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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

PARTE 10

Disposiciones transitorias relacionadas con la comercialización de capacidad de transporte en lo que tiene que ver con la fecha de inicio de los contratos de transporte y su registro

ARTÍCULO 3.10.1. OBJETO. Mediante la presente resolución se establecen disposiciones transitorias de los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural, en lo que tiene que ver con la fecha máxima de inicio de los contratos que se suscriban y registren.

(Fuente: R CREG 146/19, art. 1)

ARTÍCULO 3.10.2. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL INICIO DE LOS CONTRATOS DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL. El inicio de la prestación del servicio de los contratos de capacidad de transporte de gas natural resultantes de negociaciones directas en el mercado primario o secundario, que se suscriban y se registren ante el Gestor del Mercado hasta el 31 de mayo de 2020, deberán iniciar, como máximo, el 30 de mayo de 2021.

El presente artículo será aplicable a los contratos de capacidad de transporte de gas natural que se suscriban para la capacidad disponible primaria o capacidad disponible secundaria de la infraestructura de transporte de gas natural que se encuentre en operación a la fecha de expedición de esta resolución y de los proyectos derivados de los planes de abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 1o. Hasta cinco (5) días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente resolución todos los agentes podrán llevar a cabo el registro ante el Gestor de Mercado de los contratos de capacidad de transporte de gas natural que hayan sido suscritos antes de la entrada en vigencia de esta resolución y que tengan una fecha de inicio futura superior a doce (12) meses.

El registro de dichos contratos se llevará a cabo dentro de lo dispuesto en la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones a que hace referencia la presente resolución no le serán aplicables a los contratos de capacidad de transporte de gas natural que se suscriban con objeto de respaldar las Obligaciones de Energía Firme (OEF), en el marco de la subasta de reconfiguración para los periodos 2020-2021 y 2021-2022, de que trata la Resolución CREG 117 de 2019, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. Las disposiciones regulatorias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la Resolución CREG 021 de 2019, continuarán aplicándose una vez pierda vigencia la presente resolución o esta sea reemplazada por una nueva.

(Fuente: R CREG 146/19, art. 2)

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