Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Otras disposiciones
ARTÍCULO 3.5.4.1. CONSIDERACIONES OPERATIVAS RELACIONADAS CON RENOMINACIONES. 1. En relación con las renominaciones de transporte durante el día de gas se seguirán las siguientes reglas, además de aquellas establecidas en el RUT:
a) Los transportadores sólo podrán aceptar renominaciones de transporte de gas que no afecten las cantidades asignadas mediante el proceso úselo o véndalo de corto plazo para capacidad de transporte. Como excepción podrán aceptar renominaciones de transporte de gas que afecten las cantidades asignadas mediante el proceso úselo o véndalo de corto plazo para capacidad de transporte de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de este numeral.
b) Los adjudicatarios del proceso úselo o véndalo de corto plazo para capacidad de transporte podrán solicitar renominaciones a través de los responsables de la nominación de transporte. En este caso los responsables de la nominación de transporte deberán solicitar la renominación e informar a los transportadores que la renominación la hacen a nombre del remitente de corto plazo.
2. El transportador podrá aceptar, en un tiempo inferior a seis (6) horas, las renominaciones que presenten los generadores térmicos originadas por requerimientos del Centro Nacional de Despacho para cumplir redespachos o autorizaciones en el sector eléctrico. En todo caso estas aceptaciones deberán acogerse a lo establecido en el presente artículo.
El transportador sólo podrá negar la aceptación de renominaciones si existen limitaciones técnicas o de capacidad en el SNT o en la infraestructura de suministro de gas. Así mismo, estos participantes del mercado deberán conservar los soportes que evidencien la limitación técnica o de capacidad que no permitió aceptar la renominación, para cuando la autoridad competente o los remitentes los soliciten.
(Fuente: R CREG 185/20, art. 35)
ARTÍCULO 3.5.4.2. VARIACIONES DE SALIDA. Cuando, durante el día de gas, se presente un incumplimiento por parte del transportador a uno o más remitentes y este sea causado por variaciones de salida negativas causadas por otros remitentes, se aplicará el siguiente procedimiento.
1. El transportador identificará a los remitentes a los que les incumplió debido a variaciones de salida negativas causadas por otros remitentes. El incumplimiento se entenderá, para estos efectos, como la interrupción total del flujo de gas a uno o más remitentes en el punto de terminación del servicio por parte del transportador. El transportador deberá relacionar estos remitentes a una agrupación de gasoductos en los términos de la Resolución CREG 163 de 2017, o aquella que la modifique o sustituya.
2. El transportador deberá identificar los remitentes que contribuyeron al incumplimiento, los cuales serán todos aquellos que estén conectados a la misma agrupación de gasoductos y que incurrieron en una variación de salida neta negativa definida así:
a. Para aquellos remitentes cuya medición de variación de salida es horaria, la variación de salida neta será determinada desde las 00:00 horas del día D-2 hasta la hora del día de gas en que se presenta el incumplimiento.
b. Para aquellos remitentes cuya medición de variación de salida es diaria, la variación de salida neta será determinada desde las 00:00 horas del día D-2 hasta las 24:00 horas del día de gas en que se presenta el incumplimiento.
3. El valor total de la compensación será asumido por todos los remitentes que tengan variaciones de salidas netas negativas, determinadas según el numeral 2 del presente artículo, en la agrupación de gasoductos donde se encuentre(n) el(los) remitente(s) a quien(es) se le(s) incumplió. El valor de la compensación se determinará de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 ó 2 del Anexo 3 de esta Resolución, según corresponda, y será distribuido entre los remitentes a prorrata de la cantidad de energía de las variaciones de salida netas negativas causadas por cada uno de esos remitentes.
4. El transportador cobrará a todos los remitentes el valor correspondiente de la(s) compensación(es) como un mayor valor para todos los remitentes con variaciones salida netas negativas, y como un menor valor para todos los remitentes a quien(es) le(s) incumplió por cuenta de variaciones de salida negativas, y conciliará y pagará con los remitentes dentro de los cuarenta días calendario siguientes al día de gas en que ocurrió el incumplimiento.
