Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Reglas tendientes a promover y regular el balance entre los diferentes mecanismos de control
ARTÍCULO 1.4.1. AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las entidades y organismos que se encuentran legalmente facultados para ejercer el control empresarial a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994, sobre las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de dicha Ley, prestan los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
(Fuente: R CREG 053/00, art. 2)
ARTÍCULO 1.4.2. INSTRUMENTO UNICO DEL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS. Los diferentes organismos de control, al realizar el control empresarial de que trata el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, deberán ceñirse a los indicadores de gestión definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Las actividades a las que hace referencia la presente resolución en el sector de electricidad, son la generación, transmisión, distribución y comercialización.
Las actividades, en el caso del gas natural, a que hace referencia el presente Artículo, son el transporte, la distribución y la comercialización.
Las actividades en el caso del gas licuado de petróleo (GLP), son la comercialización mayorista y la distribución.
(Fuente: R CREG 053/00, art. 3)
ARTÍCULO 1.4.3. SISTEMA DE CONTROL INTERNO. El sistema de control interno de las entidades prestadoras de servicios públicos a que se refiere esta resolución, deberá tener en cuenta las características propias de la respectiva entidad y asegurar su ejercicio en forma independiente en orden a:
a) Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la entidad prestadora;
b) Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional;
c) Definir y aplicar medidas para prevenir riesgos; detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización, que puedan afectar el logro de sus objetivos;
d) Velar porque la entidad prestadora disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características;
e) Garantizar que el sistema de control interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación.
La oficina o unidad de control interno, o la que haga sus veces, será la encargada de evaluar dicho sistema y proponer a la gerencia o al jefe o representante legal de la entidad, las recomendaciones para mejorarlo.
El régimen jurídico aplicable al control interno será el régimen establecido en la Ley 142 de 1994. Para su ejercicio, cada empresa definirá y diseñará los procedimientos que garanticen su eficiente evaluación. Las empresas podrán contratar con entidades privadas la definición y diseño de los mencionados procedimientos, cuando lo consideren necesario.
(Fuente: R CREG 053/00, art. 4)
ARTÍCULO 1.4.4. FORMATO UNIFICADO DE INFORMACION. Los informes solicitados por parte de las entidades y organismos de control a las entidades prestadoras de servicios públicos, serán presentados en un formato unificado que elaborará la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
Para tal efecto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá evaluar los requerimientos de información de los organismos de control, en desarrollo de sus funciones.
(Fuente: R CREG 053/00, art. 5)
ARTÍCULO 1.4.5. INFORMES DE EVALUACION INTEGRAL. Para efectos de la aplicación del control de gestión y resultados en las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los organismos de control deberán tener en cuenta los informes de evaluación integral que realicen la auditoría externa o la dependencia que haga sus veces en cada entidad, de acuerdo con los plazos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para estos efectos, el funcionario, unidad o dependencia de control interno responsable deberá remitir copia de las evaluaciones integrales a cada uno de los organismos o entidades que tengan competencia para ejercer el Control de Gestión y Resultados.
PARAGRAFO. Para efectos del ejercicio del control de gestión y resultados de las empresas concesionarias de áreas de servicio exclusivo de que trata la Ley 142 de 1994, se tendrán en cuenta los informes que sean presentados ante la entidad concedente, por parte de los interventores de los respectivos contratos.
(Fuente: R CREG 053/00, art. 6)
ARTÍCULO 1.4.6. EVALUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Los organismos encargados de ejercer el Control de Gestión y Resultados deberán tener en cuenta las evaluaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la gestión técnica, administrativa y financiera de las entidades prestadoras de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para tal efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá publicar sus evaluaciones y proporcionará oportunamente la información necesaria a quienes ejerzan dicho control.
(Fuente: R CREG 053/00, art. 7)
ARTÍCULO 1.4.7. ACCESO A LA INFORMACION. El acceso a la información de cada entidad prestadora de servicios públicos deberá hacerse a través del sistema de información que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tenor de lo establecido en los artículos 53 y 79 de la Ley 142 de 1994 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, teniendo en cuenta la facultad otorgada por la ley a cada organismo de control.
Las entidades u organismos de control mantendrán en reserva toda la información de las entidades sobre las que ejerzan control y que legalmente tenga la naturaleza de reservada.
(Fuente: R CREG 053/00, art. 8)
ARTÍCULO 1.4.8. TRASLADO DE PRUEBAS ENTRE ORGANISMOS DE CONTROL. Con el fin de evitar la ejecución de trámites repetitivos o innecesarios, las pruebas decretadas y practicadas por una entidad u organismo de control podrán ser trasladadas a los otros organismos de control o a las autoridades que así lo requieran, de acuerdo con las normas legales que rigen el traslado de las pruebas en las actuaciones administrativas.