Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Normas sobre los límites de integración horizontal de las actividades de distribución y comercialización minorista de gas natural y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 1.6.1. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de Distribución y/o Comercialización de gas natural.
(Fuente: R CREG 112/07, art. 1)
ARTÍCULO 1.6.2. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN EN EL NEGOCIO DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GAS NATURAL. Hasta tanto la Comisión disponga lo contrario, las personas que ejecuten la actividad de comercialización minorista no tendrán límites en la cantidad transada en el mercado de comercialización a usuario final.
PARÁGRAFO. En todo caso, la Comisión se reserva la facultad para imponer límites o condicionamientos a las disposiciones previstas en este artículo cuando lo considere necesario.
(Fuente: R CREG 112/07, art. 3)
ARTÍCULO 1.6.3. MARGEN DE INTERMEDIACIÓN. El margen de intermediación por la gestión de compra y venta de gas destinado a usuarios regulados en el caso de existir vinculación económica entre el Agente que realice la actividad de intermediación y el que comercialice a usuario final será:
- Para el gas comprado en los campos cuyo precio no se encuentre regulado, como máximo del 1.6% adicional al valor de la compra.
- Para el gas proveniente de campos cuyo precio se encuentre regulado, el margen será pactado entre las partes y deberá ser cubierto con el margen de comercialización establecido en el artículo 23 de la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que lo modifique o sustituya.