PARÁGRAFO 1. Cuando el desbalance acumulado al término del día D-1 de un remitente sea menor o igual a -5% del equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador, el remitente dispondrá hasta el término del día D+1 para entregar al sistema de transporte toda la cantidad de energía acumulada del desbalance. Si el remitente no entrega la energía dentro de este plazo, el transportador tendrá hasta el día D+2 para restituir esa cantidad de energía al sistema, la cual cobrará al remitente a un único precio que se establece conforme al numeral 3 del Anexo 3 de esta Resolución. Si por razones asociadas exclusivamente a la estabilidad operativa del sistema, el transportador no puede recibir esta cantidad de energía dentro del plazo establecido, tal cantidad no se contabilizará para propósitos de la medición del -5% del desbalance acumulado a partir de ese día de gas, y el transportador y el remitente acordarán la forma de liquidar esta cantidad de energía. Adicionalmente, el transportador le cobrará al remitente el valor estipulado en el numeral 4 del Anexo 3 de la presente Resolución por concepto del servicio de transporte del gas adicional extraído del sistema.
En la liquidación del balance al final del período mensual el transportador deberá tener en cuenta las cantidades que el remitente entregó o debió pagar en cumplimiento de lo establecido en el presente parágrafo.
PARÁGRAFO 2. Cuando en una estación reguladora de puerta de ciudad la medición de cantidades es común a varios remitentes, dentro de un sistema de distribución y ocurre un incumplimiento del transportador por causa de variaciones de salida, estos remitentes sólo pagarán compensación si la suma de las variaciones netas de todos los remitentes en la estación reguladora de puerta de ciudad o puerta de ciudad, determinadas desde las 00:00 horas del día D-2 hasta las 24:00 horas del día de gas en que se presenta el incumplimiento, es negativa.
PARÁGRAFO 3. Cuando se presenten variaciones de salida negativas durante un día de gas causadas por un generador térmico, habrá lugar al pago, por parte del generador térmico, de la compensación a la que se hace referencia en este artículo, exceptuando aquellos eventos en que se presenten las siguientes condiciones: i) que el generador térmico haya presentado, a través de las herramientas previstas para ello, la renominación de cierta cantidad de energía para cumplir un requerimiento del Centro Nacional de Despacho originado en un redespacho o una autorización en el sector eléctrico; ii) que la renominación de esa cantidad de energía haya sido autorizada por el transportador; y iii) que dentro de las 48 horas siguientes al redespacho o autorización el generador térmico haya entregado al transportador los soportes del redespacho o autorización expedidos por el Centro Nacional de Despacho.
PARÁGRAFO 4. Todos los años, en septiembre, el CNO del sector eléctrico y el CNOG presentarán a la CREG sus análisis de coordinación de los sectores de energía eléctrica y de gas natural orientados a optimizar el despacho y redespacho de las plantas termoeléctricas a gas conforme a las condiciones del sistema de gas natural.
PARÁGRAFO 5. Cuando en un punto de salida que no corresponda a un sistema de distribución, la medición de cantidades de energía sea común a varios remitentes, estos deberán firmar un acuerdo de asignación de la medición en el que se defina el responsable de la cuenta de balance y de las variaciones en el punto de salida. En este caso el transportador estará obligado a aceptar las nominaciones de gas únicamente cuando exista el acuerdo.
PARÁGRAFO 6. Aquellos remitentes conectados a un punto de salida cuyo consumo agregado sea menor a quinientos mil pies cúbicos por día (500 KPCD) no estarán sujetos a las disposiciones de éste artículo. Adicionalmente, para todos aquellos puntos de salida que correspondan a unidades constructivas de puertas de ciudad que no dispongan de telemetría al 1 de diciembre de 2020 no estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el presente artículo. En aquellos puntos de salida que no dispongan de telemetría y en los cuales el transportador es el responsable de su disposición según el artículo 34 de la Resolución CREG 126 de 2010, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los remitentes conectados a esos puntos no estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el presente Artículo.
