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ACTOS DE TRÁMITE Actos de trámite

Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

TÍTULO 4

Indicador de pérdidas (Anexo 3)

ARTÍCULO 11.3.4.1. PARA GAS NATURAL. Para la actividad de Transporte de gas natural, las pérdidas se calcularán de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.9 del Reglamento Unico de Transporte (Resolución CREG-071 de 1999), o en las resoluciones que lo sustituyan o modifiquen.

Para la actividad de Distribución, se utiliza el volumen medido en metros cúbicos.

(Fuente: R CREG 072/02, ANEXO 3 Num. 2)

ARTÍCULO 11.3.4.2. PARA GLP.

El índice es aplicable a las empresas que desarrollan actividades relacionadas con el servicio de Gas Licuado de Petróleo.

(Fuente: R CREG 072/02, ANEXO 3 Num. 3)

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