DATOS Datos
BUSCAR Búsqueda
ÍNDICE Índice
MEMORIA Memoria
DESARROLLOS Desarrollos
MODIFICACIONES Modificaciones
CONCORDANCIAS Concordancias
NOTIFICACIONES Notificaciones
ACTOS DE TRÁMITE Actos de trámite

Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 4

Obligaciones a garantizar y cumplimiento de las mismas

ARTÍCULO 8.6.5.4.1. Obligaciones a garantizar y cumplimiento de las mismas. Las siguientes son las obligaciones asociadas a la construcción de proyectos de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional para la conexión de nuevas cargas o de plantas de generación, que el usuario deberá garantizar mediante cualquier garantía que reúna las condiciones establecidas en este anexo:

(Fuente: R CREG 022/01, ANEXO 1 Num. 4.3)

ARTÍCULO 8.6.5.4.2. EN LOS CASOS DE CONEXIÓN DE NUEVAS CARGAS. a) Conectar y poner en operación la nueva carga en la fecha definida.

Esta obligación se entenderá cumplida con la certificación que emita el transmisor que tiene a su cargo el respectivo proyecto de expansión del STN, en la que haga constar que la respectiva carga se conectó y puso en operación satisfactoriamente.

b) Tomar energía del sistema, durante diez (10) meses contados entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación de la conexión de cada usuario, en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que el usuario proyectó consumir durante este mismo período, de acuerdo con la información entregada en cumplimiento de lo previsto en el literal a) del numeral 4.1 de este anexo.

Esta obligación no aplica para los OR.

Para los usuarios finales, esta obligación se entenderá cumplida con la liquidación de los consumos que efectúe el ASIC en la respectiva frontera comercial del usuario, en la que se determine que, en suma, durante cualquier período de diez meses continuos, antes de completarse el decimoctavo, dicho usuario tomó energía en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que se proyectó atender entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación.

c) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.

(Fuente: R CREG 022/01, ANEXO 1 Num. 4.3.1) (Fuente: R CREG 093/07, art. 4)

ARTÍCULO 8.6.5.4.3. EN LOS CASOS DE CONEXIÓN DE GENERADORES. a) Poner en operación comercial la primera etapa de generación con al menos el 90% de la capacidad, en la fecha previamente definida para esta conexión.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho, en el que dé cuenta de la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación, con al menos el 90% de la capacidad, en la fecha prevista.

b) Poner en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, en la fecha definida para esta conexión.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho, en el que dé cuenta de la entrada en operación comercial de al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, en la fecha previamente definida.

c) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación, por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.

(Fuente: R CREG 022/01, ANEXO 1 Num. 4.3.2) (Fuente: R CREG 093/07, art. 4)

×
Volver arriba