PARÁGRAFO 7. Para facilitar el ajuste de desbalances diarios, el transportador deberá publicar en el BEO los nombres de los remitentes con desbalances mayores al 5% o menores al -5% al término del día de gas sin identificar la cantidad del desbalance de cada uno de ellos. Esta información de cantidad deberá ser publicada únicamente para sus remitentes. El transportador deberá publicar en el BEO las cantidades de desbalances acumuladas al final del día de gas por tramos o grupos de gasoductos definidos para propósitos tarifarios.
PARÁGRAFO 8. Toda la información relacionada con desbalances, variaciones de salida y compensaciones de que trata la presente resolución se deberá conservar por el tiempo de acuerdo con lo que sobre cada caso en particular sea determinado por la normativa colombiana.
(Fuente: R CREG 185/20, art. 36)
ARTÍCULO 3.5.4.3. NUEVOS SERVICIOS A CARGO DEL GESTOR DEL MERCADO. Los nuevos servicios que surjan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución estarán a cargo del gestor del mercado. Los nuevos servicios serán los adicionales a los que presta el gestor del mercado al momento de entrada en vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Hasta tanto entre a prestar sus servicios el gestor del mercado seleccionado para un nuevo período, la Comisión en resolución aparte definirá el responsable y las condiciones que permitan la prestación de los nuevos servicios.
(Fuente: R CREG 185/20, art. 37)
ARTÍCULO 3.5.4.4. SERVICIO DE PARQUEO. El servicio de parqueo se deberá prestar con sujeción a las siguientes disposiciones:
1. Condiciones generales para la prestación del servicio de parqueo. El servicio de parqueo se regirá por las siguientes condiciones generales:
a) El servicio de parqueo no deberá comprometer la prestación del servicio de transporte pactado en contratos que garantizan firmeza.
b) En la prestación del servicio de parqueo el transportador no deberá comprometer la capacidad disponible primaria, excepto cuando se presenten eventos de mantenimiento o reparaciones que sean inaplazables, en el suministro o transporte de gas natural, que puedan afectar la continuidad de la prestación del servicio, y esta situación sea reportada por el CNOGas mediante comunicación escrita al Ministerio de Minas y Energía, la CREG, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Gestor del Mercado de gas natural. Esta excepción también podrá ser aplicada cuando el Ministerio de Minas y Energía lo considere necesario mediante comunicación al CNOGas.
2. Procedimiento para la prestación del servicio de parqueo. Para la celebración de contratos para la prestación del servicio de parqueo se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
a) Con base en documento marco elaborado por el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural cada transportador define los términos y condiciones del servicio de parqueo.
b) El transportador publica en el boletín electrónico de operaciones un documento que contenga los términos y condiciones del servicio de parqueo. Este documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Esquema de comercialización del servicio de parqueo.
2. Puntos de entrada y salida, cuando aplique, y cantidades disponibles.
3. Duración del servicio.
4. Contrato tipo que incluya los elementos establecidos en el numeral 2.2.3 del RUT, o aquellas que lo modifiquen o complementen.
5. Compensaciones por incumplimiento de las partes.
6. Contrato tipo para la prestación del servicio de parqueo.
c) Registro de los contratos ante el gestor del mercado: Los contratos de parqueo deberán estar registrados ante el gestor del mercado un día hábil después de su suscripción.
3. Remuneración por el servicio de parqueo. Los precios por el servicio de parqueo serán establecidos libremente por el transportador. El transportador no podrá aplicar precios establecidos libremente que no haya publicado previamente en su boletín electrónico de operaciones. Los precios publicados en el boletín electrónico de operaciones del transportador tendrán una vigencia mínima de un mes contado a partir de la fecha de su publicación.
(Fuente: R CREG 185/20, art. 38) (Fuente: R CREG 126/21, art. 5)
ARTÍCULO 3.5.4.5. TRANSICIÓN. Todas las disposiciones de la presente resolución se aplicarán una vez el gestor del mercado de gas natural desarrolle e implemente lo que le corresponda y a más tardar el 5 de enero de 2021. Dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución, el gestor del mercado de gas natural deberá publicar en su página web el cronograma y la fecha de implementación de las disposiciones que le correspondan conforme a la presente resolución.