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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

CAPÍTULO 2

Medicion y asignación de cantidades de energía en puntos de entrada y puntos de salida

ARTÍCULO 3.2.6.2.1. Medicion y asignación de cantidades de energía en puntos de entrada y puntos de salida. Para determinar las Cantidades de Energía y la Calidad del Gas en las Estaciones de Transferencia de Custodia, de Entrada, el Productor-Comercializador deberá disponer, a su costo, de todo los equipos en línea requeridos para medir el volumen y la calidad, según lo dispuesto en el numeral 6.3 de la presente Resolución, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen, y será responsable de la operación y mantenimiento de los mismos. El Transportador será el responsable de la medición en línea para determinar la cantidad de energía y verificar la calidad del gas en las Estaciones de Transferencia de Custodia, de Entrada. El Productor-Comercializador deberá contar con toda la información en línea requerida por el Transportador y permitirle el acceso a la misma para la medición.

(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO GENERAL Num. 5.2.1) (Fuente: R CREG 041/08, art. 3)

ARTÍCULO 3.2.6.2.2. Medicion y asignación de cantidades de energía en puntos de entrada y puntos de salida. Cuando exista más de una Nominación de Transporte de gas a partir del mismo Punto de Entrada, el Productor-Comercializador asignará las Cantidades de Energía entregadas en dicho punto entre cada uno de los Remitentes. Dicha asignación podrá realizarse con base en una metodología establecida previamente entre los Agentes, o a prorrata entre las nominaciones Confirmadas.

(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO GENERAL Num. 5.2.2)

ARTÍCULO 3.2.6.2.3. Medicion y asignación de cantidades de energía en puntos de entrada y puntos de salida. La Determinación de las Cantidades de Energía y la Calidad del Gas en Estaciones de Salida se establecerá de acuerdo con las especificaciones, periodicidad y metodología de monitoreo que acuerden mutuamente el Transportador y el Remitente. El costo de los equipos de monitoreo, en los casos en que se requiera será cubierto por los Remitentes. La responsabilidad de la Medición de Cantidades de Energía será del Transportador.

Para las especificaciones del Sistema de Medición deberá corresponder a las clases referenciadas en la siguiente tabla:

DESCRIPCIÓN CLASE A CLASE B CLASE C CLASE D
Flujo Máximo Diseño Sistemas de Medición >353 KPCH

>9995,7 m3/h
< 353 > 35,3 KPCH

< 9995,7 > 999,5 m3/h
< 35,3 > 10 KPCH

< 999,5 > 283,16 m3/h
< 10 KPCH

< 283,16 m3/h
Error máximo permisible de volumen +/- 0.9% +/- 1.5% +/- 2% +/- 3.0%
Error máximo permisible de Energía +/- 1.0% +/- 2.0% +/- 3.0% +/- 5%

Los errores de la tabla anterior deberán ser cumplidos por el Sistema de Medición en su conjunto.

Los Sistemas de Medición para cualquier Remitente deberán proporcionar medidores que brinden registros precisos y adecuados a los efectos de la facturación, así mismo, estos registros deberán ser enviados a los CPC a través de Equipos de Telemetría. El remitente deberá disponer, a su costo, de todos los equipos para medir el volumen y la calidad de manera remota en las Estaciones de Salida.

(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO GENERAL Num. 5.2.3) (Fuente: R CREG 126/13, art. 3) (Fuente: R CREG 041/08, art. 3)

ARTÍCULO 3.2.6.2.4. Medicion y asignación de cantidades de energía en puntos de entrada y puntos de salida. Para determinar las Cantidades de Energía y la Calidad del Gas en Estaciones de Transferencia de Custodia entre Transportadores, el propietario de la Estación de Transferencia deberá disponer, a su costo, de todos los equipos en línea requeridos para medir las cantidades de energía y la calidad según lo dispuesto en el numeral 6.3 de la presente Resolución, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen, y será responsable de la operación y mantenimiento de los mismos. El Transportador no propietario de la Estación entre Transportadores será el responsable de la medición en línea para determinar la cantidad de energía y verificar la calidad del gas. El propietario de la Estación deberá permitirle al Transportador no propietario de la Estación el acceso a toda la información requerida para la medición.

(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO GENERAL Num. 5.2.4) (Fuente: R CREG 041/08, art. 4)

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