Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Facturación del ASIC
ARTÍCULO 8.6.5.8.1. FACTURACIÓN DEL ASIC. a) Si el usuario no conecta o no pone en operación la nueva carga en la fecha prevista, el ASIC facturará mensualmente al usuario o a quien lo represente, durante los meses de atraso de la conexión, un valor equivalente al ingreso esperado del Transmisor liquidado por el LAC.
b) Durante los meses posteriores a los establecidos para el periodo de pruebas, definido de acuerdo con el numeral 4.2 de este anexo, el ASIC facturará mensualmente al generador un valor igual al que liquide el LAC como ingreso esperado del Transmisor, hasta el mes en que entre en operación comercial al menos el 90% de la capacidad de la primera etapa de generación.
c) Cuando, en la fecha prevista, no entre en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, el ASIC facturará al generador, durante cada uno de los meses de atraso, un valor igual al que liquide el LAC como ingreso esperado del Transmisor, disminuido en una proporción igual a la que equivale la capacidad que haya entrado en operación, frente a la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte.
Cuando la garantía de conexión de usuarios sea repartida entre varios, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.5 de este anexo, se tendrá en cuenta que, cuando se vaya a utilizar el ingreso anual esperado del Transmisor, en los casos mencionados en este numeral, dicho ingreso deberá multiplicarse por la proporción del valor a garantizar que le asignó la UPME a cada usuario.
(Fuente: R CREG 022/01, ANEXO 1 Num. 4.7) (Fuente: R CREG 093/07, art. 4)