuicios causados.

PARÁGRAFO. Una vez verificado que la agrupación de gasoductos recuperó su estabilidad operativa el transportador restablecerá el servicio, a los remitentes a quienes les suspendió el servicio, dentro del menor tiempo posible de acuerdo con los requisitos técnicos a que haya lugar.

(Fuente: R CREG 163/17, art. 6)

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